I. Introducción
Con la sentencia de 20 de enero de 2001 (EDJ 2011/639), el Tribunal de Justicia (UE) viene a dejar, a nuestro entender, definitivamente claro que la Directiva 2001/23/CE, se aplica a personas jurídico públicas y privadas en el ámbito de la sucesión de contratas y define cuáles son los elementos necesarios para que exista tal transmisión. Para el comentario de la presente sentencia procederemos a seguir los puntos de la misma desde su comienzo hasta el fallo, y finalmente nos preguntaremos que pasará con aquellos trabajadores que primeramente pertenecieron a entes públicos (dedicados a los servicios de limpieza o a aquellos que descansen fundamentalmente en la mano de obra) que externalizaron años atrás estos servicios y que ahora o en un futuro el ente público se plantee rescatar el servicio.
II. Legislación. Ámbito de aplicación de los convenios colectivos
La sentencia de 20 de enero de 2011 tiene por objeto la interpretación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (EDL 2001/19273). El art. 1.1 de esta Directiva establece:
“a) La presente Directiva se aplicará a (las transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente art., se considerará (transmisión) a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán (una transmisión) en el sentido de la presente Directiva.”
La Directiva 2001/23 se transpuso al Derecho español mediante el art. 44 del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475):
“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente art., se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.”
Y, por último, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales que es objeto de la sentencia, viene a recoger lo que la generalidad de los mismos a lo largo de la geografía española:
“Cuando una empresa en la que (se) viniese realizando el servicio de limpieza a través de una contrata tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará sujeta a continuar con el personal que hubiere prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con los propios trabajadores/as de la empresa y, por el contrario, deberá hacerse cargo de los/as trabajadores/as de referencia, si para el repetido servicio de limpieza hubiera de contratar nuevo personal.”
En la sentencia se debate si un Ayuntamiento, que tenía contratado con una empresa de limpieza, la limpieza de colegios y dependencias municipales en los que no se empleaban especiales elementos materiales (al menos no consta el empleo de los mismos, ya que en caso contrario y si estos hubiesen sido transmitidos al Ayuntamiento sí podría haber una sucesión tal y como la plantea la Directiva o el art. 44 ET), rescata el servicio a su terminación y procede a explotarlo directamente, contratando para ello a cinco nuevos trabajadores, distintos de los que venían haciéndolo hasta ahora, debe subrogarse en los trabajadores de la limpieza de la empresa que venía prestando esos servicios. Y por tanto si al mismo le es o no de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, que regula la obligación de subrogación en tales supuestos.
A la resolución de la cuestión anterior, si es aplicable o no el Convenio Colectivo al Ayuntamiento, acude el TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/272980), en un caso en el que se enjuiciaba si el art. sobre subrogación de personal (similar al que hemos transcrito más arriba) del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la Comunidad de Madrid, era aplicable o no a una empresa cuyo objeto social no tenía nada que ver con el de Limpieza, sino que se dedicaba a compraventa y administración de inmuebles, habiendo ésta empresa asumido directamente la limpieza de sus locales con personal de nueva contratación. En este caso, el TS en sentencia que unifica doctrina estableció:
“El debate del presente recurso de casación unificadora gira en torno al art. 24.5 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Locales y Edificios de la Comunidad de Madrid para los años 2005 a 2007 que dispone:
“En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores afectados de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio”.
Y la cuestión que se plantea consiste en determinar si dicho precepto es o no aplicable a la empresa “H., S.L.” (en adelante “H., S.L.”) dedicada a la compraventa y administración de inmuebles así como a la compraventa, importación y comercialización de todo tipo de prensa, por el hecho de haber asumido directamente y con trabajadores de nueva contratación, la limpieza de sus locales que hasta ese momento había llevado a cabo la empleadora de la demandante.…. la única cuestión que se plantea, y que está directamente relacionada con el ámbito de aplicación de los convenios colectivos y con su fuerza de obligar, ha sido ya abordada y resuelta en varias ocasiones por esta Sala. Como señaló la sentencia de 28-10-1996 (rcud. 566/96) EDJ1996/8205 “el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación.
Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio”.
Doctrina que han reiterado las sentencias de 15-12-1997 (rcud. 184/1997) EDJ 1997/21289, resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, 14-3-2005 (rec. 6/2004) EDJ 2005/37544 y 26-4-2006 (rcud. 38/2004) EDJ 2006/65494.
QUINTO.- En el caso el Convenio Colectivo concernido es, como indica en su propio título, el propio del “Sector de la Limpieza”.
Y de acuerdo con su art. 2, que delimita su ámbito de aplicación funcional:
“Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal”.
Es claro pues que dicho Convenio no resulta aplicable a “H., S.L.”, cuya actividad no es posible incardinar en dicho ámbito, puesto que se dedica a “la compraventa y administración de inmuebles así como la compraventa, importación y comercialización de todo tipo de prensa”, y no realiza la “limpieza de edificios y locales” para otras empresas.
Y por supuesto no cabe equipararla con las empresas que se dedican a prestar diversos servicios, entre ellos el de limpieza, aunque éste no sea su actividad principal, que son a las que alude sin duda el ultimo inciso del precepto.
Sostiene sin embargo la recurrente que dicha empresa, al asumir directamente la limpieza de sus locales, “relativiza su ámbito funcional” y se “comporta como un auténtico empleador de limpieza”.
Mas no es así. El empleador de limpieza es el que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata. Situación muy distinta de la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo, porque ello no desnaturaliza ni amplia el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad.
No cabe olvidar que la limpieza, si bien no suele ser una tarea inherente al propio ciclo productivo, si es complementaria de éste, pues resuelta conveniente para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo.
Y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la “actividad de limpieza de edificios y locales” ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba esa actividad, pues no le vinculan las previsiones del Convenio Colectivo de dicho sector, y es libre, por tanto de contratar a los trabajadores que estime conveniente.
III. Aplicación de la subrogación a los entes públicos
No obstante lo anterior, es necesario seguir analizando (como hace la sentencia del TJUE) si el art. 1, apartado 1, letra c) de la Directiva 2001/23 es aplicable a empresas públicas o personas jurídico públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro o por el contrario no es aplicable a un Ayuntamiento. Esta cuestión se encuentra definitivamente zanjada, entre otras, por las sentencias del TJUE de 26 de septiembre de 2000 (EDJ 2000/24721) y de 29 de julio de 2010 (EDJ 2010/158739). La primera de ellas, se refiere a la Directiva 77/187/CEE que en lo que ahora examinamos es sustancialmente igual a la Directiva 2001/23/CEE, que la sustituye:
"….La Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ¿es aplicable en el supuesto de la transmisión de una actividad de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público?
…… la transmisión de una actividad económica de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público entra, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187……., por una parte, ésta se aplica, según su art. 1, apartado 1, a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.
31. Por otra parte, en su art. 2, la Directiva 77/187 define al cesionario como "cualquier persona física o jurídica que, a causa de un traspaso en el sentido del apartado 1 del art. 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad".
32. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa en el sentido del art. 1, apartado 1, de la Directiva 77/187 incluye a cualquier entidad económica organizada de forma estable, es decir, un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (véase, recientemente, la sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros, C-234/98, Rec. p. I-8643, apartado 24). Tal concepto es independiente del estatuto jurídico de dicha entidad y de su sistema de financiación.
33. Por consiguiente, los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 77/187 no permiten excluir del ámbito de aplicación de ésta la transmisión de una actividad económica de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público, por el mero hecho de que el cesionario de la actividad es un organismo de Derecho público. Conforme a la sentencia Henke, antes citada, sólo cabe excluir la reorganización de estructuras de la Administración pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones públicas.
34. Semejante interpretación, que se adecua a la finalidad de la citada Directiva, que es garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia del cambio de propietario de ésta, se ve asimismo corroborada por el art. 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/187, en su versión resultante de la Directiva 98/50, que no es aplicable al litigio principal. En efecto, esta disposición prevé que la Directiva 77/187 se aplica a empresas públicas que ejerzan una actividad económica, pero que una reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas o el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituyen una transmisión en el sentido de dicha Directiva.”
IV. ¿Es necesario para que opere la transmisión de empresa, a tenor del art. 1.1.a) de la Directiva 2001/23, que ésta sea resultado solamente de una cesión contractual o fusión?
Como hemos visto más arriba, el art. 1.1.a) de la Directiva 2001/23 establece:
“La presente Directiva se aplicará a (las transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.”
Si nos atenemos literalmente a los supuestos regulados por este apartado, solo cabría aplicarse la Directiva cuando se produzca entre empresarios una cesión contractual o una fusión. En realidad, el TJUE se ha pronunciado sobre este punto en distintas sentencias, entre otras la de 13 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/127176) y encaja en la interpretación de este art. múltiples supuestos como:
1º.- Cualquier cambio en el marco de una relación contractual de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa.
2º.- Cualquier circunstancia en la que una empresa que se sirve de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.
V. ¿Tiene por objeto la transmisión a que hace referencia el art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23 una entidad económica que mantiene su identidad, tras asumirse por el ayuntamiento la limpieza de sus dependencias?
Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran (STS 16 de mayo de 2005; EDJ 2005/267431):
“…….hay que partir del requisito de que haya existido una transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencia o accesoria (art. 44.2 ET EDL 1995/13475 en su redacción actual, de acuerdo con la ley 12/01).
Este presupuesto ha sido reiterado por la jurisprudencia de unificación desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5.4.93 EDJ 1993/3361, seguida de las de 23.2.94 EDJ 1994/1615, 14.12.94 EDJ 1994/9760, 9.2.95 EDJ 1995/510, 12.3.96 EDJ 1996/1912, 22.4.97 EDJ 1997/3218, 10.12.97 EDJ 1997/21278, 27.12.97 EDJ 1997/21320, 29.4.98, 12.2.98 EDJ 1998/1027, 1.12.99 EDJ 1999/47869, 29.2.00 EDJ 2000/1386, 11 EDJ 2000/55644 y 12.4.00 EDJ 2000/7317, entre otras, declarándose en la de 22.5.00 EDJ 2000/10871 lo siguiente: "es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475, la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos se discuten a la de la que se pretende sea su nuevo empleador...". Esta línea jurisprudencial tiene continuidad en las sentencias del propio TS de 10.7.00 EDJ 2000/30506, 18.9.00 EDJ 2000/30646, 11.12.01 EDJ 2001/60990, 21.6.02 EDJ 2002/26701 12.12.02 EDJ 2002/61468, 18.3.03 EDJ 2003/7216.
Se trata del requisito de la transmisión de elementos patrimoniales fundamentales, denominado habitualmente en nuestra jurisprudencia "elemento objetivo" en la subrogación empresarial regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475, sobre el cual es oportuno traer a colación la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, interpretando la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero, en la sentencia de 10.12.98 EDJ 1998/25233:
"Para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada... Así, el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (...) Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial (...)
Para determinar, a continuación, si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (...) para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (...)
Así pues, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable".
La jurisprudencia más reciente sigue insistiendo como requisito esencial en que los elementos cedidos patrimoniales constituyan una unidad de producción susceptibles de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente (STS 14-4-03 EDJ 2003/25709). También se ha recordado la normativa y jurisprudencia comunitaria (STS 15-10-02 EDJ 2002/54262 y 25-2-02 EDJ 2002/27038) declarando que "no puede olvidarse que en esta problemática incide con especial trascendencia lo que se ha venido estableciendo en diversas Directivas Comunitarias - Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero, Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio y la más reciente Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo - en todas las cuales limita la sucesión a la previa existencia de la transmisión de empresas o centros preexistentes que conserven su identidad, como ha sido recogido en la versión actual del art. 44 del ET EDL 1995/13475 (la introducida en 2001). Esta exigencia de que la empresa permanezca en su identidad ha sido considerado elemento decisivo y determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial como puede apreciarse en la STCEE de 18 de marzo de 1986 (Asunto Spijkers), habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aún cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa "continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude", para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta "otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone" - SSTCE de 26-9-2000 (Asunto C-175/99; apartado 49) EDJ 2000/24721, con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido".
VI. Inexistencia de sucesión en el caso de que el ayuntamiento no se quede con el personal de la concesión que cesa y lo realice directamente contratando nuevo personal
Hemos visto que una actividad de limpieza puede ser una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, dice el Tribunal que en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad, como hemos visto en el punto anterior, aun después de la operación de que se trate.
No existe identidad, en el caso de la sentencia examinada, puesto que no se ha quedado el Ayuntamiento con personal alguno de la empresa de limpieza cesada, ni con ninguno de los activos materiales o inmateriales de la misma, ni con ningún elemento que configure lo que hemos definido con IDENTIDAD en el punto anterior. Solo y exclusivamente, existe un único vínculo entre las actividades ejercidas por la empresa de limpieza y las asumidas por el Ayuntamiento que es el objeto de la actividad llevada a cabo por ambos, esto es, la limpieza de locales. Así, finalmente la sentencia comentada llega a la siguiente conclusión:
“41. (…) la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.. En particular, la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla.
42. De ello se desprende que, sin perjuicio de la eventual aplicación de normas de protección nacionales, la mera asunción, en el procedimiento principal, por el Ayuntamiento de Cobisa, de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23.
43. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el art. sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.”
VII. Qué ocurrirá si un Ayuntamiento que prestaba el servicio de limpieza con trabajadores sometidos a derecho laboral, al cabo de los años decide, a la terminación de la contrata o contratas de limpieza, rescatar el servicio y no quedarse con los trabajadores iniciales contratando unos nuevos trabajadores
De la lectura de la sentencia que comentamos, entendemos que se puede caer en la tentación por parte de algunos Ayuntamientos, que externalizaron hace algunos años sus servicios de limpieza, asumiendo terceras empresas de limpieza a sus trabajadores, de rescatar el servicio y contratar a nuevo personal (en menor cantidad).
En principio, y a salvo cualquier cláusula de salvaguarda de este personal que se haya podido redactar en el correspondiente Pliego que se realizó para la externalización, entendemos que dándose los requisitos que hemos definido anteriormente, el Ayuntamiento podría de nuevo realizar la limpieza por si mismo y contratando a nuevo personal, desvinculándose definitivamente de aquellos que salieron del ente público al externalizarse el servicio.
Habrá que estar atentos y examinar caso a caso esta circunstancia, por si se tiene la tentación de externalizar servicios que estén (muy posiblemente) “inflados” de personal con la intención fraudulenta de desprenderse de los mismos en el futuro y así regularizar el exceso de empleados públicos de un Ayuntamiento, ya sea en el área de limpieza o en cualquier otra a la que le sea aplicable la doctrina de esta sentencia comentada.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho Local", el 1 de marzo de 2011.
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