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Responsabilidad civil derivada del delito aun cuando haya habido reserva de acción civil por uno de los perjudicados

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En un proceso penal seguido por delito contra la seguridad del tráfico, yo, como acusación particular, me he reservado las acciones civiles mientras que la otra acusación particular sí ejerce las acciones civiles. Por tanto, el tema de las acciones civiles se va a tratar en el pleito penal (...) (más)

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En un proceso penal seguido por delito contra la seguridad del tráfico, yo, como acusación particular, me he reservado las acciones civiles mientras que la otra acusación particular sí ejerce las acciones civiles. Por tanto, el tema de las acciones civiles se va a tratar en el pleito penal. Sobre esas responsabilidades civiles, existe duda sobre si el coche en el momento del accidente estaba o no asegurado. Realmente, yo entiendo que el responsable es la aseguradora porque, en virtud del art. 15 LCS, aunque el seguro se había cancelado, el aseguramiento se prorroga. Por eso interpuse demanda contra la aseguradora en vía civil que está suspendida por prejudicialidad penal. El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) entendía lo mismo al principio (se comunicó así verbalmente), es decir, que la aseguradora era la responsable. Sin embargo, y sorpresivamente, por cuestiones que no vienen al caso y puro interés, el CCS ha hecho un escrito reconociendo que él es el responsable por no existir aseguramiento. Llegado el día del juicio penal, la cuestión es: 1º.- ¿Hasta qué punto vincula al Juez penal el hecho de que el CCS haya reconocido que el vehículo no tenía seguro en el momento del accidente? Dado que también está comparecida la aseguradora como responsable civil, ¿puedo probar que es la aseguradora la responsable pese a ese reconocimiento por parte del CCS? 2º.- Supongamos que se dicta una Sentencia donde se determina que la responsable civil es el CCS, ¿Puedo yo, acusación particular que tengo reservada la acción civil, recurrir la Sentencia por no estar conforme exclusivamente con el tema de que haya determinado que la responsable civil es CCS? 3º.- Si no pudiera hacer nada ni recurrir, ¿qué vinculación tiene para el Tribunal civil el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y, en concreto, la Sentencia firme en vía penal que determina que el responsable civil es el CCS? Respuesta: En el enjuiciamiento de la responsabilidad civil el Tribunal Penal se somete a las reglas del art. 109 y ss del Código Penal (EDL 1995/16398) pero en todo lo demás no previsto en ellas entra en juego la LEC (EDL 2000/77463), pues con arreglo al art. 4 de este último texto legal la misma es de aplicación supletoria en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. La excusa de responsabilidad esgrimida por el Consorcio de Compensación de Seguros no vincula al Tribunal Penal, como tampoco le vincularía que la aseguradora hubiera invocado la responsabilidad del anterior para excusar la propia; ello es así porque no es acto propio en el sentido técnico del término. Es dudoso que quien se reservó la acción civil para ejercitarla separadamente tenga intervención en la discusión de quien ha de ser reputado responsable civil directo del ilícito punible por cuanto, en principio, no se verá afectado por la resolución que se dicte; ello no obstante puede invocarse un interés indirecto para justificar dicha intervención, cual es el efecto de cosa juzgada que la sentencia que se dicte tendrá sobre la reclamación civil en suspenso, y que al perjudicado no le es indiferente la determinación del deudor, bien es verdad que en este caso la razón principal que podría argüirse -las dudas de solvencia- tendrían poco eco por la función de garantía que asume el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos de concurso de la entidad aseguradora. Con ello damos respuesta a la tercera de las cuestiones pues si la sentencia penal conoce de la responsabilidad civil derivada del delito en relación a uno de los perjudicados, su pronunciamiento a este respecto será vinculante para el resto, aun cuando estos se hayan reservado la acción civil para ejercitarla separadamente. Ello será así porque, como dice la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2010 (EDJ 2010/226111), el art. 10.2 LOPJ (EDL 1985/8754) establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales. La jurisprudencia del TS interpreta el art. 116 LECrim (EDL 1882/1) en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004, EDJ 2004/40355; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1992, EDJ 1992/12199); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio "non bis in idem", es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004, EDJ 2004/31364) y  que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009, EDJ 2009/27569). Así, la Sentencia del TC se 31 de enero de 2008 (EDJ 2008/5754), pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza". 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