REGLAMENTO SEGURO OBLIGATORIO

¿Desde cuándo se devengan ahora los intereses por mora para la aseguradora? ¿Desde la reclamación del perjudicado o desde el siniestro?

Tribuna

Se estudia el momento desde el que se devengan los intereses por mora para las aseguradoras cuando dejan de dar cumplimiento a sus obligaciones frente al perjudicado en los siniestros de circulación tras las reformas operadas en la legislación de seguridad vial por Ley 21/2007 (EDL 2007/58350) que introduce una nueva sistemática en la reclamación del perjudicado y el plazo introducido de tres meses para que la aseguradora tenga que actuar y el último RD 1507/2008 del Reglamento del Seguro Obligatorio (EDL 2008/143248). La cuestión se centra en que si la entrada en vigor del art. 7.2 del texto refundido por RD 8/2004 (EDL 2004/152063) ha derogado, o no, el art. 20.3 y 6 LCS (EDL 1980/4219).

I. Introducción

La reclamación permanente que venimos haciendo desde hace años acerca de que se apruebe una verdadera ley integral en materia de circulación encuentra su expresión constante y permanente cuando las continuas reformas legales que se suceden año tras año nos plantean algunos interrogantes acerca de cuestiones que no quedan resueltas en las reformas, o que estas dejan en el aire temas que estas reformas no resuelven. En efecto, la complejidad de la materia jurídica de seguridad vial y la inexistencia de esta reclamada legislación integral lleva consigo que existan lagunas, como las que en este artículo doctrinal planteamos, que abren el abanico de la disparidad de criterios.

En las últimas jornadas de Derecho de la Circulación a las que he asistido como ponente se ha planteado el tema que es objeto de las presentes líneas y, aunque existe un porcentaje que se decanta por la misma tesis que nosotros mantenemos, la disparidad de criterios lleva consigo que sea patente que sea esta una cuestión que se plasmará en las bases de datos de Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como una de las que más inseguridad jurídica nos va a deparar. Así las cosas, la cuestión que traemos a colación se centra en poder determinar el momento desde el que se devengan los intereses por mora para las aseguradoras cuando dejan de dar cumplimiento a sus obligaciones frente al perjudicado en los siniestros de circulación.

Y ello es así, por cuanto tras las reformas operadas en la legislación de seguridad vial por Ley 21/2007 que introduce una nueva sistemática en la reclamación del perjudicado y el plazo introducido de tres meses para que la aseguradora tenga que actuar y el último RD 1507/2008 del Reglamento del Seguro Obligatorio el tema no parece claro. La cuestión se centra en concretar si la entrada en vigor del art. 7.2 del texto refundido por RD 8/2004 referido a la nueva obligación que se traslada a los perjudicados por un siniestro de llevar a cabo una reclamación fehaciente a las aseguradoras ha derogado, o no, el art. 20.3 y 6 LCS, que centra el devengo de intereses en la fecha del siniestro.

Desde luego, la cuestión que planteamos tiene su importancia, por cuanto la liquidación de las cantidades a abonar por la aseguradora es bien distinta, y más elevada.

Una posición sería la de entender vigente el art. 20.3 y 6 LCS más que de hacerlo por apostar que la aprobación de la Ley 21/2007 que reforma en parte el RD 8/2004 ha hecho que la aparente obligatoriedad de la reclamación del perjudicado para que la aseguradora actúa podría llevarnos a entender que en caso de no hacerlo se altera la fecha del inicio del devengo de intereses para hacerlo ahora desde la fecha de esta reclamación, en lugar de hacerlo desde la tradicional de la fecha del siniestro. Mientras tanto, otros entienden que el plazo concedido a la aseguradora para contestar al perjudicado de tres meses introduce una nueva fecha del devengo de intereses por falta de contestación, precisamente desde que se efectuó esta reclamación. Por ello, vamos a realizar un análisis de los pasos y conducta que debe llevar a cabo la aseguradora del presunto responsable del siniestro para, a continuación, proceder a poner de manifiesto nuestra postura en torno a la fecha del devengo de intereses para el caso de que se entienda que la actitud de la aseguradora no fue correcta.

II. La obligación de la aseguradora del responsable del siniestro es la de observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización

Pues bien, antes de entrar a analizar la determinación exacta de la fecha del devengo de intereses es preciso profundizar en la actitud correcta que debe observar la aseguradora en orden a conseguir observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

La aseguradora no debe trasladar en su totalidad al perjudicado “que mueva ficha”, ya que aunque es cierto que el art. 7.2 del RD 8/2004, modificado por la Ley 21/2007, ahora incluye una actitud concreta del perjudicado de proceder a efectuar una reclamación en forma a la aseguradora haciendo constar su identificación, posible cuantificación del daño y aportación de informes o documentos de que disponga, esta circunstancia no exonera a la aseguradora de actuar de forma diligente.

En este sentido, de tener conocimiento de la existencia del siniestro, por ejemplo, por comunicación del asegurado, tiene obligación de actuar, y si así no lo hace se producirá el devengo de intereses. ¿Desde cuándo? ¿Desde que el perjudicado le reclamó o desde el siniestro? Más tarde lo veremos.

Esta obligación del asegurador se recoge en el art. 7.2, párrafo 4º del texto refundido, RD 8/2004, a cuyo tenor: “El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización”. Esta disposición tiene el problema para el perjudicado de que en el caso de no poner éste en marcha la vía de la reclamación del perjudicado se le traspasa al mismo la carga de demostrar que de alguna manera la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro.

Así, en el caso de que el asegurador tome conocimiento de ello debe proceder a llevar a cabo la actuación obligatoria de averiguar quiénes son los perjudicados y, en su caso, posible afectación de daños y perjuicios, a fin de proceder a la consignación para entrega al perjudicado.

Sin embargo, en el caso de que el perjudicado actúe por la vía del art. 7.2 RD 8/2004 tendrá una serie de obligaciones que a continuación exponemos.

A) Obligación de la aseguradora ante la presentación de la reclamación del perjudicado

La conducta activa del perjudicado obliga a la aseguradora a presentar una oferta motivada. Veamos. El art. 7.2 del RD /2004 recoge que el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 para añadir que en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Sin embargo, a la hora de llevar a efecto el cálculo que la aseguradora debe tener en cuenta es preciso tener en cuenta algunas consideraciones, algunas de ellas incluidas en el RD 1507/2008.

Así las cosas los requisitos de la oferta motivada de la aseguradora son:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro.

En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. En este primer punto del art. 7.3 RD 8/2004 hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 19 RD 1507/2008 del Reglamento del Seguro Obligatorio que lleva por rúbrica Concurrencia de daños y causantes.

Así, se recoge una puntualización para el supuesto de que exista una concurrencia de perjudicados que deberían ser indemnizados por la misma aseguradora, al señalar que: “1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.” Y si existen daños a terceros, el apartado 2º de este art. 16 señala que: “Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos.”

Quiere esto decir que cuando se lleve a efecto la oferta motivada de la aseguradora se tendrá que tener en cuenta este precepto a la hora de ajustar la oferta motivada, lo que deberá comunicárselo al perjudicado en su escrito para razonar por qué se le efectúa una oferta con reducción.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. Con ello, ya no existen razones para no aventurar la cuantificación de la indemnización si de alguna manera se puede valorar el alcance de las lesiones, o si se aportan documentos que permitan adelantar un conocimiento de las lesiones o secuelas que se puedan derivar del siniestro.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Esta mención exige que estos documentos se entreguen de forma física, no que simplemente se haga mención, ya que la norma exige la entrega de documentos e informes.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

Esta es una importante modificación que se introduce, y que evita que por el mero hecho de que un perjudicado perciba una indemnización tenga que renunciar al percibo de las cantidades que realmente le corresponderían, por lo que se impide que el anticipo de cantidades lleve consigo la expresa renuncia al resto a que tendría derecho a ser indemnizado.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. Debe hacerse notar que el mecanismo de consignación que exonera a la aseguradora del devengo de intereses es el de consignación para pago, no consignación como mero depósito a expensas del resultado que dictamine la sentencia final. Es la consignación para pago y entrega el único mecanismo liberador de la obligación del devengo de intereses.

B) Situaciones en las que la aseguradora no incurre en mora

Hay que valorar la obligación que ahora tiene la aseguradora ex lege para extraer la consecuencia relativa a cuando viene la mora. Así, el art. 9 RD 8/2004 señala que: “Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.”

Es decir, que, en primer lugar, tenemos que la acreditación de la presentación de la oferta en plazo, es decir, dentro de los tres meses desde la reclamación, y cumpliendo los requisitos previstos en el art. 7.3 le exonera del devengo de intereses.

De igual modo, recordemos que a tenor del art. 7.2 párrafo 3º in fine se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Pero esta posibilidad de exonerarse del devengo de intereses también se complementa con lo dispuesto en el art. 16 RD 1507/2008 que señala en el art. 16 que: “A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada”. Con ello, aunque no constaban estas situaciones en la reforma del Texto Refundido por Ley 21/2007, se añade que tampoco devenga intereses si tras la presentación de la oferta el perjudicado no se pronuncia sobre su aceptación o rechazo, lo que ahora se ha adicionado en el Reglamento del seguro obligatorio.

Además, tampoco se devengan intereses cuando el perjudicado no acepta la oferta y la aseguradora consigna.

C) La obligación de la respuesta motivada

Pero es más, si la aseguradora entiende que no debe asumir la responsabilidad, analizada la reclamación del perjudicado y los documentos e informes que ha aportado, o comprobado el atestado elaborado, debe elaborar un informe que lleva por nombre “respuesta motivada” que lo es de denegación, en virtud del cual expone al perjudicado las razones por las que entiende que no debe suma alguna por el siniestro.

Por ello, y a fin de que no se le impongan los intereses de demora, el art. 7.4 del RD 8/2004 viene a señalar que:

“4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.” Este precepto que disciplina el contenido de la respuesta motivada de denegación ha sido completado con el art. 18 RD 1507/2008, en cuyo art. 18 se añade que: “En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

1º.- La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2º.- El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.

3º.- El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.” Es decir, que vemos que si antes de la aprobación de este RD 1507/2008 la aseguradora tenía que dar forma a la respuesta motivada de denegación con los requisitos del art. 7.4 RD 8/2004, ahora debe completar esta respuesta incluyendo en este escrito estos requisitos en su totalidad, sin los que la respuesta estará mal redactada, y en todo caso se impondrán a la aseguradora los intereses de demora.

 III. La fecha del devengo de intereses por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores debe entenderse desde la fecha del siniestro declarando la vigencia del art. 20.3 y 6 LCS

Si bien se ha expuesto la línea que debe observar la aseguradora en el cumplimiento de su función de consignación cuando tiene conocimiento de un siniestro, bien es cierto que se introduce el elemento nuevo de “activación” de la conducta del perjudicado que es la que genera, en principio, el movimiento de la aseguradora. Ahora bien, ello no es siempre así, ya que la obligación que se impone a la aseguradora es la de hacer lo procedente para cumplir su obligación de cobertura de la indemnización en tanto tenga conocimiento de la existencia del siniestro del que pudiera aparecer responsable su asegurado. Así las cosas, la aseguradora podrá haber tenido conocimiento del siniestro por medio de la obligada comunicación que tiene el asegurado por virtud de lo dispuesto en el art. 16 LCS(1).

Siendo así, la aseguradora debe actuar desde entonces, sin tener que esperarse a que el perjudicado la haga la reclamación. Otra cosa es que el perjudicado la formalice en legal forma, en cuyo caso dispondría de más información y documentos que le permitirían cuantificar mejor el alcance del daño y los perjuicios/lesiones sufridos por el perjudicado.

Ahora bien, dicho esto nos interesa cerrar bien desde cuándo deberíamos tomar en cuenta el devengo de intereses en el caso de incumplimiento de la aseguradora de su obligación consignativa.

En primer lugar, hay que señalar que, por un lado, recordemos que el art. 7.2 RD 8/2004 recoge que: “En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño…”

La cuestión que ahora nos interesa es poder determinar si este plazo de tres meses “desde la reclamación del perjudicado” se cohonesta con un cambio o alteración de la fecha del devengo de intereses que siempre se ha fijado en el art. 20.3 y 6 LCS desde el siniestro.

Pues bien, debemos dejar claro que entendemos que este plazo de tres meses tan sólo se constituye referido a la obligación de la aseguradora para consignar, previa intimación o reclamación del perjudicado, pero que ello no hace cambiar la fecha del devengo de intereses, que se sigue manteniendo desde la fecha del siniestro.

Pero para fijar bien esta cuestión debemos remontarnos de nuevo a las reglas para actuar la aseguradora en virtud de las que no responderá del devengo de intereses y que haciendo resumen se centran en:

1.- Cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley.

2.- Habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

3.- Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

4.- Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.

Sensu contrario, en cualquier caso en el que la aseguradora incumpla hace nacer su responsabilidad al pago de la suma por la que ha sido condenada con devengo de intereses desde el siniestro.

Si consignó por debajo de la suma fijada más tarde solo devengará intereses por la parte de la suma no consignada. Y si consignó menos pero la aseguradora interesó que el juez de instrucción dictara el auto de suficiencia de la consignación y el juez no se pronuncia en contra de la suma consignada no se le podrán imponer intereses moratorios, ya que ha hecho lo que le marca la norma, a saber: consignar una suma que entiende correcta y que se le comunicó al perjudicado en la oferta motivada, e interesar la suficiencia de esta cantidad consignada.

Con ello, la inactividad del juez de instrucción nunca podrá perjudicar a la aseguradora que ha ido cumpliendo de forma escrupulosa los pasos que le marca la ley y que ya han sido referenciados en las presentes líneas.

Así las cosas, el art. aplicable al caso sería el 20.3 y 6 LCS que señalan que: “3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (…) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

En consecuencia, se establece la regla general del devengo de intereses desde la fecha del siniestro, con la siguiente excepción:

a) La fecha de la comunicación del siniestro por el perjudicado actuará como fecha del devengo de intereses ante la falta de comunicación del siniestro por el asegurado, tomador del seguro o beneficiario.

b) Del mismo modo, tampoco será la fecha del siniestro la del inicio del devengo de intereses por incumplimiento de lo dispuesto en el número 2 de las presentes líneas frente a perjudicado o herederos que dan cumplimiento a la reclamación del perjudicado del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, si la aseguradora pudiere probar que no tuvo conocimiento de la existencia del siniestro antes de la reclamación formal del perjudicado, aunque al tratarse de una complicada prueba entendemos que procederá la de la fecha del siniestro.

Notas:

1. Art. 16 LCS: “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.”


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