Una entidad, participada al 50% por dos socios personas físicas, asume una serie de gastos personales de estos últimos (de embarcación, vehículos, inmuebles y otros), no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo la entidad dichos gastos en el IS.
La Administración regulariza la utilización privativa por los socios de los referidos bienes pertenecientes a la sociedad, calificando los mismos como rentas en especie, centrándose la cuestión en si dicho rendimiento se debe valorar según las reglas de operaciones vinculadas del IS (LIRPF art.41) o conforme a las reglas especiales de valoración de las rentas en especie (LIRPF art.43).
Se trata de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular, de manera que, los contribuyentes en sus declaraciones ante la AEAT o, en su caso, esta última en sus eventuales actuaciones tributarias habrán de atender a las circunstancias, justificación o, en definitiva, motivación y contexto en el que se ha percibido dicha renta en especie.
En el presente caso, la calificación jurídica de las rentas obtenidas por el socio es la de rendimientos del capital mobiliario en especie. Respecto a su valoración, la LIRPF art.43.1 señala que las rentas en especie se valoran por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de especialidades en la valoración de los rendimientos del trabajo en especie y de las ganancias patrimoniales en especie, entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie.
Al no resultar aplicables a tales rendimientos las especialidades en la valoración antes aludidas, y teniendo en cuenta que la LIRPF art.43.2 establece que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, esas reglas de valoración deben ser las referidas a las operaciones vinculadas contenidas en la LIRPF art.41, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie.
TS 9-2-22, EDJ 509923