Este artículo aborda desde la interpretación de sus alcances hasta la identificación de los actores involucrados en esta cuestión, y explora las implicaciones que supone para el tejido empresarial

Responsabilidades Legales en Prevención de Riesgos Laborales: cuando la norma legal se convierte en una caja de Pandora

Tribuna
Riesgos laborales y responsabilidad_img

En el complejo entramado legal que regula la prevención de riesgos laborales, el Artículo 316 del Código Penal emerge como una encrucijada de responsabilidades para los empresarios. Al abrir esta 'caja de Pandora' legal, nos sumergimos en un mundo donde las obligaciones legales se entrelazan con los desafíos prácticos de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. 

Cuenta la mitología griega que la caja que entregó Pandora a Epimeteo y que bajo ningún concepto debía ser abierta, encerraba todas las desgracias y males que podían castigar al hombre: enfermedades, sufrimiento, guerras, hambre, envidia, ira...

Pues bien, el artículo 316 del Código Penal es una auténtica caja de Pandora de consecuencias inabarcables para el empresario. ¿Por qué? Porque se trata de una norma en blanco de dimensiones estratosféricas, con múltiples posibles resultados.

Así dice el artículo: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años …”

Se trata de una norma en la que no hay un único sujeto activo; bajo la rúbrica de “los que estando obligados a ello” se puede intuir una referencia clara al empresario, al ser el máximo garante de la seguridad y salud de los trabajadores. Porque es a él a quien le incumbe la obligación de instalar y mantener en correcto estado de funcionamiento y operatividad los equipos de trabajo, así como velar por que los trabajadores hagan un uso de ellos de forma adecuada. Sin embargo, el tipo da cabida también a todas aquellas personas que pueden asumir dicha obligación por delegación o por las propias funciones que asumen de vigilancia, control y supervisión, como los recursos preventivos, servicios de prevención de riesgos laborales, coordinadores de seguridad y salud, jefe de obra, dirección facultativa…

Para esclarecer las personas que están obligadas por Ley a facilitar los medios necesarios para el desempeño de la actividad laboral, debemos remitirnos a la ley de prevención de riesgos laborales, a su reglamento y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, donde aparecen los responsables en materia de la seguridad y salud en las obras de construcción.

El siguiente aspecto que analizar en la referida norma es otro “cajón de sastre”, y lo encontramos en la conducta típica del delito: “no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. El término “no facilitar” se utiliza en sentido amplio, comprendiendo la omisión del control, vigilancia, supervisión, verificación que entrañe un peligro para la vida, salud e integridad física del trabajador, por lo que no se trata de un solo acto u omisión concreta, sino que comprende un sinfín de posibilidades.

A continuación, surgirá la cuestión de qué se entiende por medios necesarios y, lógicamente, la respuesta debemos buscarla en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No solo se trata de los medios de protección individual o colectiva, sino que alcanza a cualquier instrumento (necesario) para desempeñar el trabajo con seguridad, como puede ser una formación adecuada, información de los riesgos propios de su trabajo, es decir a las medidas previstas a partir del artículo 16 LPRL.

Aun cuando el tipo hable expresamente de puesta en peligro de la vida, salud o integridad física del trabajador, frecuentemente se extiende a supuestos en los que se constata la infracción de la norma de prevención de riesgos laborales y una puesta de peligro grave -sin que necesariamente deba producirse un resultado lesivo, pues basta la alta y racional probabilidad de que éste se materialice en un futuro próximo.

En conclusión: resulta imprescindible que tanto los empresarios como los trabajadores tomen conciencia de los riesgos a los que se enfrentan diariamente, que los identifiquen y se esfuercen en prevenirlos y evitarlos. Sin embargo, es el empleador, en última instancia, el que viene obligado a responder ante los temidos efectos que encierra el artículo 316 del Código Penal, por lo que recomendamos contar con un asesoramiento legal experto previo a la ocurrencia del siniestro, con el fin de prevenirlo y, especialmente, una vez producido el siniestro.


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