No es exigible la habitualidad en la prestación laboral para calificarlo como trabajador activo

Requisitos de reducción del rendimiento neto en IRPF por discapacidad

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El TS anula las liquidaciones del IRPF efectuadas por la Administración al considerar que se tiene derecho a la reducción del rendimiento neto por discapacidad por no exigirse la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de trabajador activo.

Reduccion IRPF

La Administración tributaria, tras las comprobaciones pertinentes, giró liquidaciones provisionales, considerando, entre otros extremos, que el ahora recurrente no podía aprovecharse de la reducción practicada por cuanto que, aun tratándose efectivamente de una persona con discapacidad, sin embargo, había trabajado a tiempo parcial, como ayudante de cocina, veinte horas a la semana, de lunes a viernes durante varias semanas de forma discontinua, por lo que no concurría la nota de la habitualidad exigida legalmente.

Alega la parte actora que tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuanto establece que: "3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos podrá aminorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 € anuales”. Considera la parte recurrente que para la aplicación de dicha reducción se requiere que concurran simultáneamente, como ocurre en el caso de autos, las circunstancias de ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido.

La discrepancia con la sentencia recurrida se sitúa, por tanto,  "en el concepto de trabajador en activo que define el art. 12 RIRPF (EDL 2007/15093), y que "en definitiva rechaza todas las peticiones en función a que pese a reunir todas las condiciones de "trabajador activo" (discapacitado) falta un requisito, que entiende básico al igual que la Administración demandada, cuál es la "habitualidad".

La Sala, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, y siguiendo jurisprudencia ya consolidada, entiende que la "habitualidad" va más allá del concepto de "trabajador activo" que se define en el art. 12" RIRPF (EDL 2007/15093), pues no aparece reflejada, expresa o tácitamente en el precepto. Además, la Dirección General de Tributos tampoco considera que sea necesario a efectos de la reducción, pues toda su constante y reiterada doctrina se refiere a trabajadores activos (discapacitados) bien sean de carácter fijo o en su caso temporal, bastando un solo día dentro del periodo impositivo para su aplicación. En cualquier caso -se dice-, "si el requisito de la "habitualidad" es el que determina finalmente el decaimiento de su recurso, la propia sentencia se contradice cuando declara probado que el trabajador ha trabajado en idénticas (o muy parecidas) condiciones los años posteriores.

De lo anterior se deduce que el art. 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el art. 12 RIRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de "trabajador activo", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).