CIVIL

Responsables de páginas web. Alcance de su responsabilidad. Comentario a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2011

Tribuna
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Con fecha 10 de febrero de 2011 se ha dictado sentencia por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1953/2008, confirmando el fallo condenatorio tanto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid como del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de la capital.

El fallo dictamina sobre la controversia surgida entre el cantante y actor conocido con el nombre artístico de 'Ramoncín' y el responsable del sitio web 'alasbarricadas.org', en relación con la responsabilidad de este último por la publicación en el sitio del que era responsable de contenidos que atentaban contra el derecho al honor del primero, consagrado en los artículos 18 y 20 de la Constitución y en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En mi opinión, la sentencia confirmatoria del Alto Tribunal supone un importante hito jurisprudencial en relación con la controvertida interpretación del régimen de responsabilidad que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y del correo electrónico (LSSI), establece para los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

El carácter histórico de la decisión judicial viene motivado por la manifestada decisión del Alto Tribunal de aplicar el criterio establecido por la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio, frente al finalmente establecido por el legislador español en la siempre controvertida LSSI, en lo relativo a qué ha de entenderse por conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos que alojan o a los que enlazan los prestadores de servicios de intermediación para la sociedad de la información.

En este punto conviene recordar que el texto inicialmente remitido por el ejecutivo para discusión parlamentaria, que respetaba la literalidad de la mencionada Directiva, fue sustituido durante el trámite de enmiendas por un texto mucho menos exigente a la hora de regular la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de modo que el resultado fue una laxa regulación de la misma.

La concreción de tal laxitud se produjo mediante una doble vía:

1.- Por un lado, se suprimió la distinción que la Directiva hace para la exención de la responsabilidad penal y la civil. Para exigir responsabilidad penal, la Directiva impone un conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos mientras que para exigir la responsabilidad civil se requiere "un conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito". En la trasposición a nuestro derecho, se optó por hacer mención exclusivamente al "conocimiento efectivo".

2.- Por otro lado, se concretó normativamente dicho término -"conocimiento efectivo"-, exigiéndose, para que se entienda que el prestador de servicios de la sociedad de la información tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de los datos o contenidos, una doble posibilidad: (i) "cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o (ii) se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución".

El resultado de tanta laxitud es por todos conocido: se han sucedido hasta fechas recientes multitud de decisiones judiciales que, amparándose en una regulación poco exigente, han desembocado en una situación de cuasi impunidad de los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

Esta situación se ha visto favorecida por el sistemático incumplimiento de estos prestadores de lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada LSSI, a saber, que "el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita" a la información identificativa del responsable del servicio.

La convergencia de estas dos circunstancias: la necesidad de que un órgano judicial o administrativo hubiese declarado la ilicitud de los datos junto con el contumaz anonimato que rodea a muchos de estos prestadores ha desembocado en una situación de generalizada impunidad e inseguridad jurídica.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial comenzó a cambiar esta situación con la histórica sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, la más reciente de 18 de mayo de 2010 y la que aquí comentamos que parece suponer una consolidación de la doctrina del Alto Tribunal.

El ponente es claro cuando opina sobre la interpretación del régimen de responsabilidad de la LSSI en oposición a la literalidad de la Directiva, cuando dice: "Esta interpretación no es conforme a la Directiva, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del 'conocimiento efectivo' de la ilicitud de los contenidos y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo".

La Audiencia Provincial de Madrid en el fallo del recurso de apelación, justificó la ausencia de resolución judicial con el siguiente tenor literal:

"No obsta a lo anterior el que no haya precedido ninguna resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las manifestaciones y fotografía pues, debiendo interpretarse la norma -además de según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos- conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ateniendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil), es claro que en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la rapidez y facilidad de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa, en el que se emplean expresiones tales como 'gilipollas', multiplicaría los perjuicios que se le ocasionan hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables".

Pero, el Alto Tribunal no se conforma con lo antedicho, cuando, confirmando el criterio del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Madrid, reprocha al prestador de servicios de la sociedad de la información el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la LSSI, antes mencionado.

Dice literalmente: "Además el recurrente (prestador de servicios de la sociedad de la información) ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuanto menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas...."

El Juzgado de Primera Instancia es aún más claro al respecto cuando dice: " La omisión de dicha información o las dificultades u obstáculos para acceder a ella dejaría vacía de contenido la posibilidad de conocer el mismo prestador la difusión de los contenidos difamatorios por parte del afectado, ante la imposibilidad de comunicar con él y supondría una actuación poco diligente por su parte, colaborando e incluso asumiendo la difusión de un contenido difamatorio y su prolongación en el tiempo, por su actuación omisiva".

En base a lo anterior, puede concluirse que la doctrina aplicada por nuestro Alto Tribunal en las citadas resoluciones se concreta en los siguientes extremos:

1.- No es condición necesaria para la existencia de conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos que alojan o a los que enlazan los prestadores de servicios de la sociedad de la información, el conocimiento por parte de estos de la existencia de una resolución administrativa o judicial que declare la ilicitud de estos contenidos.

2.- Se exige al prestador de servicios de la sociedad de la información una diligencia mínima y un deber de colaboración para que los contenidos ilícitos sean retirados y dejen de causar perjuicios a terceros.

3.- La diligencia mínima a la que se alude incluye la obligación de disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la información identificativa del servicio y de su responsable, para de esta forma poder informarle de la ilicitud de los contenidos que aloja o a los que enlaza y los perjuicios que dichos contenidos pudieran ocasionar.

En mi opinión, de consolidarse esta tendencia jurisprudencial nos encontraríamos ante un régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información renovado, de aplicación no exclusiva al supuesto contemplado en la sentencia comentada -vulneración del derecho fundamental al honor y a la propia imagen- , ya que afectaría a otros muchos y habituales ilícitos cometidos a través de las redes telemáticas y supondría un avance decisivo en la lucha contra el anonimato electrónico, al menos, en jurisdicción civil.


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