I. Introducción
Entre los riesgos a que se enfrentan los agentes de policía dedicados a la Seguridad Vial, ocupa un lugar destacado el derivado del hecho mismo de transitar por las carreteras.
En efecto, no es infrecuente que se puedan producir, lesiones o incluso la propia pérdida de la vida a consecuencia de una incidencia de la circulación, en el que la victima sea, como en el presente caso, un miembro de la Guardia Civil de Tráfico. Lo normal es que se trate de sucesos que no llegan a los Tribunales porque no se vislumbran terceros posibles responsables. En esos casos, actúan los seguros y punto.
Pero en otras ocasiones, ya sea de forma dolosa o culposa, los agentes de tráfico son víctimas de las conductas de otros conductores (por atropellos o colisiones) quienes han de responder civil o penalmente, incluso, de sus acciones.
En la presente colaboración nos proponemos examinar esta cuestión, de la mano de una reciente sentencia de la Sala de lo Penal del TS en un caso en el que se demandó responsabilidad penal por la posible incidencia de una rueda desgastada en la muerte por derrape, de un motorista de la Guardia Civil.
II. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/12454)
A) Los hechos
La resolución que dio lugar a la sentencia del TS, Sala 2ª, de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/12454) que sirve de base al presente comentario, dictada por la Secc. 5ª de la AP de Valencia, con fecha 15 de junio de 2009 (EDJ 2009/188690), contenía el siguiente relato de hechos probados: “HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 21 de julio de 1997 tenía lugar la Vuelta Ciclista V. Trofeo Fiestas Patronales de Barcheta. El Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Xátiva había montado un dispositivo de seguridad para el evento en el que participaban varios motoristas del destacamento, entre los que se encontraba el cabo Miguel Angel H D, jefe de la patrulla encargada de dicho dispositivo. Durante le desarrollo de la prueba, sobre las 16,50 horas, cuando al vuelta discurría por la carretera C-322, entre Grado de Gandía y Ayora, a la altura del km. 74.200 en el término municipal de Genovés, en un tramo en que la carretera desciende del puerto de Benigánim, siguiendo un trazado curvo hacia la izquierda, el cabo de la Guardia Civil Miguel Ángel H D, con objeto de llegar antes que los participantes, al cruce con la carretera VV-1084, donde debía girar la carrera, adelantó por la izquierda a un grupo de ciclistas, que circulaba por el centro de la calzada a una velocidad en torno a los 65 a 70 km/h, y entró en la curva por la izquierda, derrapando y cayendo de la motocicleta, yendo a golpear contra la bionda de la carretera y resultando con lesiones que le produjeron la muerte. En el momento del accidente las condiciones atmosféricas eran buenas, era un día soleado y sin viento; y el pavimento, de aglomerado asfáltico, estaba bien conservado, seco y limpio. El cabo Miguel Ángel H conducía la motocicleta BMW, modelo K-75, matrícula PGC-3…, que le había sido asignada por el Cabo primero Antonio E M F, quien sustituía al jefe del destacamento, sargento Pedro M F, durante sus vacaciones. En cuatro ocasiones, durante el mes de junio, algunos agentes habían hecho constar en los partes de servicio que la citada motocicleta tenía la rueda trasera desgastada o en mal estado, pese a lo cual el sargento Pedro M no consideró necesario su sustitución. El propio Miguel Ángel H lo hizo constar en un parte del día 13 de julio, motivo por el cual cambió la motocicleta que se le había asignado por otra. Al tener conocimiento de dicha circunstancia, el jefe accidental des destacamento solicitó el día 15 de julio la sustitución de la cubierta, que fue suministrada el día 22 de julio, el siguiente al accidente. La motocicleta había sido adquirida el día 4 de junio de 1996, se había sustituido la cubierta trasera el 7 de octubre de 1996, a los 10.647 km, había pasado la última revisión, de los 20.000 km. El día 29 de abril de 1997 y en la fecha del accidente contaba 26.246 km. A requerimiento del Capitán Jefe del Subsector de Valencia, el sargento Luis G G emitió informe sobre el estado del neumático trasero de la motocicleta PGC-3…, haciendo constar en cuanto a la profundidad de su dibujo, que,en la parte central de la banda de rodadura, tres puntos tomados aleatoriamente medían 1,6mm; 1,7 mm, y 1,8 mm.”
B) La calificación jurídica
La sentencia del TS confirma la resolución adoptada por la Audiencia que absolvió a los acusados, sargentos Emiliano y Anselmo de los delitos que se les imputaban, falsedad al primero y falsedad y homicidio imprudente, al segundo. También y a consecuencia del fallo absolutorio, se decretó la absolución como responsable civil del Estado. En cuanto al fundamento de la absolución dictada, se basa en que en el relato de hechos probados “no se precisa que el siniestro obedeciera en la originación material a mal estado de la motocicleta” y al hecho de que, “aún siendo encomiable la actitud del motorista de intentar llegar al cruce conflictivo antes que los ciclistas, queda al menos la duda sobre que el estado de la máquina interviniera relevantemente en la producción del siniestro”.
Es decir, no se consideró que el estado de la rueda trasera de la motocicleta hubiera sido determinante del accidente y que de ello, se siguiera la responsabilidad omisiva de los mandos del guardia civil fallecido, en cuanto garantes de su seguridad y de la correcta prestación el servicio del que eran responsables producción del siniestro.
Es decir, no se consideró que el estado de la rueda trasera de la motocicleta hubiera sido determinante del accidente y que de ello, se siguiera la responsabilidad omisiva de los mandos del guardia civil fallecido, en cuanto garantes de su seguridad y de la correcta prestación del servicio del que eran responsables.
III. Razones explicativas del fallo
El interés del presente asunto estriba en el examen de la figura del homicidio imprudente pues, de haberse acreditado su existencia, se derivaría la responsabilidad penal de los acusados, a los que legalmente se les podría haber impuesto penas de hasta cuatro años de prisión y, además, ello produciría la obligación del Estado, en su condición de responsable civil subsidiario, de indemnizar a la familia del fallecido, en las cantidades que se determinara.
Por tal razón, la sentencia del TS analiza el recurso interpuesto por la acusación particular, y recuerda que: “el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado”. A dichos requisitos, es preciso añadir, el nexo causal entre acción y resultado producido a fin de determinar si éste es consecuencia de la acción u omisión realizada.
Y en tal sentido, es posible distinguir entre comportamientos activos y, como sucede en el caso, omisivos. Y ello porque en el primer caso, es preciso concurra el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). En tanto, en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal, que en el presente caso, era la vida humana del guardia civil fallecido. El homicidio imprudente, tipo de homicidio que se regula en el art. 142 CP (EDL 1995/1638), supone la muerte de una persona a consecuencia de la acción de otra, ya sea mediante un acto positivo u omisivo, en el que concurre una grave negligencia. El descuido o negligencia exigible se corresponde con la llamada “imprudencia temeraria” en el CP de 1973, y consiste -como se sabe- en la falta de observancia de la diligencia o cuidado exigible a la persona menos cuidadosa.
Lo determinante es la entidad de la falta de cuidado inobservado porque si fuera leve, sería falta, y se sanciona como falta de imprudencia en el art. 621.2 CP, por cierto, con una simple multa.
Por otro lado, la muerte es una condición de punibilidad porque en el delito de homicidio imprudente no cabe la tentativa.
En los casos, como el presente, en que se acusa de una conducta omisiva, habrá de operarse no con criterios de certidumbre derivados de la valoración del hecho producido por el autor del resultado. Por el contrario, en estos supuestos, es preciso recurrir -como recuerda la sentencia- al “criterio hipotético de imputación” consistente en considerar si cabe llegar a un “juicio de certeza jurídica”, mediante el cual se estime que la conducta omitida habría evitado, con casi toda seguridad, la lesión o menoscabo del bien jurídico tutelado por la norma penal.
Lo decisivo es emitir un juicio probabilístico que habrá que fundamentarse debidamente, pero respecto al cual, en virtud del principio “in dubio pro reo”, en caso de duda, hay que absolver.
Encontrándonos ante un acusación por presuntas conductas omisivas, la de los mandos que habrían actuado negligentemente, al no adoptar las medidas tendentes a evitar el riesgo del que podría derivarse un resultado fatal para quien utilizaba un instrumento de trabajo que no estaba en condiciones adecuadas para ello, el “quid” de la cuestión se centra en determinar la causa o causas del hecho producido, de lo que resultará la calificación jurídica y las pertinentes responsabilidades.
En particular, se planteó la incidencia que en el caso tuvo el estado del neumático trasero de la motocicleta, del que se dice en el factum que: “en cuatro ocasiones durante el mes de junio, algunos agentes habían hecho constar en los partes de servicio que la citada motocicleta tenía la rueda trasera desgastada o en mal estado, pese a lo cual el sargento Emiliano no consideró necesario su sustitución”. Resultando que al día siguiente del fatal suceso, se suministró la nueva cubierta que sustituía a la mencionada.
Como se comprende, la relevancia en el siniestro del estado del neumático es fundamental para concluir si fue la causa única o, al menos, una concausa del resultado mortal producido.
Pues bien, en la sentencia, el TS examina la prueba que sirvió para el fallo de la Audiencia, y señala: “El factum no refleja terminantemente que la rueda trasera estuviera desgastada o en mal estado, sino meramente que en cuatro ocasiones, durante el mes de junio, lo habían hecho constar algunos agentes”. Y que “algunos testigos, incluso uno de los que había formulado parte, precisan que, aunque la profundidad de los surcos no fuera la adecuada, la función de las hendiduras concierne a la expulsión de agua en calzada mojada (lo que no ocurría en el lugar y la jornada del suceso), opinión compartida por una inmensa mayoría de los peritos”.
Pero es que además de ello, el día de la ocurrencia de los hechos, “las condiciones atmosféricas eran buenas, era un día soleado y sin viento; y el pavimento, de aglomeración asfáltico, estaba bien conservado, seco y limpio” porque la posible inseguridad de la motocicleta, derivada de que la profundidad de los surcos no fuera la adecuada, se refería “a la expulsión de agua en calzada mojada (lo que no ocurría en el lugar y la jornada del suceso)”.
Si a la vista de la prueba practicada, la motocicleta aun no estando en perfectas condiciones, no se considera causa esencial del siniestro, hay que explicar cuál es entonces, el factor que tiene tal relevancia causal.
Y para ello, la Audiencia se apoya, fundamentalmente, en la declaración de un testigo, que participaba en la carrera, y presenció in situ lo sucedido: "el motorista se comió la curva, iría a unos cien kilómetros por hora y, al no poder trazar la curva porque iba por la izquierda, vio cómo el motorista se tumbó demasiado hacia la izquierda, comenzando a salir chispas de las partes bajas de la motocicleta y como la rueda posterior derrapaba hacia la derecha y cómo seguidamente volcó la máquina sobre el lado izquierdo..."
Ante tal declaración, afirma el TS que: “aún siendo encomiable la actitud del motorista de intentar llegar al cruce conflictivo antes que los ciclistas, queda al menos la duda sobre que el estado de la máquina interviniera relevantemente en la producción del siniestro”.
Se duda, por tanto, de la influencia real del estado del neumático en la producción del siniestro, y por tanto, se absuelve ante la duda de que el comportamiento omisivo de los acusados sea la causa del mismo. Ciertamente la sentencia casacional no atribuye a un exceso de velocidad o a una velocidad inadecuada, la razón de la caída y posterior fallecimiento del motorista pero concede a la acción del motorista fallecido, un papel relevante para no atribuir al sargento Emiliano una conducta imprudente de naturaleza omisiva e incluible en el art. 142 CP, que regula el homicidio imprudente.
La sentencia del TS, ratifica, pues, el criterio de la Audiencia, y al no considerar la existencia de otra concausa en el fatal desenlace, viene a erigir a la maniobra del motorista de la Guardia Civil, en causa única y determinante del siniestro, en particular porque las condiciones climáticas del día no suponían riesgo de derrape derivado del estado de los neumáticos.
En concreto, y como se vio en la pericial, la posible inseguridad de la motocicleta, provenía de la inadecuada profundidad de los surcos de la rueda trasera, en caso de “calzada mojada” porque ello afectaba a la expulsión del agua de la vía, pero no tenía incidencia jurídica si, como sucedió en el caso, el día era “soleado y sin viento; y el pavimento, de aglomerado asfáltico, estaba bien conservado, seco y limpio”.
IV. Conclusiones
Expuesto lo anterior, desgranamos una serie de conclusiones, a fin de proporcionar una visión clara y completa de lo sucedido:
- Existió una duda de la incidencia concreta de la máquina en el siniestro a la vista de las condiciones climáticas que concurrían en ese momento
- El hecho determinante del caso, lo constituye la velocidad con que tomó el motorista la entrada del túnel -“iría a unos cien kilómetros por hora”-, en cuanto el derrape no se produjo hasta ese momento
- La relación de causalidad o nexo causal entre acción y resultado, deriva del hecho inconcuso de que fue a partir de la acción descrita cuando “el motorista se comió la curva (...) y, al no poder trazar la curva porque iba por la izquierda (...) se tumbó demasiado hacia la izquierda, comenzando a salir chispas de las partes bajas de la motocicleta”, para, finalmente, producirse el derrape de la rueda posterior hacia la derecha y posteriormente “volcó la máquina sobre el lado izquierdo..."
- La calificación de los hechos, a partir de los dos datos más relevantes del caso: una muerte, no voluntaria, conduce penalmente, a la figura del homicidio imprudente, incluso con la concurrencia de uso de vehículo a motor, realizado por profesional (art. 142 CP).
- La muerte del conductor, remite la posible responsabilidad penal de quienes pudieran haber tenido alguna relación con la misma, que en el presente caso sólo se residenció en un sargento, mando directo de la víctima, al no discutirse que los mandos del motorista, eran las personas a quienes considerar garantes, legalmente, de su vida e integridad física, en cuanto responsables del buen funcionamiento de los medios de trabajo, en este caso, la motocicleta en cuestión.
- Pues bien, al no darse las condiciones climatológicas para haber valorado que el estado de la motocicleta tuviera incidencia en el resultado producido, no se atribuye responsabilidad penal a los acusados
En definitiva, unos hechos desgraciados que ponen de manifiesto varias cosas: la profesionalidad del fallecido, que demostró una evidente voluntad de prestar hasta el final de su vida, y con la máxima entrega, el servicio encomendado; la ausencia de responsabilidad penal de persona alguna; y las dudas jurídicas que propició el no haberse cambiado con anterioridad una cubierta que, paradojas del destino, llegó al día siguiente a la muerte del motorista de la Guardia Civil. Y es que, una motocicleta que contaba con un año de vida, y unas cubiertas que acumulaban poco más de 15.000 km., no puede considerarse, en principio, un material viejo. Pero igual que es justo dejar constancia de lo anterior, un hecho inquietante sembrará siempre una duda ética, ¿debió retirarse del servicio cuando hasta en cuatro ocasiones, justo en el mes anterior a suceder los hechos, había sido denunciado el desgaste de la rueda trasera? Quede ahí el interrogante.
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