PROTECCIÓN DE DATOS

Sistema de videovigilancia y grabación de voz

Noticia

La AEPD analiza y responde a una consulta relacionada con la instalación de un sistema de videovigilancia en un ayuntamiento con fines de “Seguridad y control de acceso a edificios “y “control de presencia de empleados”, que genera diferentes dudas respecto a la captación de la imagen y la voz de las personas que acceden al edificio y de los trabajadores.

La grabacion de voz y proteccion de datos_img

Desde el Ayuntamiento que plantea la consulta se cuestiona si deben ser atendidas las alegaciones de los trabajadores, que consideran la grabación de voz una vulneración del artículo 18.3 y 4 de la Constitución.

La imagen de la persona es un dato personal, y su tratamiento derivado de la captación y, en su caso, grabación, ha de ajustarse al Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante “RGPD”), tal como indica la Agencia.

El RGDP define “datos personales” con una gran amplitud. Es por ello, que la imagen así como la voz de una persona se considera un dato personal, al igual que lo es cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad, como por ejemplo, una matrícula de vehículo, una dirección IP, etc. y así lo ha considerado en reiteradas ocasiones la AEPD.

Los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal, y su instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

Así, El RGPD recoge en el artículo 5 como uno de los principios relativos al tratamiento, el principio de minimización de datos, de forma que los datos objeto de tratamiento sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados.

La AEPD manifiesta que la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen estos requisitos:

  1. Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  2. Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  3. Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”.

En el supuesto planteado, el principio de proporcionalidad ha de considerar la captación y la grabación de la voz de las personas físicas junto con la grabación de la imagen a través de sistemas de videovigilancia.

A este respecto, la grabación del sonido de voz en un soporte informatizado constituye un almacenamiento de datos personales (tratamiento). Es decir, el hecho de que pueda resultar legítima la videovigilancia por razones de seguridad, no implica necesariamente que se legitime la grabación de la voz, tratamiento que tendría que tener su justificación propia.

En este sentido, y relacionándolo en el ámbito laboral, la Agencia Española de Protección de Datos menciona la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000 que censura la instalación de micrófonos en las zonas de caja y de ruleta francesa que quería realizar una empresa con el objetivo de grabar las conversaciones en esas zonas aludiendo a poder reforzar así la seguridad del casino y resolver las eventuales reclamaciones de los clientes. A juicio del Tribunal “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes”.

Atendiendo a la doctrina descrita, la utilización del sistema de videovigilancia para grabar las conversaciones tanto de empleados, como de público en general que acuden a los edificios del Ayuntamiento en cuestión, en la medida que el sistema va a permitir captar comentarios privados, alega la AEPD que puede resultar incompatible con el principio de proporcionalidad referido anteriormente, y que debe ser cumplido.

En ese principio de proporcionalidad se encuentra recogido el derecho a la intimidad, honor y propia imagen de las personas, de forma que resultará desproporcionada la captación de imágenes que puedan afectar a dichos derechos o la escucha o grabación de conversaciones. La Agencia menciona además, que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone en su artículo 7 que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”

En consecuencia, la AEPD responde a la consulta que las grabaciones indiscriminadas de voz y conversaciones de los empleados y público en general que acceden a los edificios del Ayuntamiento a través del sistemas de videovigilancia, no cumpliría el principio de proporcionalidad, considerándose una medida intrusiva para la intimidad de los menores y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

Centinela Protección de Datos de Lefebvre, es una guía eficaz que te ayudará en la planificación, implantación y mantenimiento del sistema de Protección de Datos Personales en tu despacho o empresa, que llegado el caso te permitirá atestiguar todo el trabajo realizado durante el proceso.