En nuestra sección #jurisprudenciatuitatuit, se analiza el derecho a la intimidad del menor de edad en el uso de dispositivos electrónicos.
Trata esta cuestión, entre otras, la STS 864/2015, de 10 de diciembre (ponente Antonio del Moral) que se pronuncia sobre la posible ilicitud de una prueba consistente en una conversación de Facebook que una menor de 15 años había tenido con el acusado y a la que su madre había accedido sin consentimiento de la menor. ?
¿PUEDEN ACCEDER LOS PROGENITORES A LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SIN SU CONSENTIMIENTO? Trata esta cuestión, entre otras, la STS 864/2015, de 10 de diciembre (ponente Antonio del Moral)?
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 22, 2020
Señala en primer lugar la sentencia que los menores gozan del derecho a la intimidad frente a terceros y también frente a sus propios padres. En concreto establece la sentencia: “Así pues, consideramos que una menor de 15 años de edad, tiene que otorgar el consentimiento a los padres o tutor para que por estos se pueda desvelar los mensajes que en la cuenta de su perfil de Facebook dispone"
En el mismo sentido lo establece la STS 803/2010, de 30-09, “ejercitar por el menor su derecho a la intimidad supone tanto dar a conocer hechos que le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o representantes legales”.
En el mismo sentido lo recoge la STS 803/2010, de 30-09, “ejercitar por el menor su dcho a la intimidad supone tanto dar a conocer hechos q le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o rep legales”
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 22, 2020
En la misma línea lo recoge el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 1999: “la intimidad que debe protegerse es la del menor, que debe salvaguardarse, no sólo respecto de terceras personas, sino también de sus propios familiares, pues ni siquiera la patria potestad que pueda ejercerse sobre el menor atribuye derecho a quien sea su titular de disposición sobre la intimidad de ese menor; y, en todo caso, el ejercicio de esa patria potestad debiera ser para su protección.”
Por ello, como regla general el menor que tenga suficiente madurez debe consentir para que sus padres puedan acceder a sus dispositivos electrónicos. Si bien esto admite excepciones en las que los progenitores pueden acceder a dicho contenido sin autorización de sus hijos.
En este sentido la STS otorga validez a la prueba conseguida por la madre accediendo al ordenador de la menor, pese a no tener su autorización, por los siguientes motivos:
En el mismo sentido lo recoge la STS 803/2010, de 30-09, “ejercitar por el menor su dcho a la intimidad supone tanto dar a conocer hechos q le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o rep legales”
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 22, 2020
- La madre ya conocía la contraseña de la cuenta de Facebook de la menor, bien porque se lo dijera ésta o bien la hermana. De modo que si la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza concedida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ.
- La que accede al dispositivo es la madre (y no cualquier otro particular). Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor. Es la madre quien accede a esa cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar.
- La menor titular de la cuenta no solo no ha protestado por esa intromisión en su intimidad (lo que permite presumir un consentimiento o anuencia ex post), sino que además ha refrendado con sus declaraciones el contenido de esas comunicaciones ya producidas.
- Una cosa es el acceso y otra desvelar el contenido. Que estaba autorizada a acceder lo demuestra la posesión de la contraseña.
Por tanto, para que los padres puedan acceder a los dispositivos telemáticos de sus hijos es necesario que éstos les hayan otorgado su consentimiento o en otro caso, que los progenitores tengan indicios de que el menor puede estar siendo víctima o autor de un delito.
En el mismo sentido lo recoge la STS 803/2010, de 30-09, “ejercitar por el menor su dcho a la intimidad supone tanto dar a conocer hechos q le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o rep legales”
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 22, 2020
En mi opinión, lo que en ningún caso justifica el ejercicio de la patria potestad ni la función de velar por los menores es realizar controles indiscriminados y arbitrarios de los distintos dispositivos electrónicos de los menores, basándose únicamente en el hecho de tener “derecho” a ello por ser sus padres, o por ser quienes pagan la factura de la línea de teléfono y de internet.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación