PENAL

El ruido de locales de negocio afectante a los ciudadanos como actividad molesta del art.7.2 LPH y como delito del art.325 CP

Tribuna
Ruido de los locales de negocio-img

Análisis de la STS 129/2022 de 16 Febrero -EDJ 2022/515128- y de las consecuencias que conlleva el ruido que dimana de locales de negocio y cómo puede afectar a la salud de las personas las emisiones de ruido en medidas que exceden de las permitidas, tanto desde la perspectiva civil en las comunidades de propietarios como desde el punto de vista penal de afectación a la salud de las personas.

Palabras clave: ruido, actividad molesta, salud de las personas.

Analysis of the consequences of noise emanating from business premises and how noise emissions that exceed those permitted can affect people's health, both from the civil perspective in the communities of owners and from the criminal point of view of affecting people's health.

Keywords: Noise, disturbing activity, people's health.

1.- Introducción

Uno de los grandes males que existen en la sociedad es el del ruido y su capacidad de influir negativamente en la salud de las personas, ya que la persistencia y reiteración en el ruido que se emite de forma repetitiva y constante durante mucho tiempo afecta en gran medida a los ciudadanos que deben soportarlo. No se trata de supuestos de un hecho puntual y concreto, sino del ruido que de forma continuada puede dimanar de un punto en concreto y que causa, a buen seguro, molestias graves a los ciudadanos que están cerca del lugar desde que se emite el ruido.

Esta situación y estos problemas suelen darse con frecuencia, sobre todo, en los locales de negocio en edificios que exceden la normativa sobre ruido y causan graves perjuicios a los vecinos de estos inmuebles donde radican locales que, sin respetar el derecho a la paz y tranquilidad con la que merecen vivir los ciudadanos en sus casas, ponen el volumen de la música sin respetar los límites preestablecidos, o causan molestias relacionadas con excesos de ruido. El problema es que, en muchos de estos casos, las quejas realizadas por los ciudadanos que están soportando estos ruidos no obtienen una respuesta inmediata por parte de las Administraciones Públicas que tienen la obligación de responder a las mismas con las medidas cautelares de cierre del establecimiento que exige el incumplimiento de la normativa que causa daño a terceros.

Resulta indudable que por situaciones de ruido puntual no se va a presentar una queja administrativa ante el Ayuntamiento, o una denuncia por delito del art.325 CP -EDL 1995/16398-, sino que estas acciones se ejercen por la existencia de una reiteración en el ruido durante tiempo, que es lo que tiene capacidad para ejercer una afectación en las personas desde el punto de vista psicológico y/o psíquico, debido a que puede haber muchos y variados grados en la forma de la afectación de esa incidencia del ruido en las personas, que por esta persistencia van a quedar afectados de forma grave o muy grave.

Hay que recordar que un estudio del Instituto Nacional de Estadística (INE) realizado en 2016 concluyó que un 16% de los hogares padecía exceso de ruido, lo que es una realidad que está ahí, y que, en un principio, los Ayuntamientos deben vigilar para adecuar sus normativas fijadas en ordenanzas municipales en relación a los decibelios que pueden alcanzar los locales de negocio con relación al ruido que puede emitirse desde sus locales.

La causación de este ruido puede venir generalmente por la música que se emite desde los mismos, y que repercute de forma muy negativa en los vecinos cuando se exceden esos máximos de ruido permitido haciendo la vida insostenible y viéndose obligados cuando las autoridades municipales no adoptan medidas a vender sus inmuebles a bajos precios si es evidente la existencia de este ruido, lo que acaba depreciando el valor de las viviendas.

Para luchar contra esta situación se aprobó hace ya 18 años la L 37/2003, de 17 noviembre -EDL 2003/120316-, del Ruido de donde pueden destacarse en la filosofía de su Exposición de Motivos varias características que alumbran las razones de legislar sobre el ruido y su capacidad de afectar a la salud de las personas, a saber:

1.- Es objeto de protección constitucional.

El mandato constitucional de proteger la salud (art.43 CE -EDL 1978/3879-) y el medio ambiente (art.45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art.18.1.

2.- Es objeto de protección en el ordenamiento de la UE.

Los trabajos de la Unión Europea han conducido a la adopción de la Dir 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 junio 2002 -EDL 2002/29424-, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la "Directiva sobre Ruido Ambiental").

La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.

3.- El respeto de las relaciones de vecindad y el rechazo del ruido.

La contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal.

4.- Necesidad de la intervención administrativa para actuar con urgencia ante excesos de ruidos.

La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquéllos y que no se supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción de una nueva figura de autorización administrativa, sino que la evaluación de la repercusión acústica se integra en los procedimientos ya existentes de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por el D 2414/1961, de 30 noviembre -EDL 1961/63-, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta materia.

5.- Competencia municipal.

Art.6 de la Ley. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.

Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

Y art.30 de distribución de la potestad sancionadora entre los Ayuntamientos, las CC.AA y la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas según los casos de la infracción.

6.- La eficacia de las medidas cautelares.

Como se ha expuesto, la rapidez en estos casos es fundamental para acabar con quienes cometan excesos de ruido en sus locales de negocio, y para ello la Ley fija en su art.31 medidas cautelares:

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Pues bien, las vías que pueden llevarse a cabo para luchar contra los excesos de ruido son las de una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento, la vía del art.7.2 LPH -EDL 1960/55- en materia de actividades molestas y la de la acción penal del art.325 CP -EDL 1995/16398-, que tiene la eficacia de que lleva consigo un régimen sancionador más grave centrado en la pena privativa de libertad de dos años, y que puede llegar hasta los tres años de prisión si se pone en grave riesgo la salud de las personas por exceso de ruido. Veamos estas dos últimas como medidas del orden civil y penal, ya que la primera es la más rápida y debe ser más eficaz, ya que presentada la denuncia y comprobado por la autoridad municipal el exceso de ruido podría adoptar en caso de negativa a aceptar el requerimiento a la clausura cautelar del local por incumplir la ordenanza municipal.

2.- El exceso de ruido en la vía civil del art.7.2 LPH -EDL 1960/55-

Es sabido que el ruido que emiten algunos locales de negocio que se exceden en el mismo es una inmisión molesta de constatados efectos perniciosos, pues puede representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los vecinos de un edificio, de tal modo que la exposición prolongada a ese nivel elevado de ruidos que pueda emitir un local que no cumpla la ordenanza municipal puede producir efectos negativos sobre la salud de las personas.

Por esta razón ha sido objeto de una más eficaz tutela de los tribunales, respondiendo a una creciente conciencia ciudadana respecto al derecho que todos los ciudadanos tienen de gozar de un medio ambiente adecuado, entroncado con derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, además de su protección en el orden civil en el ámbito de las relaciones de vecindad que puede ejercitarse por la vía del art.7.2 LPH -EDL 1960/55-.

En casos de exceso de ruido emitido por locales de negocio, y una vez se ha intentado la vía de acudir a la autoridad municipal pidiendo la clausura del local se aconseja también utilizar la vía del requerimiento del art.7.2 LPH -EDL 1960/55concediendo plazo para que cese en la molestia y reduzca los niveles de ruido, y es en el caso de transcurrir el plazo indicado cuando existe la presunción de no aceptarlo, siendo entonces cuando se puede convocar junta de propietarios para acordar por mayoría simple del art.17.7 LPH el ejercicio de acciones judiciales.

También, como más tarde veremos, se puede optar por acudir a la vía penal, para lo que no se requiere acuerdo de junta, sino que podrá ir el presidente directamente a comisaría, juzgado o fiscalía, ya que no exige legalmente acuerdo de junta para acudir a denunciar un tema que es perseguible de oficio, por lo que basta la denuncia del presidente de la comunidad o administrador de fincas colegiado de la misma.

Es importante hacer constar que en el requerimiento que se haga al titular del local conste la fijación de plazo para el cese de la molestia de ruido, ya que aunque el art.7.2 LPH -EDL 1960/55- no le señale resulta obvio que, al tratarse de una acción de cesación si no se otorga plazo para llevarlo a cabo el titular del local podría alegar que estaba en ello, es decir que iba a cesar en breve, por lo que el transcurso del plazo concedido supone la constatación del incumplimiento del requerimiento. Con respecto a la forma del mismo se aconseja la fehaciencia del requerimiento para la facilidad de su acreditación y prueba en el juicio correspondiente.

La forma de actuar previa al ejercicio de la vía civil es la citada en el art.7.2.2 LPH -EDL 1960/55-, a cuyo tenor:

“El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.”

Es aconsejable requerir tanto al que realiza la actividad del ruido si es inquilino como en este caso al propietario para que conozca lo que está haciendo aquél en su inmueble y pueda actuar y ayudar a la comunidad en este conflicto, ya que más tarde el art.7.2.1.4 LPH -EDL 1960/55- señala que La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Por ello, aunque la Ley diga que “se requiera al infractor” supone una trampa esta redacción y que no se haga contra el propietario no infractor que lo tiene arrendado, por lo que el conocimiento del propietario evita allanamientos por alegar “no conocimiento” de la infracción y se le impondrían las costas pese al allanamiento, salvo que hubiera contestado diciendo que se lo ha advertido al inquilino y que persiste en su actitud, aunque también se debería exigir algún tipo de acción al propietario como la de un requerimiento al inquilino de que cese en su conducta con la advertencia de ejercicio de acción de resolución contractual para acreditar su “no complicidad” con el arrendatario.

El requerimiento se aconseja, por ello, que sea por vía notarial que es la más eficaz y probatoria en estos casos para evitar alegaciones de “desconocimiento” del mismo.

Una vez se ha llevado a cabo este y transcurrido el plazo concedido habría que convocar junta de propietarios previa constancia del punto en el orden del día y aprobar el ejercicio de acciones judiciales por mayoría simple de presentes sin voto presunto del ausente del art.17.7 constando las abstenciones en sentido negativo, ya que quien se abstiene está presente y exige un mayor número de votos positivos para llevar a la mayoría simple de presentes. Una vez alcanzado ese acuerdo podrá presentarse la demanda de cesación por el trámite del juicio ordinario.

Puede también instarse medida cautelar alegando la urgencia del cese, pudiendo acompañarse un principio de prueba que acredite esta medida cautelar, incluso pidiendo la celebración de una vista para la resolución de esta petición cautelar, aportando informes periciales de medición de ruidos, testificales de vecinos, actas notariales del ruido en dos o tres días distintos (un acta solo no es válida), así como copias de atestados policiales o informes acerca de la situación existente, así como grabaciones de video externos acerca del ruido que produce el local de negocio para justificar la urgencia de la cautelar y que no puede esperarse hasta la firmeza de la sentencia, dado el grave perjuicio originado por el demandado a la comunidad de propietarios.

¿Puede exigirse que el ruido como prueba de la actividad molesta que cause daño a la salud de las personas?

En modo alguno se exige una prueba de esta naturaleza, sino la constatación objetiva apreciable según las denominadas “máximas de experiencia” de que el ruido acreditado por la comunidad de propietarios excede de lo mínimamente soportable. Ello lo señala la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1.994. En dicha resolución y en otras se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art.8.1 del Convenio de Roma -EDL 1979/3822-. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.

Es decir, que en este último caso existiría una ilicitud penal, pero que la afectación a la salud de las personas no es un requisito sine qua non para que prospere una demanda civil del art.7.2 LPH -EDL 1960/55​​​​​​​-.

Hay que recordar que es carga de la prueba de la comunidad de propietarios acreditar que existe un ruido que excede lo tolerable según las mediciones administrativas, por lo que la opción de medir o calibrar la intensidad del ruido se perfila como el medio acreditativo idóneo para determinar si la sonoridad que pudiera ocasionar la actividad que se desarrolla en el piso o local se encuentra, o no, dentro de los límites máximos permitidos por la legislación municipal y autonómica, de modo que, sólo si excede de dichos límites, podrá considerarse como una inmisión ilícita causante de una molestia intolerable.

Como decimos, pueden aportarse al juicio informes periciales de medición de ruidos, testificales de vecinos, actas notariales del ruido en dos o tres días distintos (un acta solo no es válida).

¿Qué puede reclamarse en una demanda de estas características?

Puede pedirse:

1.- La cesación del ruido como tal, es decir, que se condene al cese del exceso de ruido para que lo cumpla bajo apercibimiento en la sentencia de desobediencia a la autoridad judicial en caso de negativa a cumplir la sentencia.

2.- En casos más grave puede pedirse la cesación definitiva, o cierre del local hasta por tres años, ya que señala el art.7.2.5 LPH -EDL 1960/55​​​​​​​- que Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Con ello:

a.- Si el infractor es el propietario se le puede condenar al cierre de la actividad hasta tres años.

b.- Si el infractor es el inquilino puede acordarse la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio y el lanzamiento, lo que supone una excepción a esta opción pensada a nivel arrendaticio solo para que la ejerza el arrendador, pero en este caso la LPH concede legitimación para instarlo a la comunidad de propietarios que es la que está soportando los excesos de ruido, no el arrendador; de ahí, el consejo siempre de requerirle también y advirtiéndole de que en el caso de persistir las molestias del local por excesos de ruido se actuaría pidiendo al juez la resolución del arrendamiento.

En cuanto a la indemnización a satisfacer a los vecinos es obvio que será difícil acreditar la existencia de un daño derivado del hecho de soportar un ruido durante largo tiempo, por lo que la naturaleza del daño a reclamar lo sería moral, daño perfectamente indemnizable y que debe ser valorado por el juez en orden a valorar la repercusión del sometimiento de los vecinos a un excesivo ruido. Por ello, en razón a la prueba del pleito la cantidad a indemnizar se ajustará a la casuística concreta, de tal manera que en el caso de haberse producido situaciones concretas (estrés, depresión, molestias en la cabeza, etc.) estas podrían valorarse como secuelas y ser objeto de específica indemnización.

Sería aconsejable, por ello, aportar diversos informes psicológicos acerca de los comuneros afectados, ya que los que serían indemnizados serían de forma individual los comuneros, de tal manera que en la demanda se haría constar el número de comuneros que existen y el quantum de indemnización a cada uno, con el matiz de fijar mayor cantidad a aquellos que pudieran acreditar un nivel de afectación de forma individual grave, para lo cual habrá que aportar informes médicos que avalen la afectación, ya que por sí mismo el ruido es difícilmente indemnizable, salvo que cause una afectación personal constatable con pruebas que acrediten la afectación, por lo que podría fijarse una suma individual por comunero con un incremento en los supuestos concretos de mayor afectación, quizás por la mayor cercanía de su inmueble al local de negocio, lo que debe elevar el quantum indemnizatorio en estos casos.

3.- El ruido desde la perspectiva de la vía penal para su persecución (Análisis de la STS 129/2022 de 16 Febrero -EDJ 2022/515128-)

El Tribunal Supremo ha tratado en la sentencia 129/2022, de 16 Febrero -EDJ 2022/515128- el tema de los excesos de ruido desde la perspectiva penal. En este caso concreto la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2019 condenando a una persona como autor de un delito de medio ambiente.

Se recoge, así, en los hechos probados que “el autor incumplió sistemáticamente sus obligaciones en materia de protección contra la contaminación acústica, al emitir música en un equipo de reproducción de sonido a muy alto volumen, sin el preceptivo limitador acústico, y con un aislamiento del local inferior al mínimo exigido en la Ordenanza municipal sobre Protección contra la contaminación Acústica y Térmica (OPACT) del Ayuntamiento de Madrid de 25.02.11, publicada en el Boletín oficial del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid el 14.03.11, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por la que se derogó la Ordenanza municipal de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía de 31.05.2004. De este modo transmitía de forma constante por la noche al dormitorio principal de la vivienda colindante sita en el 1º Derecha de dicho inmueble, que constituye el domicilio habitual de un matrimonio … un nivel de ruidos que excedía del límite sonoro previsto para el horario nocturno en la OPACT, que según su art.16 es de 30 decibelios, así como en el RD 136/2007 de 19 octubre que desarrolla la L 37/2003 de 17 noviembre -EDL 2003/120316-, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (art.24, 25 y tabla B2 del Anexo III). En concreto, la Policía Municipal realizó las siguientes actas de mediciones de ruidos…(Se indican hasta cinco mediciones de ruido)….

Tales ruidos sufridos de forma constante y a lo largo de más de un año, repercutieron en la vida de…, al no poder descansar durante la noche y tener que estar constantemente requiriendo la presencia de la policía para que cesaran los molestos ruidos emanados del bar explotado por el acusado, constando que, además de las molestias, les causaron, a …lesiones consistentes en ansiedad, trastornos del sueño, dificultad para concentrarse y reagudización de la lumbalgia que sufría consecuencia de una hernia discal, que requirieron una asistencia médica con tratamiento médico paliativo, y precisaron de 7 días impeditivos para su curación, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Y…, sufrió lesiones consistentes en ansiedad, depresión, insomnio y cefaleas como reactivación de un cuadro anterior, que requirieron de una asistencia médica y tratamiento médico paliativo, precisando 15 días para su curación, cinco de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales”.

En este caso fue condenado como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE del art.325.2 CP -EDL 1995/16398​​​​​​​-, último párrafo, y dos delitos leves de lesiones del art.147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito, de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y DIECISÉIS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 5 €, y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago; Y A DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN DE BAR Y RESTAURACIÓN. Y por los dos delitos leves de lesiones, la pena para cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 5 €, y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP. Así como al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.

Así mismo le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a … en 700 € por las lesiones sufridas y en 4.000 € por los daños morales causados. Y a … en 1.000 € por las lesiones y en 4.000 € por los daños morales sufridos.

Con ello, existe un supuesto de exceso de ruido considerado ilícito penal, pero en la modalidad del párrafo segundo del art.325.2 CP -EDL 1995/16398​​​​​​​- que sanciona los delitos contra el medio ambiente, y que señala que:

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Así, nos encontramos con una actividad objetiva de resultado tendente a castigar al que provoque o realice directa o indirectamente … ruidos que … cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, para en el apartado 2º especificar la agravación de ir a la pena en su mitad superior o superior en grado, incluso, cuando esta conducta haya creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, con lo que lo que se mide es la causación del riesgo de que ese daño se produzca, aunque siendo evidente que la prueba de que se ha producido es la mejor acreditación para ello.

Nótese, también, que se fijó responsabilidad civil por daño moral que en este caso se tasó en 4.000 euros. Con ello, recordaremos que la fijación de estos daños y perjuicios por el tribunal penal tendrá como medidas indiciarias del grado del quantum a indemnizar si, en efecto, se han producido daños en la salud, qué tipo de prueba se aporta, que será la de informe pericial acreditando los trastornos a la salud de las personas, y que podrá ser informe pericial psicológico emitido por un psicólogo si la afectación lo es a trastornos de ansiedad, zozobra, etc., y prueba pericial psíquica emitida por un médico si esa afectación ha sido más grave llegando a contenido psíquico, lo que elevará el quantum.

También es importante un elemento importante en estos casos para evaluar el daño moral causado por el ruido en el proceso penal y es que en la declaración de los perjudicados como testigos declararán no solo sobre los hechos, sino, también, sobre el grado de afectación que estos le han producido en su vida diaria. Nótese que el daño moral se puede reconocer, precisamente, por el grado de afectación, aunque se trate de la existencia de “riesgo de que se cause un perjuicio a la salud de las personas”, ya que la mejor forma de demostrarlo es con la existencia de ese perjuicio, que, como decimos, se puede probar con informes periciales, pero, también con una exposición testifical de las víctimas del delito que cuenten al tribunal cómo y en qué medida les ha afectado en sus vidas el exceso de ruidos en el local de negocio. Esto es lo que se denomina la declaración de impacto de la víctima en el proceso penal, concepto que ha sido introducido en la STS 695/2020 de 16 dic. 2020, rec. 10518/2020 -EDJ 2020/745162-, en la que se incluye este concepto, del que se puede hacer uso en el interrogatorio de las víctimas y perjudicados por el delito, a fin de que puedan explicar cómo les ha afectado sufrir los hechos que se han denunciado, lo que determinará junto con la prueba pericial la prueba relevante para que el tribunal cuente con elementos para fijar el daño moral.

Pues bien, en la citada sentencia se hace un examen de la prueba practicada y, sobre todo, de las declaraciones de los agentes policiales que levantaron las actas de inspección a raíz de las denuncias administrativas, sin que cesara el ruido después, reflejando la sentencia que tras la primera inspección, tenían que acudir de paisano, porque si iban de uniforme les reconocían y bajaban el volumen, lo que es indicativo de que el propio encargado del local era consciente de la molestia que ocasionaban los ruidos que de allí salían.

Se recoge que le trasladaron el resultado de las mediciones, pese a lo cual se persiste en el ruido, apuntando en cuanto a la convicción del tribunal que se ha contado con una prueba testifical lo suficientemente clara como para dejar acreditado no solo el insufrible ruido que producía el condenado desde su local, sino que era consciente de las importantes molestias que ocasionaba al vecindario, porque, al margen de acreditarlo su propia reacción al bajar la música cuando veía venir a la policía, fue advertido por ésta de los excesos en el volumen de música.

Se citan en la STS 129/2022, de 16 Febrero -EDJ 2022/515128​​​​​​​- dos sentencias claves en el proceso de conformación de una doctrina sobre el delito de ruido.

1.- La STS 53/2003, de 24 febrero 2003 que recuerda la jurisprudencia sobre la “contaminación acústica” centrada en

a.-Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra), de 9 diciembre 1994, en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante, reconoce que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art.8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950 -EDL 1979/3822-, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos.

b.- STC 119/2001, de 24 mayo -EDJ 2001/6004-, en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

c.- La Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2002, comentando la sentencia del Tribunal Constitucional que acabamos de mencionar, pone de relieve la trascendencia del bien jurídico protegido.

Y ciertamente es así, en cuanto nada menos que están en juego los derechos de protección de la salud; a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos, así como el equilibrio de los sistemas naturales.

d.- STS 96/2002, de 30 enero 2002 -EDJ 2002/4278- en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S 105/99, 27 de enero).

2.- STS 431/2018, de 27 septiembre 2018 -EDJ 2018/603906-.

“Deben acreditarse, como se hace en hecho probado la representación de riesgo y la continuación en la actuación, máxime en los acusados que, propietario y persona que explotaba la industria de hostelería, eran conscientes del exceso de ruidos, había sido advertidos por la policía local de las mediciones realizadas, no había atendido los requerimientos de insonorización planteados, incluso había retirado a lo limitadores de sonido, como se constata que en las mediciones realizadas”.

Se recuerda también en la STS 129/2022, de 16 Febrero -EDJ 2022/515128- la STS 207/2021, de 8 marzo 2021 -EDJ 2021/514889- que citaba los precedentes de la Sala y recoge “la condena por el excesivo volumen de la música de un disco-bar, en el que se acreditaron niveles superiores a los máximos permitidos en la normativa reguladora de la materia, susceptible de ocasionar daños en las personas. El delito se consideró consumado con la afectación potencial del bien jurídico protegido, sin que resultara necesaria la constatación de un daño físico o material real y efectivo. Estimamos entonces que el tipo agravado resultaba aplicable si el riesgo de grave perjuicio se proyectaba sobre la salud de las personas, como fue el caso, en que se probaron por dos vecinos dolencias consistentes en hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, arritmia cardíaca, etc., compatibles con las generadas por la exposición prolongada a altos niveles acústicos (STS 557/2015, 6 octubre -EDJ 2015/176373​​​​​​​-)”.

Pues bien, la clave del delito de ruido y su ubicación en el párrafo 2º del apartado 2º que nos llevaría a la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior o la superior en grado, de ahí que en el caso de la STS 129/2022, de 16 Febrero -EDJ 2022/515128- se recuerde que la pena que se impuso y se confirma es la de tres años y seis meses de prisión por el delito del art.325.2 CP -EDL 1995/16398​​​​​​​- además de los correspondientes por las lesiones causadas.

Nótese que el tipo penal hace mención a la existencia de un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, por lo que lo que se sanciona es el riesgo, aunque cuando se judicializan estos casos es evidente que para ello ya se ha llegado a una situación límite, donde, incluso, ya se han producido lesiones a los vecinos a raíz de la prolongación en el tiempo del exceso de ruido. Sin embargo, se sanciona el riesgo, aunque al final suelen sancionarse hechos que son consumados, aunque la prueba de la lesión no es exigida, aunque será prueba de la constatación del riesgo que existía de que ello ocurriera … porque finalmente ocurrió.

En la sentencia se indica que la constatación del riesgo en estos casos viene por:

1.- La contravención de la normativa reguladora de la actividad de que se trate del tipo básico

2.- Viene determinada por la intensidad del riesgo generado

3.- En el caso, la prueba practicada deja acreditada esa vulneración del derecho al disfrute del domicilio y respeto a la vida privada y familiar, hasta el punto de que el reiterativo ruido originado en el local del condenado tuvo sus consecuencias

Con ello, se requiere prueba de la contravención de la normativa administrativa en cuanto a los límites del ruido, la prueba de los atestados de la policía, incluso, los resultados que todo ello ha provocado, aunque se trate de un delito de riesgo y no de resultado, aunque rara vez se actuará por lo que pudo ocurrir porque en estos casos el que provoca el ruido puede cesar en él, o adoptar medidas correctoras que resuelvan el problema. Es, pues, en los casos en los que se persiste en el ruido cuando la denuncia penal puede llevar graves resultados desde el punto de vista penal, dado lo elevado de la pena del apartado 2º cuando se pone en riesgo la salud de las personas.

Por ello, en la sentencia citada se recoge la alegación del fiscal en este caso centrada en que: “Se trata de lo que la doctrina considera como un delito de peligro hipotético, también de denominado de peligro abstracto- concreto, de peligro potencial o delito de aptitud. De modo que no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro al bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro”.

Ante estas situaciones, pues, evidentemente que se puede acudir por los miembros de la comunidad de propietarios afectada a la vía municipal para instar medidas correctoras del local, o de clausura en su caso, o, también, a la vía civil del art.7.2 LPH -EDL 1960/55​​​​​​​- que, como hemos visto, puede llevar condena de resolución del contrato de arrendamiento en casos de inquilino, o, incluso, cierre del local hasta tres años. Pero la vía penal lleva aparejada pena privativa de libertad y que si se aplica el apartado 2º del art.325 CP -EDL 1995/16398​​​​​​​- lleva pena de hasta cinco años de prisión en su mitad superior que puede llegar hasta la superior en grado, debido a que el legislador el grado daño que causa a la salud de las personas la contaminación acústica y su capacidad para afectar a quienes sufren el ruido desde el punto de vista psicológico y psíquico, ya que pueden llevar hasta lesiones psíquicas derivadas de la persistencia en el tiempo del ruido que hace imposible el descanso en sus viviendas de los vecinos.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2022.

 

 


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