Señala el art. 90 CC que:
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Señala el art. 90 CC que:
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&ldquo1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
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-&hellip d La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.&rdquo 
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Igualmente, el juez, en ausencia de convenio, y a la vista de que se ha podido convertir en contencioso el procedimiento de ruptura matrimonial o separación podrá fijar las bases de actualización, siendo uno de los criterios el del IPC, pero no existiendo inconveniente en acudir a cualquier otro. Esto nos remite, por ello, que la autonomía de la voluntad de las partes podrá, en primer lugar, fijar cuál va a ser el procedimiento de actualización de la pensión por alimentos, es decir, si solo va a ser al alza, o que también podría ser a la baja si el IPC anual baja. No olvidemos que estamos tratando de una pensión por alimentos, por lo que la bajada del IPC podría conllevar que las partes pacten una actualización &ldquoa la baja&rdquo llegado el caso.
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Además, el art. 103 CC señala que:
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&ldquoAdmitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: -&hellip 3º -&hellip establecer las bases para la actualización de cantidades.&rdquo
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Con ello, no habría inconveniente alguno en que las partes puedan fijar las bases de actualización de las cantidades inicialmente pactadas o que fije el juez.
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Ahora bien, con respecto a si puede aplicarse a la baja el cambio de la pensión porque el IPC se reduzca la respuesta debe ser negativa, ya que estamos tratando de una suma fijada desde el principio como cantidad tomada con referencia a los ingresos del obligado a la prestación alimenticia, y dado que se trata del IPC de un concepto relativo al mayor precio del coste de los bienes o servicios a consumir, ello repercutiría en una mayor necesidad de aumentar esa cifra por inadecuación de la cifra fijada a priori a la necesidad real del acreedor de los alimentos, mientras que si se produce una reducción del IPC, lo que es ciertamente excepcional, ello podría llevar como derivación más una modificación de la cuantía fijada en la resolución judicial por incidente de modificación de medidas adoptadas, salvo que ya expresamente en el convenio o resolución judicial se haya pactado que la actualización procederá al alza o a la baja, según las partes lo hayan convenido en el proceso contencioso las partes lo alegaran y el juez lo contemplara de forma y modo expreso en la resolución judicial, en cuyo caso ya quedaría resueltas las consecuencias derivadas de una modificación del IPC al alza o a la baja, evitando discusiones y conflictos en el caso de que ello ocurriera.
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Con respecto a fijar otro sistema de actualización distinto al IPC, nos encontramos de la misma manera en una opción que podrían las partes acordar en el convenio a aprobar judicialmente, fijando el IPC como referente principal, y otros subsidiarios al mismo en el caso de que concurran determinadas circunstancias, pudiendo las partes alegar, de igual modo, en el contencioso, esta circunstancia de otros parámetros subsidiarios y que el juez lo reconociera, o denegara, en la resolución judicial. De esta manera, se evitaría el problema de las alegaciones post resolución judicial tendentes a plantear otros medios distintos de actualización de las cantidades fijadas en la sentencia, tanto si fuera de mutuo acuerdo o contencioso. De no constar, de todos modos, no habría inconveniente en que una de las partes pudiera plantear un procedimiento de modificación de medidas proponiendo una alternativa a la del IPC en base a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, incluso la de plantear la posibilidad de añadir la del supuesto de reducirla por concurrir el IPC a la baja.
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Isidro Niñerola Giménez
Esta cuestión ha sido de rabiosa actualidad, dado que mientra...
Esta cuestión ha sido de rabiosa actualidad, dado que mientras las pensiones y el índice del coste de la vida aumentaba, no había ningún problema, y de hecho, automáticamente en los convenios reguladores y resoluciones judiciales se ponía que la actualización era o &ldquo, pero no se ponía &ldquo.
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Así, debía entenderse, desde mi punto de vista, que si no había concreción era el índice general y no el de la Comunidad Autónoma.
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De hecho, las Audiencias han entendido que si no pone al alza o a la baja, aunque disminuya, se queda la cuantía sin actualizar, dado que entiendo que esa cláusula si pusiera al alza o a la baja, sólo sería aplicable a la pensión compensatoria y no a los alimentos de los hijos, por ser cuestión de Orden Público, si bien, habría que estar a la literalidad del título.
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Entiendo que no puede modificarse por otro sistema, e incluso cuando ha existido omisión por parte de los litigantes, o por omisión del órgano judicial.
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No obstante, cabría la actualización o solicitar la corrección del error material en la Resolución, dado que la actualización de las pensiones alimenticias y compensatorias forman parte de las propias resoluciones y son inherentes a su petición, al margen de que no se haya solicitado expresamente, y teniendo por finalizar adecuar la cuantía al poder adquisitivo, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el contenido de esas pensiones, pues no permitirían atender a las coberturas para las cuales fueron fijadas y en este sentido se pronuncia la AP Madrid, Sec. 22ª, en sentencia de 31 de mayo de 2013 -EDJ 2013/106640-.
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Por su parte, la AP Valencia, Sec. 10ª en sentencia de 17 de julio de 2020 -EDJ 2020/670540 indica que:
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&ldquo&helliprespecto a si en la mecánica de actualización de las pensiones pueden aplicarse índices negativos. Como correctamente se ha resuelto por la instancia, habrá que estar al título ejecutivo, si únicamente se contempla el incremento con arreglo al IPC, en caso de deflación las pensiones se mantienen, pero si como ocurre en este caso está prevista la actualización conforme al IPC, éste puede ser al alza o a la baja y habrá que aplicar índices negativos, aun en el caso de que el período en cuestión se haya producido deflación, que supone que los precios al consumo, también de las partidas alimenticias, han disminuido.&rdquo.
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También la misma Sección 10ª de AP Valencia por Auto de 9 de diciembre de 2020 resolvió al haberse omitido en Sentencia el pronunciamiento acerca de la actualización de la pensión compensatoria, y es interesante dado que resuelve una aclaración de sentencia años después, e indica que no sería necesaria la aclaración y se pronuncia en los siguientes términos:
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&ldquoAun cuando no sería necesario proceder a la aclaración solicitada porque esa Sección desde sus inicios ha considerado que toda prestación periódica de determinada cantidad, sea por alimentos sea por pensión compensatoria, lleva implícita en su establecimiento su revalorización conforme al índice usual que lo es el que publica el Instituto Nacional de estadística, -siendo exponentes de dicha doctrina los autos 324 de 2006 ó 374 de 2013 con la finalidad de evitar futuras controversias y tratándose de un error material no haberlo consignado así en la parte dispositiva de la resolución, y siendo procedente su subsanación en cualquier momento, se está en el caso de acceder a lo solicitado de conformidad con lo que dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000 y art. 267.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.&rdquo
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En el caso de que se considere que el sistema de actualización no es ajustado a derecho, entiendo que se deberá acudir a un proceso de Modificación de Medidas y ahora me estoy refiriendo para el caso en que se fijasen las actualizaciones de acuerdo con los ingresos del obligado al pago, dado que a veces por la falta de concreción, ¿cuáles son? ¿Los brutos, los líquidos, los computables en renta, o los líquidos mensuales?, y, por ello, entiendo que se debe ser extremadamente cuidadoso con la fijación de las actualizaciones de acuerdo con este sistema.
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Antonio Javier Pérez Martín
La respuesta desde nuestro punto de vista es bien sencilla: habr&aa...
La respuesta desde nuestro punto de vista es bien sencilla: habrá que estar al contenido del fallo de la Sentencia o del convenio regulador en el que se fijó el índice de actualización de la pensión y su forma de aplicación. Y ello es así, porque resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 18 LOPJ, es decir, que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos.
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Si el pronunciamiento en cuanto a la aplicación del índice de actualización ofrece algunas dudas interpretativas, estas deberán quedar despejadas bien por vía de aclaración o de complemento de la Sentencia.
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En los casos en que el convenio o la Sentencia mencionen que la pensión se incrementará en función de las variaciones del IPC, queda claro que el IPC negativo no le afectará, pues se ha dispuesto que una vez fijada la pensión solo podrá incrementarse y nunca disminuir. La anualidad en la que el IPC sea negativo, la pensión no sufrirá ninguna variación.
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Sin embargo, si en el convenio regulador o en la sentencia se estableció la actualización de la pensión según las variaciones del IPC, habrá de estar a la literalidad de lo acordado, por lo que el término &ldquovariación&rdquo incluye la revisión tanto al alza como a la baja. El mismo criterio habrá que seguir cuando se acuerde que la pensión se &ldquoadecuará&rdquo a las variaciones del IPC, o cuando se indica que la pensión se revisará en función del IPC.
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El TS tiene dicho ya desde el auto de 31 octubre 1996 -EDJ-, que "una cosa es la elevación o reducción de la cantidad fijada como pensión en los supuestos a que se refiere el art. 147 del CC y otra es la actualización de la misma -que puede consistir en una disminución en los supuestos de deflación para adecuar el importe de lo fijado en la sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de modo que el alimentista acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida -STS 11-10-82-, que es lo que correctamente ha establecido la sentencia recurrida pues "la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de protección frente a las alteraciones monetarias, ya que en la deuda alimenticia no debe regir el principio nominalista del dinero" -STS 9-10-81-".
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Esta tesis es seguida por las siguientes resoluciones de Audiencias Provinciales: AP Barcelona, Sec. 12ª, Auto de 27 de octubre de 2020 -EDJ 2020/734829 AP Alicante, Sec. 4ª, Auto de 30 de septiembre de 2020 -EDJ 2020/722819 AP Valencia, Sec. 10ª, Auto de 23 de enero de 2019 AP Sevilla, Sec. 2ª, Auto de 19 de diciembre de 2018 -EDJ 2018/662657 y AP Córdoba, Sec. 1ª, Auto de 5 de septiembre de 2017 -EDJ 2017/251126-.
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Es cierto que algunos Juzgados y Tribunales han interpretado que cuando el IPC es negativo no puede reducirse de forma automática la pensión, ya que ello iría en contra del interés superior del menor. Por ello, en estos casos propugnan que habrá que atender también a la disminución de los ingresos que tiene el obligado al pago de la pensión, para de esta forma respetar el principio de proporcionalidad pues dejaría de respetarse si a pesar de no haber disminuido los ingresos del progenitor la pensión se reduce porque el IPC es negativo. Así pues, aunque el IPC sea negativo, si las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas y los ingresos del obligado al pago también, no debería reducirse la pensión de alimentos. Se razona también por la doctrina que esta solución es acorde a la consideración de las pensiones de alimentos como deudas de valor, por lo que la razón de ser de su actualización es que no pierdan poder adquisitivo y puedan seguir atendiendo a las necesidades para las que se han concedido.
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Así, por ejemplo, la sentencia de AP Tarragona, Sec. 1ª, de 28 de abril de 2011 -EDJ 2011/142541-, mantiene esa postura de no influencia del IPC negativo, y dice que "no cabe restar el IPC negativo en la revalorización de la pensión, pues las necesidades de los hijos no disminuyeron y las posibilidades económicas del obligado tampoco por el hecho de que el IPC no haya crecido o lo haya hecho en forma negativa, por lo que el efecto de ese índice negativo no puede ir más allá de dejar invariable la prestación, y, por último, por ser preciso respetar la revalorización efectuada por una resolución anterior consentida ".
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Sin desconocer que esta última tesis intenta proteger los intereses de los menores, consideramos que vulnera lo establecido en el mencionado art. 18 LOPJ. Si la Sentencia hay que cumplirla en sus propios términos, y la misma contempla la adaptación de la pensión al IPC, si es negativo la pensión debe reducirse. La proporcionalidad es un dato que debe tenerse en cuenta en el momento de fijar la pensión, pero no cuando se aplica el índice de actualización. Si se sigue este criterio, tampoco podría aumentarse la pensión alimenticia conforme a un IPC positivo cuando los ingresos del progenitor no han experimentado aumento o incluso han disminuido.
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Y ya contestando a la última cuestión que se plantea en el Foro, habrá que indicar que si durante una serie de años el IPC resulta negativo o en su caso positivo, hasta tal punto que rompe el criterio de proporcionalidad, podrá acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para corregir esa desviación, siempre y cuando, obviamente, sea significativa.
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Myriam Sambola Cabrer
Las sentencias que establecen pensiones de alimentos o compensatorias r...
Las sentencias que establecen pensiones de alimentos o compensatorias recogen expresamente que las mismas serán actualizadas conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo. La actualización forma parte de las pensiones y se produce automáticamente a fin de que puedan cumplir con su finalidad. Las pensiones de este modo establecidas sólo se podrán modificar de producirse una alteración de las circunstancias y con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable.
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Las bases de actualización futuras pueden ser variadas. Las partes pueden pactar y establecer de consuno aquellos parámetros de actualización que consideren más convenientes atendiendo a sus circunstancias concretas -por ejemplo, aumento o decremento de los ingresos del obligado, porcentaje de sus ingresos o incrementos salariales, actualización pensión de jubilación...-.
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El sistema previsto con carácter general es el IPC, índice oficial, público y de fácil acceso, de la variación del coste de la vida, publicado por el INE.
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Esta previsión actualizadora tiene como finalidad que la pensión de alimentos o compensatoria establecidas no pierdan su poder adquisitivo de modo que las cuantías fijadas se adecuen al progresivo incremento de la vida y guarden un equilibrio entre las posibilidades de quien tiene la obligación de prestarlas y las necesidades de quien las recibe.
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De acuerdo con el art. 18 LOPJ -EDL 1985/8754-, las sentencias se ejecutarán en sus propios términos de modo que si en ellas se utiliza el término &ldquoactualizar&rdquo entiendo que éste comprende en principio tanto el ajuste al alza como a la baja -SAP Granada de 22 de mayo de 2020 EDJ 2020/660349-, y SAP Asturias 12 de abril de 2019 EDJ 2019/611428-. Debemos estar en principio a la literalidad del título que se ejecuta, debiendo estarse a lo pactado y ratificado judicialmente o a lo resuelto en el procedimiento contencioso.
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Ciertamente ante un IPC negativo, en el caso de las pensiones de alimentos si las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas y los ingresos del deudor también no debería reducirse la pensión.
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Puesto que el art. 146 CC -EDL 1889/1 dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien los paga y a las necesidades de quien los recibe no debería procederse de modo automático a la reducción de la pensión cuando el IPC es negativo sino que habría que estar al caso concreto.
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En definitiva, en estos casos de IPC negativo cabría abogar por una interpretación integradora del título que se ejecuta y, partiendo de la consideración de las pensiones alimenticias como deuda de valor y atendiendo a su finalidad, estimar que únicamente cabe su revisión al alza -SAP Bizkaia de 4 de marzo de 2019-.
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En interés del menor y para evitar situaciones que puedan generar confusión y quebrar el principio de proporcionalidad que consagra el art. 146 CC es altamente aconsejable que el convenio regulador o bien la sentencia que se dicte en procedimiento contencioso , atendiendo a las concretas circunstancias del caso redacten de forma clara cuáles son las bases de actualización de modo que no den lugar a dudas sobre su interpretación y específicamente se señale que las pensiones se actualizarán según la variación al alza del IPC de modo que si el IPC es negativo la pensión se quedará como está.
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Si la situación del deudor ha variado netamente o se ha producido un cambio sustancial en las necesidades de los hijos deberá acudirse al procedimiento previsto para la modificación de sentencia con posibilidad de alterar las bases de actualización o los índices referenciales inicialmente pactados en atención a las nuevas circunstancias concurrentes -art. 775 LEC-.
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Roberto Soto Sola
Las dos cuestiones planteadas en el presente foro son reiteradamente co...
Las dos cuestiones planteadas en el presente foro son reiteradamente controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, desde hace años.
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Siquiera a modo de premisa parece oportuno recordar que siendo la pensión de alimentos una deuda de valor resulta imprescindible su actualización periódica para alcanzar la efectividad pretendida al establecerla, es decir para adecuar el importe nominal de la pensión fijada en resolución judicial al poder adquisitivo de la moneda, de forma que las prestaciones sucesivas que reciba el acreedor de la pensión se correspondan, en cada momento, con el valor real y presente del importe fijado como tal pensión de alimentos.
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En definitiva trata de garantizar al perceptor de la pensión de alimentos la misma capacidad adquisitiva de su pensión protegiendo al mismo de los efectos de la inflación monetaria, razón por la cual en los arts. 90, 91 y 93 CC -EDL 1889/1 se establece que el juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones alimenticias a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos habidos en común &ldquofijando las bases para la actualización de las cantidades a abonar por tal concepto &ldquoy razón asimismo por la cual, respecto de la pensión compensatoria se fijan por el legislador los criterios previstos en los arts. 97,100 y 101 CC.
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Respecto a la primera cuestión suscitada, no faltan autores en la doctrina y resoluciones en la jurisprudencia menor que rechazan la actualización a la baja de la pensión de alimentos en caso de IPC negativo argumentando que las necesidades de los hijos no disminuyeron y las posibilidades económicas del obligado al pago tampoco por la mera reducción del IPC -SAP Tarragona, Sec.1ª, de 28 de abril de 2011 -EDJ 2011/142541- optando así por una interpretación no literalista sino finalista de las resoluciones judiciales y en su caso convenios reguladores
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Sin embargo -y a mi parecer con mejor criterio-, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor se decanta por la tesis opuesta salvo que la resolución judicial -en su caso el convenio regulador estableciera literalmente el incremento mas no la actualización de la pensión de alimentos según la variación el IPC, pudiendo ponderarse al respecto al menos dos argumentos:
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a Las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos -art. 18 LOPJ EDL 1985/8754 criterio observado entre muchas otras por los Autos de AP Madrid, Sec. 22ª, de 11 de diciembre de 2020 -EDJ 2020/819286 y de AP Barcelona, Sec. 12ª, de 27 de octubre de 2020 -EDJ 2020/734829-.
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b La variación en negativo o reducción anual del IPC a aplicar por su misma naturaleza presupone o pondera un descenso del precio/coste de prestaciones y servicios entre los que se encuentran obviamente algunos de los integran las necesidades y gastos ordinarios de manutención educación, vestido, calzado, etc. de los hijos subsumidos en la pensión de alimentos.
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Cuestión diferente es que se considere recomendable en lo sucesivo incluir tanto en los convenios reguladores como en las resoluciones judiciales que fijan la pensión de alimentos la expresión en vez de la expresión conforme a variación del IPC.
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Respecto a la segunda cuestión planteada, conviene distinguir en primer término el supuesto y fundamento de la actualización de la pensión de alimentos -para adecuar su importe a la variación del poder adquisitivo de la moneda del caso y justificación de una eventual modificación -aumento o reducción de la pensión de alimentos en casos de variación de la capacidad económica de progenitores o de las necesidades del hijo habido en común -arts. 146 y 147 CC para adecuar su importe a nuevas imprevisibles y sobrevenidos medios de unos y gastos o necesidades de otros.
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Con semejante puntualización y a los estrictos términos de la actualización de la pensión de alimentos son indudables las ventajas que ofrece acudir al criterio de la variación del IPC -sea estatal autonómico o provincial, siendo de preferente aplicación el primero sobre todo en caso de progenitores residentes en diferentes CCAA y que son reiteradamente enunciadas en doctrina y jurisprudencia:
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Es un índice conocido y usado de manera generalizada porque es objeto de publicación por organismos oficiales de imposible instrumentalización por los litigantes.
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Da seguridad jurídica a las partes porque permite un conocimiento directo y una aplicación automática.
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Permite una aplicación y ejecución rápida por su frecuente publicación oficial.
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Otros posibles criterios alternativos comentados en la doctrina -como la modificación porcentual de la pensión en función de la variación de ingresos del obligado al pago además de apartarse del finalidad estricta de actualización de la pensión -que es la revalorización de la misma para mantener su poder adquisitivo a al tiempo de ser fijada y no exactamente el mantenimiento de la proporcionalidad de la pensión a la capacidad económica en cada momento del deudor ofrecen además serios problemas de ejecución y aplicación práctica y favorecen incidentes y conflictos, en particular cuando los ingresos del deudor de la pensión de alimentos no son absolutamente transparentes y de fácil control o traen su causa de diferentes fuentes -trabajadores autónomos, profesionales liberales, etc.-.
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Es cierto que no faltan resoluciones judiciales que optan al actualizar la pensión de alimentos por ponderar el incremento real anual de los ingresos del deudor de la pensión de alimentos pero semejante criterio ofrece serios problemas de aplicación práctica y de directa ejecución y puede ser motivo de nuevos conflictos salvo que el deudor de la pensión de alimentos sea un trabajador por cuenta ajena y sus ingresos sean de sencilla y directa evaluación por el acreedor de la pensión y, aun así, podría sucederse conflictos sobre la naturaleza exacta de los ingresos y de su variación -dietas, reembolso de gastos, eventuales bonificaciones, etc.-.
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Resultado
RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS
Se propone en esta ocasión a nuestros colaboradores que pronuncien por una doble cuestión, en relación con la actualización de las pensiones alimenticias o compensatorias establecidas en los procesos matrimoniales.
Respecto de la primera de las cuestiones sometidas a debate, una corriente doctrinal se ha venido mostrando partidaria de no actualizar a la baja, en caso de IPC negativo, en lo que respecta a las pensiones de alimentos a favor de hijos menores, por tratarse de materia de orden público, en aras del beneficio e interés superior de los mismos.
Viene a coincidir con este postulado NIÑEROLA GIMÉNEZ que entiende que la revisión a la baja afectaría a las pensiones compensatorias, pero no, por la razón señalada, a los alimentos de los hijos, sin perjuicio de la literalidad del título. SAMBOLA CABRER aboga por una interpretación integradora del título que se ejecuta y, partiendo de la consideración de las pensiones alimenticias como deuda de valor y atendiendo a su finalidad, estimar que únicamente cabe su revisión al alza. Por su parte, MAGRO SERVET considera que si se produce una reducción del IPC, ello podría llevar como derivación más una modificación de la cuantía fijada en la resolución judicial por incidente de modificación de medidas.
Sin embargo, la mayoría de nuestros ponentes, aun haciéndose eco de los pronunciamientos que se emiten desde nuestra jurisprudencia menor en uno y otro sentido, se inclinan por estar a la literalidad de los acordado y homologado judicialmente o establecido por sentencia, de tal modo que cuando el IPC es el sistema de actualización de las pensiones y no se especifica nada más, supone posibilidad tanto de incremento como de disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango positivo o negativo de los datos estadísticos aplicables al año; es el título ejecutivo el que debe interpretarse literalmente. La ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica y causar indefensión (CC art.147, 1281, LOPJ art.18, LEC art. 207.3).
Respecto de la segunda de las cuestiones sometidas a la consideración de nuestros colaboradores, no ven obstáculo legal para cambiar vía modificación de medidas el sistema inicial de actualización aunque, dado que esta determinación exige una imprevisible alteración sustancial de circunstancias de carácter relevante, va a ser difícil que en la práctica se produzca esta concurrencia.
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