CIVIL

¿Se puede amparar un miembro de una comunidad de propietarios en la ley de segunda oportunidad para quedar exonerado de la deuda por gastos comunes que mantiene con la comunidad?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por TRES Juristas la siguiente cuestión:

Nos planteamos la cuestión relativa a si es posible, en base a la ley de segunda oportunidad, que una persona que se haya querido acoger a esta ley podría quedar exento de la deuda que tiene de gastos de comunidad y que el juez de lo mercantil, en consecuencia, decretara que queda extinguido del pago de la deuda con la comunidad de propietarios o si podría actuarse contra el inmueble como garantía real.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en octubre de 2025.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver la siguiente cuestión es preciso efectuar ...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Como es sabido el apado e- del art. 9. 1º de la Ley de Propieda...

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Enrique García-Chamón Cervera

Para dar respuesta a esta cuestión hemos de determinar previa...

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Resultado

1.- De las excepciones contempladas en el art. 489 de la Ley concursal -EDL 2020/10774-, solo una concierne a nuestro asunto, y es la prevista en el art. 489.1.8º, según la cual no quedan exoneradas del pasivo "las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley". Así las cosas, en principio, las deudas correspondientes a los gastos de comunidad están exoneradas.

2.- Las cuotas debidas con anterioridad a la fecha en que un tercero adquiera del concursado el piso o local quedan exoneradas del pasivo insatisfecho. La afección del piso o local solo se produce con ocasión de la enajenación de la finca, como medio de protección a la comunidad, y solo respecto de determinadas deudas (los de la anualidad en curso y los tres años anteriores).

3.- Estableciendo la Ley Concursal como principio general la exoneración de todo el pasivo ("salvo las excepciones previstas"), no cabe una interpretación extensiva de esas excepciones. Tampoco cabe asimilar extensivamente la situación de "afección al cumplimiento de una obligación" a la de "carga real".

4.- La responsabilidad del incumplimiento de esta obligación es personal del propietario del inmueble conforme a su cuota de participación en la finca. No es deuda con garantía real.

5.- La deuda del propietario del inmueble con la comunidad de propietarios por gastos comunes no es una “deuda con garantía real” sino personal, por lo que, en principio, la deuda quedaría exonerada (extinguida) y la comunidad de propietarios no podría reclamarla contra el copropietario deudor beneficiado con el sistema de “segunda oportunidad”.

6.- Entre los créditos excluidos de la exoneración no está el crédito reconocido a las Comunidades frente a los propietarios en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1.e) LPH -EDL 1960/55-.

7.- El crédito de la Comunidad frente al propietario moroso no es un crédito con privilegio especial, sino que es un crédito ordinario


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