Para dar respuesta a esta cuestión hemos de determinar previamente la calificación del crédito de la Comunidad de Propietarios respecto de las cuotas adeudadas por un propietario según el art. 9.1.e de la LPH -EDL 1960/55-.
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Este crédito tiene un tratamiento distinto según se trate de una ejecución singular o en el caso de que el deudor haya sido declarado en concurso.
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En el caso de ejecución singular, el párrafo segundo del art. 9.1.e LPH -EDL 1960/55 reconoce a la Comunidad de Propietarios una preferencia de crédito: &ldquolos créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1.923 del CC -EDL 1889/1 y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo -EDL 1995/13475-.&rdquo
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En este caso, el crédito de la Comunidad opera como un crédito privilegiado dado que se reconoce una preferencia especial en relación al orden de créditos del art. 1.923 del CC -EDL 1889/1-, de forma que sólo serán preferentes a los créditos de la Comunidad los reconocidos a favor del Estado -1.923.1º y a favor de las aseguradoras -1.923.2º-. A su vez es limitado ya que únicamente garantiza dicha preferencia sobre la vivienda o local integrada en la comunidad y no sobre el resto de los bienes del deudor y en segundo lugar está limitado exclusivamente a la parte de la anualidad vencida en curso y a los tres años inmediatamente anteriores.
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En el caso del concurso de acreedores no se puede trasladar automáticamente la clasificación y preferencia de créditos establecida en el Código civil al ámbito concursal porque el art. 1.921 del CC -EDL 1889/1 aclara que &ldquoEn caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.&rdquo
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El inciso final del art. 269.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC -EDL 2020/10774-, después de hacer una referencia general a la clasificación de los créditos, declara &ldquoEn el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.&rdquo
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Desde mi punto de vista no puede ser clasificada en el ámbito del concurso la preferencia de crédito prevista en el párrafo segundo del art. 9.1.e LPH -EDL 1960/55 como un crédito con privilegio especial previsto en el art. 270.1º TRLC -EDL 2020/10774 porque debería ser expresamente declarada como una hipoteca legal inmobiliaria, Así pues, no constando el crédito de la Comunidad de Propietarios frente al propietario moroso en la relación de los créditos con privilegio, ni tampoco entre los créditos subordinados, hemos de clasificarlo como crédito ordinario según dispone el art. 269.3 TRLC -EDL 2020/10774-.
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En el caso de que el deudor concursado sea una persona natural, sea o no empresario, puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho siempre que sea deudor de buena fe, esto es, que no concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487 TRLC -EDL 2020/10774-.
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Cualquiera que sea la modalidad de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho -con plan de pagos o con liquidación de masa activa-, la extensión del ámbito de la exoneración es común a ambas modalidades según el art. 489 TRLC -EDL 2020/10774-.
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Entre los créditos excluidos de la exoneración no está el crédito reconocido a las Comunidades frente a los propietarios en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1.e LPH -EDL 1960/55-.
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Es cierto que el art. 489.1.8º TRLC -EDL 2020/10774 excluye de la exoneración a las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley. Pero ya hemos dicho que el crédito de la Comunidad frente al propietario moroso no es un crédito con privilegio especial, sino que es un crédito ordinario.
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El efecto de la exoneración es que el crédito de la Comunidad se extingue no pudiendo ya ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración -art. 490 TRLC -EDL 2020/10774--.
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La modalidad más habitual en la práctica de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho es cuando el deudor alega insuficiencia de masa activa en el mismo escrito de solicitud del concurso. En este caso, puede personarse la Comunidad en el concurso en el plazo y condiciones previstos en el art. 37.ter TRLC -EDL 2020/10774 -es muy difícil que la Comunidad pueda personarse porque el plazo de quince días empieza a contar desde la publicación del edicto con la solicitud del concurso en el tablón edictal judicial único y en el Registro público concursal y, al darle traslado de la solicitud de exoneración del pasivo del concursado puede oponerse -art. 502 TRLC -EDL 2020/10774--, entre otras razones, por concurrir alguna de las causas del art. 487 TRLC -EDL 2020/10774-, lo que dará lugar a la tramitación de un incidente concursal en el que se decidirá si se accede o no a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho.
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