LEY CONCURSAL

¿Se olvidó o no el Gobierno de las empresas en concurso en la regulación del Expediente de Reducción de Jornada o suspensión de contratos de trabajo por el estado de alarma?

Tribuna
Sociedades en concurso

  1. INTRODUCCIÓN.

Desde el pasado viernes 13 de marzo de 2020 Gobierno, Ministerio y Comunidades han dictado normas reguladoras que afectan al normal desarrollo de la actividad empresarial, pero ninguna de ellas contiene una mínima referencia a aquellas que estando en concurso de acreedores ya se encuentre en fase común, convenio o liquidación. En cualquiera de estas fases existe posibilidad de continuar con la actividad si bien, en la última de ellas, a través de la venta de la unidad productiva.

La omisión, de cualquier referencia a las sociedades en concurso, en las normas dictadas por el Gobierno, Ministerios y Comunidades Autónomas puede llevarlas a su extinción definitiva y todos sus empleados al desempleo salvo que hagamos una interpretación lógica y racional aplicando el principio especialidad e igualdad (art. 14 de la CE) por parte de todos los operadores jurídicos (judicatura, funcionarios y abogados).

La cuestión surge porque las normas reguladoras sobre el estado de alarma y tramitación de los ERTE atribuyen la competencia para su tramitación a la autoridad laboral mientras que el art. 64.1 de la LC atribuye esta competencia a los Juzgados Mercantiles para las sociedades en concurso de acreedores. El art. 64.7 LC establece que “el auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte salvo que se disponga otra posterior…”.

La disposición adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, establece la suspensión de los términos y plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma y establece las actuaciones que tienen el carácter de urgente en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

A su vez, cada una de las Comunidades Autónomas (en Madrid Orden 224/2020, de 13 de marzo de la Consejería de Justicia), han reducido significativamente la plantilla de los funcionarios que atienden los servicios comunes y de decanato. Esto significa la poca o escasa operatividad que durante el estado de alarma tendrán los Juzgados y, en cuanto se refiere a este artículo, los Juzgados Mercantiles.

Parece obvio que, en caso de tramitarse un expediente de extinción colectiva ante el Juzgado Mercantil que tramita el concurso de acreedores, es una actuación de carácter urgente y se deben tramitar estos expedientes de reducción de jornada, suspensión o extinción.

Conforme a la Disposición adicional segunda del RD 4/2020 (Suspensión de plazos procesales): “3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.”

Pues, bien la LRJS regula el proceso de conflictos colectivos en el Capítulo VIII del Título II (De las modalidades procesales) con un primer artículo, el art. 153 LRJS (Ámbito de aplicación) que señala la tramitación por este procedimiento de “las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, entiendo perfectamente viable la argumentación conducente a que, por mor de una interpretación integradora, si los procedimientos relativos a esta suspensión del art. 47 están excepcionados en el orden jurisdiccional social de la suspensión de los plazos procesales, con igual ‑o incluso, mayor‑ motivo se consideren igualmente excepcionados en el ámbito concursal.

Adicionalmente a ello, ha de tenerse en cuenta que el apartado 4 de la citada Disposición adicional segunda del RD 4/2020 señala que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso” lo que confiere habilitación legal expresa para adoptar este tipo de decisiones.

Sobre esta base, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado incluir en la relación de servicios esenciales en el orden jurisdiccional social los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Teniendo en cuenta todo lo anterior, entiendo perfectamente viable una decisión similar en cuanto a la tramitación de los ERTE laborales por parte del Juzgado de lo Mercantil que conozca del concurso de la empresa que interesa que dicho mecanismo llamado, no lo olvidemos, a impedir la práctica de despidos.

  1. TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DE JORNADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y NORMAS REGULADORAS DEL ESTADO DE ALARMA.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha acordado la suspensión de términos y plazos judiciales previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, sin ninguna excepción en lo que a la jurisdicción civil ( y la especialidad mercantil respecta), por lo que la solicitud de la autorización de suspensión de contratos ante el Juzgado de lo Mercantil dejaría a la empresa en situación de indefensión y le causaría un perjuicio, quizá, definitivamente irreparable. A mí no me ofrece ninguna duda que la tramitación del ERTE ante el Juzgado Mercantil, si este fuera finalmente el competente, es una causa urgente de las contempladas en la norma antes citada. En dicho RD se acuerda limitar la circulación y desplazamientos de personas (art. 7) a los solos efectos relacionados en el mismo (adquisición de alimentos, centros sanitarios, trabajo, retorno residencia, asistencia y cuidado de mayores, a entidades financieras, causa mayor o estado de necesidad o cualquier otra actividad de naturaleza análoga).

El Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo, regula dos supuestos distintos sobre reducción de jornada, suspensión y extinción:

  • El art. 22 hace referencia a la adopción de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE) por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19 (ej. Hoteles al acordarse su cierre o venta minorista que no sea alimentación y farmacia). Atribuye la competencia a la autoridad laboral dependiente de cada una de la Comunidades Autónomas.
  • El art. 23 regula otro supuesto distinto al anterior relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión o reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Estos son los supuestos en los que el COVID-19 es causa indirecta. La competencia también es de la autoridad laboral de cada una de las Comunidades Autónomas.

En ambos supuestos quien decide la suspensión de los contratos de trabajo y presenta la solicitud ante la autoridad laboral es la empresa. La autoridad laboral se limita a constatar o no la concurrencia de la causa de fuerza mayor (art. 22) o la existencia de causa económica, técnica, organizativa y de producción (art. 23). La autoridad laboral no decide solo constata.  Por ello, en este artículo, abogamos por la competencia de la tramitación de estos especialísimos ERTE ante la autoridad laboral y no ante el Juzgado Mercantil.

Como norma supletoria se aplicará el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y RD 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos (arts. 31 a 33 de esta última norma).

Además de estas normas de ámbito nacional, cada una de las Comunidades Autónomas ha dictado normas limitando la movilidad o acordando el cese de la venta minorista a excepción de aquellas que afecten a actividades esenciales (alimentación y sanidad). A título de ejemplo la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la COAM con entrada en vigor el día 14 de marzo acordó el cierre de todos los establecimientos de venta al público minorista por razones sanitarias o la Orden 257/2020 de 19 de marzo del Ministerio de Sanidad el cierre de todos los establecimientos hoteleros.

  1. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD LABORAL DE LOS EXPEDIENTES DE REDUCCIÓN DE JORNADA Y SUSPENSIÓN DE CONTRATOS AMPARADOS EN LOS ARTS 22 Y 23 DEL RDL 8/2020 DE 17 DE MARZO Y RESTO DE EXPEDIENTES.

Como hemos expuesto en la introducción en las sociedades en concurso de acreedores, con carácter general, la competencia, exclusiva y excluyente, para la tramitación de los expedientes de reducción de jornada, suspensión o extinción de contratos de trabajo es del Juzgado Mercantil que tramita el concurso (art. 64 LC).

La competencia para la tramitación de los expedientes a que se refieren los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo es de la autoridad laboral porque regula una situación muy especial (estado de alarma) en el que es la empresa la que decide la reducción o suspensión, que será constatada por la autoridad laboral, a los que se anudan medidas extraordinarias en materia de cotización a la TGSS y protección de desempleo y sus prórrogas. La ley especial (RDL 8/2020 de 17 de marzo se aplica en lugar de la general en este caso la Ley Concursal) se aplica en la medida en que regula una situación especial (estado de alarma) para la que establece un procedimiento concreto (art. 22 y 23 del citado RDL) y esta ley especial atribuye la competencia a la autoridad laboral, no al Juzgado Mercantil.

A esta interpretación contribuye, además de ser ley especial, el art. 14 de la CE para las personas naturales establece quelos españoles son iguales ante la ley……………………,”. Este principio de igualdad ante la Ley consagrado en la CE aplicable a las personas naturales o físicas, no a las personas jurídicas, si debe ser un principio inspirador aplicable a las personas jurídicas cuando, como en este caso, las nefastas consecuencias de su no aplicación lo tendrán que soportar los empleados, es decir personas naturales o físicas que, de no atenderse y tramitarse los expedientes de suspensión ante la autoridad laboral bajo el paraguas y consecuencias del estado de alarma y por causa de fuerza mayor.

Tampoco los Juzgados Mercantiles tendrán que forzar la interpretación del art. 64.7 LC en el que se establece que la medida de reducción o suspensión solo podrá tener efectos a partir del auto que lo acuerde la medida o una fecha posterior.

Al no distinguir ni establecer diferencias el RDL 8/2020 de 17 de marzo entre empresas concursadas y no concursadas, no debemos hacerlas por ser una norma especial. La regulación aplicable debe ser la misma, es decir tramitarse ante la autoridad laboral quien se limita solo a constatar, contrariamente a lo que sucede en los expedientes de reducción de jornada, suspensión o extinción colectiva en los que es el Juzgado Mercantil quien decide y aprueba la reducción de jornada, suspensión o extinción de los contratos de trabajo.

  1. COMPETENCIA DEL JUZGADO MERCANTIL PARA LOS EXPEDIENTES DE REDUCCIÓN DE JORNADA, SUSPENSIÓN O EXTINCION DE CONTRATOS.

El Juzgado Mercantil del concurso continúa siendo competente para la tramitación de los expedientes de reducción de jornada, suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo no amparados en el RDL 8/2020 de 17 de marzo, de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la LC. El art. 64.7 LC establece que “el auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte salvo que se disponga otra posterior…”. Este apartado fue modificado en la Ley 38/2011. Aprovechando que se encuentra en fase de redacción y aprobación el texto refundido de la Ley Concursal, haciendo una interpretación integradora con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, sería bueno recuperar la anterior redacción que permitía pactar como fecha de efecto una anterior al auto aprobando la medida.

  1. LA CUESTIÓN ES CONTROVERTIDA. MEDIDAS A ADOPTAR.

Hasta este momento solo conocemos la posición del Juzgado Mercantil de Málaga en comunicación firmada por la Letrada de la Administración de Justicia, el 18 de marzo de 2020, a la vista de la publicación del artículo de Ignacio Fernández Larrea en el blog de Hay Derecho y en Expansión. Este Juzgado Mercantil considera que se deben presentar ante la autoridad laboral y una vez solicitado se deberá presentar escrito ante el Juzgado Mercantil informando de su presentación ante el Juzgado Mercantil que tramita el concurso. ¿Para qué y con qué finalidad? Entiendo que solo a efectos de constancia, conocimiento e información en el proceso concursal. Esta postura del Juzgado Mercantil de Málaga indica que la competencia es de la autoridad laboral y no de los Juzgados Mercantiles o ¿quizás lo contrario?

Reitero que, en mi opinión y por las razones antes expuestas, la competencia para la tramitación de todos los expedientes amparados en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 es de la autoridad laboral.

Sin perjuicio de ello, ante las dudas que presenta la cuestión, debemos presentar los ERTE amparados en el art. 22 y 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo ante la autoridad laboral para su tramitación y, como indica el Juzgado Mercantil de Málaga, presentar copia de la solicitud para su constancia en el concurso. Este olvido del Gobierno bien podía aclararlo el Ministerio de Trabajo y Migraciones en lugar de sembrar dudas sobre una cuestión de tanta importancia para quien sufre sus consecuencias: los trabajadores afectados.

El principal argumento para mantener la competencia de los Juzgados Mercantiles es que, en las sociedades en concurso, la competencia para reducir jornada, suspender o extinguir los contratos en los expedientes colectivos es del Juzgado del concurso. En este caso el Juzgado del concurso tendría que incumplir el 64.7 LC y dar carácter retroactivo a su resolución, es decir, con todos los respetos, desde un punto de vista teórico y práctico la única solución posible y operativa es sacar la competencia del Juzgado del concurso para estos ERTE amparados en el RDL 8/2020 de 17 de marzo.

Los abogados y administradores concursales de las empresas en concurso, por seguridad jurídica para nuestras empresas y clientes, solo tenemos una opción que ofrezca un mínimo de seguridad jurídica. La solución pasa por presentar las solicitudes de expedientes de suspensión de los contratos de trabajo amparadas en el RDL 8/2020, de 18 de marzo, tanto ante la autoridad laboral y, copia de la solicitud presentada y documentos, hacerlo ante los Juzgados Mercantiles para constancia en el concurso.


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