DERECHO MERCANTIL

Los contratos entre el socio único y la sociedad unipersonal en el concurso

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿Cuál es el alcance de la expresión legal del artículo 16.2 LSC, de que los contratos entre el socio único y la sociedad unipersonal, en caso de concurso de cualquiera de ellos, “no serán oponibles a la masa”?; ¿cuál es el ámbito objetivo del precepto?; ¿se trata de una acción rescisoria especial, o simplemente de una regla que declara inoponibles a la masa posiciones crediticias en favor del socio único o de la sociedad, procedente de contratos pendientes de cumplimiento?; finalmente, ¿es norma imperativa, o queda a la discreción del administrador concursal?

La sociedad unipersonal no sólo constituye un estado perfectamente normalizado en el parque societario, sino que, hoy en día, constituye una fórmula preferente de organización empresarial, tanto de empresarios individuales como de grandes grupos. Según datos del Registro Mercantil Central, en 2020 el 43,62% de nuestras sociedades de capital revestían la forma de sociedad unipersonal.

Pero a la paradoja que supone que una forma social responda a fines tan desemejantes como permitir el acceso al beneficio de la limitación de responsabilidad al empresario individual, y servir de instrumento de organización de los grandes grupos multinacionales, se añade la circunstancia de que, en cierto modo, la sociedad unipersonal sigue generando suspicacias, y no resulta extraño que el fenómeno se entienda, en algunas ocasiones, como una realidad patológica, que debería purgarse a través de la técnica del levantamiento del velo.

La sociedad unipersonal fue incorporada a nuestro Derecho con ocasión de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en 1995, norma que puso fin al silencio legislativo del Derecho español respecto de una realidad sobre la que polemizaban las legislaciones del entorno. La Duodécima Directiva de Derecho de Sociedades (89/667/CEE, de 21 de diciembre de 1989) obligaba a su reconocimiento expreso, y ponía de manifiesto la necesidad de establecer algunas disposiciones especiales que garantizaran que la sociedad de un solo socio no fuera utilizada para fines espurios en el tráfico. Descartada la necesidad de un régimen jurídico autónomo, -pues, se insiste, la unipersonalidad societaria no constituye una tipología de sociedad diferente, sino que se trata de un mero estado que puede resultar, incluso, transitorio-, resultaba preciso el establecimiento de normas especiales que aseguraran, al menos, la consecución de tres objetivos: la integridad del capital en el momento de su constitución, la publicidad frente a terceros, y la indemnidad del tráfico frente a los contratos que celebre el socio único con la sociedad.

Estas normas, exorbitantes en relación con el régimen de las sociedades de capital, se contienen en la actualidad en los artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital. La regulación permanece prácticamente intacta desde 1995, con la sola adaptación terminológica de referirse al concurso de acreedores cuando se trata de aludir a las situaciones de insolvencia.

La reflexión que proponemos en esta edición de nuestro Foro atañe a la inteligencia de estas reglas especiales. Si hemos constatado que la sociedad de un solo socio constituye una forma preferente de organización de la empresa, nos preguntamos si las normas especiales contenidas en la legislación positiva garantizan suficientemente la protección de los intereses en juego, y constituyen un régimen jurídico eficiente para asegurar el correcto funcionamiento del tráfico.

La opción legal por la “normalización” de este fenómeno societario, obliga a realizar esfuerzos interpretativos a la hora de aplicar el régimen jurídico general de las sociedades de capital a las sociedades limitadas o anónimas de un solo socio, sean éstas originarias o sobrevenidas. Resulta evidente que las normas sobre convocatoria y funcionamiento de la junta general como órgano colegiado no juegan aquí ningún papel, y que las relaciones entre el socio único y el órgano de administración, cuando aquél asume esta función, presentan la relevante singularidad de excluir toda situación de conflicto de interés. No hay conflicto de intereses en la sociedad unipersonal porque en ella se confunden la voluntad del socio único y la de la sociedad, y no puede existir, cabalmente, un interés social distinto del interés del socio único. La detallada y nuclear disciplina de protección de los socios minoritarios, tendente a conjurar situaciones de abuso, no tiene en este escenario ninguna relevancia. Ello trascenderá también al régimen de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, así como al régimen jurídico de las acciones de responsabilidad de los administradores.

Si no existe un interés social diferente al del socio único, resulta evidente que el objetivo del Derecho de sociedades se desplaza hacia la protección de los terceros que se relacionan con la sociedad. Este escenario justifica la insistencia, -casi desmedida-, del legislador por asegurar la publicidad del estado de la unipersonalidad, (no sólo originaria o sobrevenida, sino también de los cambios de la persona del socio único), con la previsión de una norma de responsabilidad solidaria para el caso de que se vulneren las obligaciones de inscripción registral. No vemos en nuestra legislación la posibilidad de sancionar la infracción de la regla que exige hacer constar la unipersonalidad en la documentación ordinaria de la empresa. Y la protección de terceros justifica también la intervención legislativa sobre una realidad extraordinariamente frecuente: la de los contratos del socio único con la sociedad. Mientras que en algunos aspectos la legislación positiva se muestra extraordinariamente intervencionista, se descuidan otras realidades que pueden resultar comprometidas, como la utilización de sociedades unipersonales como administradoras de otras del mismo carácter, o como las relaciones entre las diversas sociedades de un mismo socio único.

Los contratos del socio con la sociedad unipersonal siempre han sido mirados con justa desconfianza, pues constituyen un campo abonado para conductas oportunistas o expropiatorias, en un marco natural de confusión patrimonial. Los derechos de los acreedores de cualquiera de los dos patrimonios en presencia, -el del socio único y el patrimonio social-, pueden defraudarse fácilmente con la sola transferencia, ficticia o real, de activos o pasivos. Los ordenamientos reaccionan frente a este fenómeno de distintas formas. En Derecho español, el artículo 16 LSC establece un completo régimen jurídico, compuesto por tres tipos de medidas: a) una completa exigencia de transparencia y publicidad; b) una norma que asegura la intangibilidad de los derechos de los acreedores en situaciones de concurso; y c) la configuración de una singular acción social de responsabilidad por las ventajas ilícitamente obtenidas por el socio a costa de la sociedad, pero que desborda el ámbito de las exigencias de transparencia.

De estas tres normas hemos sugerido centrar la atención de nuestros expertos en la segunda de ellas: la protección en situaciones de concurso, que se regula en el apartado 2 del artículo 16 LSC. En primer lugar, nos llama la atención que el único escenario que el legislador ha contemplado para atajar las conductas de expropiación de rentas en el marco de la sociedad unipersonal, haya sido el incumplimiento de la obligación de publicidad de los contratos en el concurso de acreedores, con exclusión de otras situaciones, tanto de normalidad financiera como de proximidad a la insolvencia. También deberíamos preguntarnos si la mención a los “contratos” no constriñe innecesariamente la interpretación, que debería abarcar a todo tipo de transferencias patrimoniales vinculadas, algunas tan frecuentes como la constitución de garantías personales. Recientes pronunciamientos del TS parecen apuntar hacia una interpretación extensiva del precepto, capaz de abarcar, incluso, las operaciones intrasocietarias, e incluso las modificaciones estructurales.

Establecer la “inoponibilidad” de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad con incumplimiento de las normas de publicidad, no deja de constituir una solución legislativa original. No constituye la inoponibilidad una categoría de la ineficacia contractual. Pero esta misma originalidad nos hace dudar de la eficacia de la medida, en particular por la existencia de mecanismos específicamente concursales, que no se regulaban con tanta claridad cuando la regla fue introducida en nuestro Derecho. No se olvide que el crédito del socio en el concurso de la sociedad unipersonal, -y viceversa-, siempre resultará subordinado, y que una posible acción rescisoria concursal contará a su favor con la presunción de perjuicio, para toda operación vinculada, cumpla o no con las exigencias de publicidad.

Quizá por ello, en los repertorios jurisprudenciales el uso de este mecanismo resulta prácticamente anecdótico. Y las opiniones doctrinales que se han pronunciado sobre la cuestión nos parece que sumen al intérprete en la incertidumbre, al apuntar hacia la aplicación analógica de las acciones rescisorias, que parecen contemplar una realidad diferente. Si a la postre, la inoponibilidad no puede hacerse valer más que a través de una acción de rescisión, la propia oportunidad de la norma queda puesta en cuestión, pues existen remedios concursales harto más eficaces.

Por estar razones preguntamos a nuestros expertos si la inoponibilidad de los contratos del socio único con la sociedad, que vulneren las reglas de publicidad, sigue teniendo alguna eficacia práctica. Para ello nos parece necesario indagar qué quiere significar la expresión de que un contrato no es oponible a tercero, pues se nos antoja que predicar, sin límite temporal, la posible retroacción de prestaciones no contribuye a garantizar la seguridad en el tráfico. La complejísima tarea del administrador concursal, en el trance de decidir sobre la acción más conveniente para la protección del interés del concurso, exige la presencia de criterios legales claros y seguros, que permitan una adecuada utilización de los remedios legales. Hacer valer ante los tribunales, -si es que ello resulta necesario en todos los casos-, la pretensión de inoponibilidad del contrato oculto aparenta constituir un auténtico campo de minas, de resultado más que incierto.

Esperamos arrojar alguna luz, y despertar la curiosidad del lector con el planteamiento de estas cuestiones, que contribuyan a despejar lo que nos parece una situación llena de sombras. En las contestaciones de nuestros expertos podrán encontrarse las pertinentes referencias jurisprudenciales sobre este particularísimo remedio, e indicaciones concretas sobre las pautas de actuación más seguras para conseguir una adecuada protección de los terceros frente a conductas que, quiérase o no, se desarrollan en una situación de evidente asimetría informativa, capaz de incentivar los impulsos menos escrupulosos.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en octubre de 2021.

 

Puntos de vista

Belén Veleiro Reboredo

La sociedad unipersonal se regula en los 

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Manuel García-Villarrubia Bernabé

1. Introducción

nn

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Fedra Valencia García

El 

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Resultado


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