Desahucio y menores

¿Stop desahucios administrativos de vivienda?

Tribuna
desahucio-desalojo

La mayoría de los desahucios de vivienda siguen constituyendo hoy día un drama social. Se ha avanzado en la adopción de medidas sociales y procesales cuando se producen en el ámbito privado, pero ¿y cuándo desahucian las Administraciones Publicas?

1.- Planteamiento

Los titulares privados de viviendas necesitan acudir a los Juzgados para proceder al desahucio, conforme a los trámites procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Sin embargo, las Administraciones Publicas titulares de viviendas en régimen demanial, tienen reconocida legalmente la potestad de desahucio (art. 58 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas); sin bien la ejecución forzosa que precise la entrada en domicilio sin consentimiento del titular, requiere autorización judicial (art. 100.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia objetiva para autorizar la entrada en domicilios, para la ejecución forzosa de actos de las administraciones públicas (art. 8.6); sin que se prevea al efecto ningún trámite ni garantía procesal.

¿La posible autorización judicial debe valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en función de la existencia de menores y/o personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social?

2.- Tribunal Europeo de Derechos Humanos  

El Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada, familiar y de su domicilio (art. 8.1).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia n. 25446/2006 de 24-4-2012, sec. 4ª (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria) – EDJ 2012/70082 -, y sentencia nº 27013/2007, sec. 5ª, de 17-10-2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia)- EDJ 2013/191358 -, relativas al art. 8 CEDH, declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

3.- Derecho interno

La Constitución Española (CE) dispone, como principio rector de la política social y económica, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47); cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3).

Asimismo, el art 18.2 CE reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, así como a la inviolabilidad del domicilio, sin que ninguna entrada pueda hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), reconoce el “interés superior del menor” (art. 2); disponiendo el deber de todos los poderes públicos de adoptar medidas de prevención y protección de los menores ante situaciones de riesgo (arts. 11 y 12).

Normativa autonómica como la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. - EDL 2017/4401- reconocen el derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada (art. 2), consideran un servicio de interés general la actividad pública dirigida a posibilitar su ejercicio (art. 3); así como impone a las administraciones públicas garantizar su efectiva satisfacción para las “unidades de convivencia que, por sus ingresos u otras circunstancias, no pueden acceder a ella en condiciones de mercado” (art. 2.2)

El art. 441.1 LEC, modificado por el RDLey 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler -EDL 2019/5763-, dispone, entre otras: el deber de informar al demandado sobre la posibilidad de acudir a los servicios sociales, comunicación de oficio por el Juzgado sobre la existencia del procedimiento, suspensión temporal de los trámites procesales en caso de que el hogar afectado se encuentre en situación de vulnerabilidad social o económica, …; siendo de aplicación supletoria a los demás ordenes jurisdiccionales (art. 4 LEC).

4.- Tribunal Supremo

La STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 23-11-2017, n. 1.797/2017 - EDJ 2017/252278 -, con motivo de una autorización judicial de desahucio forzoso por una Administración Pública, respecto de una vivienda que constituía el hogar familiar donde convivía una pareja y tres hijos menores, en condiciones de extrema vulnerabilidad debido a su situación económica; fundamenta y estima que se vulneran las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los arts. 18.2 y 24.1 de la CE, si en la autorización judicial no se valoraran y ponderaran los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.

Añade que “al autorizar la entrada en un domicilio particular para proceder a su desalojo en el que residan menores de edad, debe tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores “(FD 2)

5.- Conclusión

Conforme a la doctrina del TEDH y del TS, las Administraciones Publicas que pretendan el desahucio forzoso en viviendas de su titularidad, deben valorar si en las mismas residen menores y/o personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, a efectos de adoptar medidas de prevención y protección social.

Asimismo, la posible autorización judicial de entrada en domicilio, para la ejecución forzosa de desahucios instados por Administraciones Publicas sobre viviendas de su titularidad, cuando residan menores y/o personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, debe aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, valorando los distintos derechos e intereses sociales y personales afectados; adoptando, en su caso, las cautelas adecuadas y precisas para garantizar su protección efectiva.

 


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