Es habitual que dictada sentencia definitiva en procedimientos de familia y/o menores, acordándose fijar pensiones alimenticias y/o compensatorias, bien judicialmente o por homologación de las pactadas entre los ex cónyuges en convenio regulador, se establezca como sistema de actualización anual el de las variaciones que experimente el IPC, de modo que cuando la resolución judicial definitiva dictada, o la que proceda en su caso, según ley, disponga expresamente que esas actualizaciones anuales se lleven a cabo al alza, ningún problema debe suscitar en futuras ejecuciones, generándose, por el contrario, en aquéllas otras en las que no se exprese nada al respecto, ni alza, ni a la baja, lo que bien, en principio, procedería ser objeto de aclaración/complementación de sentencia a través de los mecanismos procesales instaurados en los arts. 214 y 215 LEC -EDL 2000/77463-.
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El problema en cuestión ha pasado desapercibido durante muchos años a consecuencia de que esas variaciones que venía experimentando el IPC venían siendo alza, pero la crisis económica ha venido a poner al descubierto cómo debe resolverse la controversia que se suscite cuando nada se dice al respecto en la resolución judicial, en definitiva, en el título ejecutivo, habiéndose dado por los Tribunales de Justicia respuestas dispares al respecto, como lo son:
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1ª. Entender que si en el convenio regulador o en la sentencia se establece, sin más, como sistema de actualización las variaciones que experimente el IPC, se ha de estar a la literalidad de lo expresamente dispuesto, incluyendo el término &ldquovariación&rdquo la revisión tanto &ldquoal alza&rdquo como &ldquoa la baja&rdquo, lo que significa que si el IPC es negativo, entonces, debe aplicarse ese porcentaje a la pensión, con su consiguiente repercusión negativa, mediante la reducción de la pensión, ya lo sea alimenticia o compensatoria, indistintamente. Línea seguida, entre otras, en las sentencias de AP Asturias nº 47/2019, de 12 de abril -EDJ 2011/611428 y de AP Granada nº 70/2020, de 22 de mayo -EDJ 2020/660349-, y en el auto de AP Málaga nº 323/2017, de 27 de diciembre.
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2ª. Un segundo posicionamiento se mantiene por un sector doctrinal conforme al cual es que cuando el IPC es negativo, no cabe aplicarse de manera automática la reducción de las pensiones, sino que habrá de estarse al caso concreto, atendiendo a las variaciones que experimenten los ingresos del obligado a abonar la pensión, en observancia al &ldquoprincipio de proporcionalidad&rdquo que rige la materia, lo que implica que si el IPC es negativo, si las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas y los ingresos del alimentante también lo son, no debe reducirse la pensión. Criterio éste que se basa para los alimentos en que el art. 146 CC -EDL 1889/1 dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien los paga -alimentante y a las necesidades de quien los recibe -alimentista-, no pudiendo procederse de modo automático a la reducción de la pensión cuando el IPC es negativo, de forma que si los ingresos del obligado no disminuyen, no se debe reducir la pensión, ya que se quebrantaría el mencionado principio de proporcionalidad, afirmando la sentencia de AP Bizkaia nº 30/2019, de 4 de marzo -EDJ 2019/592910-, que:
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&ldquo&hellipla cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al IPC no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos porque su sentido teleológico es precisamente el contrario: asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por efecto de inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo y también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal&rdquo.
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3ª. Por último, minoritaria, residual, en línea con la anterior en su conclusión, es la de aquéllos otros que defienden que las pensiones alimenticias son deudas de valor, por lo que la razón de ser de su actualización es que no pierden poder adquisitivo y pueden seguir atendiendo a las necesidades para las que se han concedido, siendo de aplicación la misma normativa que la de las pensiones públicas, por lo que las revisiones serían siempre al alza.
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Pues bien, ante el dilema planteado, considerando que las argumentaciones en favor y en contra de cada una de las tesis anteriores pudieran ser válidas, a mi juicio, se debe estar a la primera de las indicadas, habida cuenta que la segunda colisiona frontalmente con normativa constitucional, pues se ha de tener muy presente que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen.
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Por ello, ciertamente la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación. A este respecto, la doctrina constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial, por imperativo constitucional, ha de ser efectiva, comporta, tal y como dispone el art. 117.3 CE, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el art. 118 CE, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes.
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De esta manera, la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, lo que significa, en consecuencia, que se debe estar a la literalidad del clausulado pactado entre las partes y homologado judicialmente por sentencia o, en su caso, a la medida adoptada en ésta con carácter definitivo, de tal modo que cuando, como se viene diciendo, el IPC es el sistema de actualización de las pensiones y no se especifica nada más, supone posibilidad tanto de incremento como de disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango positivo o negativo de los datos estadísticos aplicables al año es el título ejecutivo el que debe interpretarse literalmente, art. 1281 CC, siguiendo la regla
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No obstante, procede hacer una matización, habida cuenta que la cuestión planteada hace referencia tanto a la pensión alimenticia, como a la compensatoria por desequilibrio económico, y es que si se plantea el debate en el curso del procedimiento, antes del dictado de sentencia definitiva, ésta última pensión, como sabemos, se regula por normas de derecho dispositivo, lo que significa que si la parte interesada solicitase que la actualización, sin más, lo fuera conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC, el juzgador, caso de conceder la pensión, debe proceder a hacerlo en tales términos, sin especificar al alza o a la baja, en observancia al principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, conforme al art. 218 LEC, a diferencia de lo que acontecería para los casos de alimentos en favor de menores en donde ya no rige aquél principio y, por tanto, de oficio, en interés del menor, cabría perfectamente acordar, sin haberse peticionado expresamente, que la actualización de la pensión/es alimenticias lo sean al alza.
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En otro orden de cosas, en relación con la segunda de las cuestiones, si lo que se pregunta es si cabe modificar el sistema de actualización de las pensiones establecido conforme a las variaciones del IPC, decir:
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1º. Que si ya está fijado por resolución firme, no cabe que el juez al plantearse actualizaciones de pensiones por impacto de un IPC negativo, por su propia iniciativa a fin de evitar se reduzcan, instaure un nuevo sistema actualizador.
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2º. Si, por el contrario, cualquiera de las partes que se crea afectada por la aplicación del mecanismo actualizador anual del IPC, podría perfectamente acudir a un procedimiento de modificación de medidas a tal fin, pensemos, por ejemplo, en los casos del obligado al pago en su consideración de alimentante u obligado al abono de una pensión compensatoria, que tras su jubilación sus ingresos como pensionista se actualizan por debajo del IPC, pretendiendo con ello evitar una pérdida del poder adquisitivo. Ahora bien, en estos casos, se debe tener muy en cuenta como en esos procedimientos de modificación de medidas, una de las claves de éxito de la estimación de la demanda se encuentra en demostrar la parte demandante que ese cambio de circunstancias debe ser &ldquoesencial&rdquo, por lo que una simple y mera reducción de ingresos irrisoria no generaría la alteración del sistema inicialmente implantado.
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