¿Tiene carácter de tercer poseedor el cónyuge casado en régimen de gananciales cuando la adquisición se ha realizado por uno sólo de los cónyuges y es el cónyuge adquirente para la sociedad de gananciales quien recibe el dinero prestado y constituye hipoteca sobre el bien?
¿Tiene carácter de tercer poseedor el cónyuge casado en régimen de gananciales cuando la adquisición se ha realizado por uno sólo de los cónyuges y es el cónyuge adquirente para la sociedad de gananciales quien recibe el dinero prestado y constituye hipoteca sobre el bien?
La cuestión es compleja porque, como bien apuntan los autores que se prestan a responder la cuestión, en régimen de ganancialidad, la constitución de gravámenes constituyen actos propios de la comunidad, generadores de relaciones jurídicas propias igualmente de la comunidad, todo lo cual dificulta ya en una primera aproximación, la consideración del cónyuge como tercer poseedor.
Sin embargo obsérvese que en el caso el problema que se plantea nace del hecho de que se producen dos negocios jurídicos separados. De un lado la adquisición, que no requiere de la participación del cónyuge del adquirente. De otro, el préstamo hipotecario, necesario para adquirir. Y ambos negocios tienen lugar por separado, pero con unidad jurídica esencial derivada, precisamente, de la circunstancia que sin el préstamo hipotecario la adquisición no podía tener lugar.
Pues bien, es esta unidad la que permite traer a colación la doctrina del negocio jurídico complejo para entender que la adquisición no se produce de modo privativo y que sólo después de ser hipotecado el bien, se produce transmutación a ganancialidad del bien. En realidad, al mismo tiempo que el bien ingresa en el patrimonio ganancial lo hace ya gravado, lo que constituye una excepción al régimen general porque supone conceder al conyuge adquirente una facultad que no tendría de ordinario para gravar un bien ganancial.
Reconocerle de manera extraordinaria, la facultad de gravar bienes que adquiere con carácter ganancial, apareciendo el cónyuge del adquirente al tiempo de la constitución del gravamen, no cuestiona la legalidad del acto de gravamen pues es al tiempo de constitución del mismo que se produce la intervención del cónyuge y, como señalan nuestros autores, éste no es tercer poseedor.
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de noviembre de 2014.
Ha de partirse de la base de que tercer poseedor en el ámbito hipotecario es...
Ha de partirse de la base de que tercer poseedor en el ámbito hipotecario es aquél que tras la constitución de la hipoteca adquiere la propiedad o algún derecho real sobre la finca, de tal manera que pueda verse afectado por la vigencia o extinción, en definitiva, por la “vida” de dicha hipoteca.
Es por ello que el art. 685 de la LEC -EDL 2000/77463 obliga a dirigir la demanda contra ese tercer poseedor.
Por tanto, el tercer poseedor es alguien ajeno a la propia constitución de la hipoteca al tiempo de llevarse a cabo aquélla.
Por otra parte, cuando ocurre, como en el caso que plantea la pregunta del coordinador, en que en un matrimonio contraído bajo el régimen ganancial es uno sólo de los cónyuges quien adquiera una finca y es quien suscribe un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria solo constituida por él (ahora se hará referencia a dicho extremo), el cónyuge no adquirente, de conformidad con lo señalado en los arts. 1344 y 1347 CC -EDL 1889/1-, es, igualmente, copropietario de dicho bien, en tanto en cuanto el mismo forma del haber de la sociedad de gananciales. Por ello, no tiene la condición de tercer poseedor el cónyuge no adquirente sino de auténtico propietario.
Otra cosa es que no resulta factible gravar un inmueble con una hipoteca a instancias de uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, pues, unilateralmente, no es posible disponer (hipotecar es disponer) de aquél sin la aquiescencia de ambos cónyuges (art. 1377 CC -EDL 1889/1-).
Por tanto, entendiendo que ambos cónyuges hubieran constituido la hipoteca de consuno, el cónyuge que no tuviera la condición de prestatario, no pudiendo considerársele deudor del préstamo – aunque conforme al art. 1362 CC -EDL 1889/1 pudiera responder la sociedad ganancial si la deuda tuviera ese carácter y teniendo en cuenta que nunca respondería con sus bienes privativos, con lo que no sería aplicable el art. 1911 CC habría de ser considerado, a efectos del citado art. 685 LEC -EDL 2000/77463-, como hipotecante no deudor y habría de dirigirse contra él la demanda ejecutiva.
Para resolver sobre esta cuestión han de tenerse en cuenta las normas sobre ...
Para resolver sobre esta cuestión han de tenerse en cuenta las normas sobre la sociedad legal de gananciales, en especial el artículo 1347.2 del CC -EDL 1889/1-, que atribuye carácter ganancial a los bienes adquiridos a titulo oneroso, bien por ambos cónyuges, o por uno de ellos a costa del caudal común, y los artículos 661,675 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, que regulan las reglas y criterios a seguir para proceder a la entrega de la posesión de los bienes adjudicados en virtud de un proceso de ejecución sobre bienes inmuebles.
En principio del tenor literal del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, la conclusión general es que el cónyuge no hipotecante, no es tercero a los efectos de dicho precepto, toda vez que la ley distingue si la vivienda constituye o no la vivienda habitual del ejecutado y las personas que de él dependa, (704.1), o si la vivienda estuviera ocupada por terceras personas ajenas al ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquel.
Por otro lado si se está ejecutando un inmueble que forma parte de la sociedad legal de gananciales, aun cuando fuera por deudas de uno solo de los cónyuges, el otro cónyuge no es tercero a los efectos de poder plantear una tercería de dominio, pues en tales casos y como establece 1373 del CC -EDL 1889/1-, el cónyuge no deudor podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Debiendo tenerse en cuenta en su caso que deben seguirse los trámites que establece el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.
En orden a la cuestión si el cónyuge es o no tercer poseedor, a fin de proceder a realizar el lanzamiento deben distinguirse diversos supuestos, si la vivienda constituye el domicilio conyugal, en base al artículo 704.1 de la LEC -EDL 2000/77463 se deberá conceder el plazo de un mes para el desalojo, plazo que puede prorrogarse un mes más, orden de desalojo que afectará a todos los que convivan en la vivienda familiar; en el caso de que la vivienda no constituya la vivienda habitual, pero que pueda estar utilizada por la unidad familiar, como ocurre con una segunda residencia, deberá procederse al lanzamiento de acuerdo con los artículos 675 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Supuesto distinto es que en virtud de sentencia de nulidad, separación o divorcio, el uso de la vivienda haya sido atribuida al cónyuge no deudor, en tal caso si ha de entenderse que se trata de un tercero, a los efectos de los artículos 675 y 661 de la Ley -EDL 2000/77463-, debiendo hacer valer su derecho al uso de la vivienda y su oposición al lanzamiento por medio del incidente que establece dicho precepto, incidente que se resuelve por auto, que no es susceptible de recurso alguno, pudiendo las partes en su caso acudir al juicio declarativo correspondiente a hacer valer su derecho sobre la posesión del inmueble adjudicado. Si bien debe tenerse en cuenta la doctrina legal sobre esta cuestión recogida en la STS del Pleno de la Sala 1 ª) de 14 de enero de 2010 -EDJ 2010/37258 que declara “el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del Derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquél que se estima, no habiendo hijos, que ostente un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008 -EDD 2008/189529-).
Por lo que si el inmueble se adquiere por un tercero en un proceso de ejecución, derivado del impago de una deuda del matrimonio o de uno de los cónyuges, no cabe estimar la oposición al lanzamiento en base a la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido en sentencia de nulidad, separación o divorcio.
Se plantea la cuestión relativa a sí es tercer poseedor el cónyuge casado ...
Se plantea la cuestión relativa a sí es tercer poseedor el cónyuge casado en régimen de gananciales ante la adquisición por el otro cónyuge de un inmueble.
Desde un punto de vista legal, tercer poseedor, como señala el artículo 662 LEC -EDL 2000/77463 a efectos de la ejecución, es quien ha adquirido la propiedad de un bien inmueble o al menos el usufructo o nuda propiedad del citado bien. Ello implica que no debe de tener relación alguna anterior con el propio bien inmueble, ni registral ni legal, sobre el que se constituye el préstamo hipotecario.
Desde esta consideración, no puede ser considerado como tercero, desde una perspectiva general, el cónyuge no adquirente en el caso de adquisición de un inmueble por el otro cónyuge en solitario y para la sociedad de gananciales. Conforme señala el artículo 1361 en relación con el artículo 1355, ambos del Código Civil -EDL 1889/1-, todos los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presume que tienen tal consideración, y ello con independencia del origen del dinero con el que se adquiere dicho bien. Por su parte el artículo 1362 CC establece que será a cargo de la sociedad de gananciales, y deuda común por tanto, el pago de las cantidades para la adquisición de los bienes comunes. Por ello el cónyuge no adquiriente es tan propietario como el que adquiere en solitario y a quien le es concedido el préstamo hipotecario sobre la finca y, de hecho, sí la compra se hace para la sociedad de gananciales necesariamente deberá de constar en la escritura de compraventa este hecho e incluso la identificación del cónyuge que no otorga dicha escritura a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
No obstante puede darse la situación, extraña en todo caso, de que no conste la referencia expresa en la escritura de adquisición a la compra del bien para la sociedad de gananciales, lo que no afecta en todo caso a la condición de ganancial del bien por lo señalado anteriormente. En este caso, dado que no consta dicho carácter en la inscripción registral, el cónyuge no adquirente podría ser considerado dentro de la ejecución hipotecaria que derivase del impago de la deuda, como un ocupante del inmueble a los efectos del artículo 675 en relación con el artículo 661.2 LEC -EDL 2000/77463-, lo que le concedería derecho para poder plantear el incidente previsto en dicha norma para que se le reconociese el derecho a continuar en el inmueble, aportando como título la condición de ganancial de dicho bien que deriva de la presunción legal. Pero, esta posibilidad no le concede la condición de tercero a los efectos legales en cuanto integrante de la sociedad de gananciales.
Referida la cuestión objeto de tratamiento a si cabe considerar como “terc...
Referida la cuestión objeto de tratamiento a si cabe considerar como “tercer poseedor” al cónyuge del que adquirió un inmueble para la sociedad legal de gananciales existente entre ambos, constituyendo el adquirente una hipoteca sobre dicho inmueble, como punto de partida es de precisar que, tratándose de bien adquirido por uno solo de los cónyuges a costa del caudal común, no ofrece lugar a la duda el tratarse de un bien ganancial el inmueble adquirido. Igualmente es de precisar que el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 –“ejecución sobre bienes gananciales”-, tras señalar que “ no se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales” (prescripción tachada de inútil por la doctrina ya que, lógicamente, la sociedad legal de gananciales carece de personalidad jurídica propia ), indica que en el caso en que se siga la ejecución por “deudas contraídas por uno de los cónyuges de las que deba responder la sociedad de gananciales” –como el que es objeto de la cuestión-, esta podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, si bien al otro cónyuge se le conferirá traslado de la demanda y auto de despacho de la ejecución para poder oponerse a la misma invocando incluso la no responsabilidad de los bienes gananciales.
Sentado lo cual, es de precisar que ya con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -EDL 2000/77463 la jurisprudencia venía considerando que la condición de ejecutado solo recae en el cónyuge deudor demandado de ejecución aunque esta pueda tener por objeto bienes gananciales (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 14.5.2002 -EDJ 2002/13123 respecto al cónyuge demandado ex artículo 144 del Reglamento Hipotecario).
Es decir, según ello, en principio el cónyuge “no deudor” no es parte en la ejecución despachada frente a bienes gananciales.
Sentado lo cual, refiriéndose el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 al “tercer poseedor” (regulándose en el mismo lo que recogía el artículo 134 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59 antes de ser reformado), concediéndose a dicho “tercero” diversas facultades en orden a la personación en autos y liberación de los bienes embargados – significando el artículo 661.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tendrá tal carácter el que hubiese adquirido solamente el usufructo de la finca -entiendo que al cónyuge no deudor no cabria conferirle tal condición.
Así, lo cierto es que en modo alguno cabría concederle tal consideración como “tercero” pues, si la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica propia e independiente de las personas que forman parte de la misma (recordemos que no tiene la naturaleza de comunidad romana), ambos cónyuges son titulares de la misma, de tal forma que el legislador faculta al cónyuge no deudor para pedir la disolución de la sociedad de gananciales de considerar que el bien embargado no puede responder de deudas gananciales. Por ello no se le permite, al cónyuge no deudor, el planteamiento de tercería de dominio en estos casos.
La cuestión que se plantea ha sido objeto de recientes pronunciamientos de l...
La cuestión que se plantea ha sido objeto de recientes pronunciamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, las Resoluciones de 3 de febrero de 2014 -EDD 2014/13689 y de 16 de junio de 2014 -EDD 2014/117122-, bien entendido que en los casos planteados se suscitan cuestiones de Derecho internacional privado en cuanto que los sujetos afectados son extranjeros y se suscita la normativa aplicable.
La doctrina del negocio complejo suponía aceptar que, al realizarse préstamo hipotecario y adquisición en documentos públicos separados pero con una unidad jurídica sustancial, ya que uno (la adquisición) no podía tener lugar sin el otro (el préstamo y la hipoteca), el bien entraba en el patrimonio ganancial ya sometido a la hipoteca.
La RDGRN de 3 de febrero de 2014 -EDD 2014/13689 deniega la inscripción de la hipoteca cuando adquiere un ciudadano ruso, sujeto al régimen especial de comunidad de su nacionalidad, acogiendo la posición de la Registradora en el sentido de que no se le había acreditado el contenido del Derecho ruso y la vigencia del mismo, y no porque niegue frontalmente la doctrina tradicional del negocio complejo en la sociedad de gananciales.
Pues bien, de la doctrina del negocio complejo no se deduce en modo alguno que uno de los cónyuges adquiera con carácter privativo, se grave con la hipoteca y sólo en un momento posterior en el tiempo el bien entre en el patrimonio ganancial. De un modo excepcional se acepta que al mismo tiempo que el bien ingresa en el patrimonio ganancial se haga estableciendo sobre el mismo una carga o gravamen que, de otro modo, el cónyuge adquirente no podría realizar, atribuyéndole una suerte de disposición excepcional sobre bienes que se adquieren con carácter ganancial y gravados, bien entendido que no se trata de hipotecar un bien ajeno (del transmitente ajeno a la operación de financiación) y después lo adquiera hipotecado.
En este planteamiento, el otro cónyuge (del adquirente) no irrumpe para el acreedor hipotecario después de la constitución del gravamen sino al mismo tiempo. El conocimiento de su existencia consta en la propia escritura de constitución de la hipoteca. De todo ello se deriva que el cónyuge del adquirente no tiene el carácter de tercer poseedor y se acredita su existencia y conocimiento para el acreedor al mismo tiempo de constitución del gravamen.
La cuestión controvertida se me antoja problemática y obliga a formular ¿q...
La cuestión controvertida se me antoja problemática y obliga a formular ¿qué debe de entenderse a efectos hipotecarios por tercero poseedor?. A mi juicio el concepto de tercer poseedor obedece a que estamos ante el propietario de un inmueble afecto a una garantía hipotecaria, extraño a la relación jurídica de crédito establecido entre acreedor y deudor. Se trata por tanto del supuesto en que la venta del bien hipotecado tiene lugar sin que el adquirente asuma la responsabilidad personal derivada de la obligación garantizada. El adquirente responde por tanto únicamente con los bienes hipotecados. Así al menos cabía deducirlo de la referencia del artículo 127 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59 anterior a la reforma de 2000. A ellos cabía añadir conforme al párrafo 3 los supuestos del 134 que hablaba de los adquirentes del usufructo, el dominio útil, la nuda propiedad o el dominio directo de la finca hipotecada.
Sentado lo anterior si bien aparentemente la situación se asemeja a la que formula el caso sustanciado, la del cónyuge no deudor, creo que no es idéntica a la del tercer poseedor, por la peculiaridad que entraña la adquisición de bienes por la sociedad de gananciales. Así es sabido que la adquisición por parte de la sociedad de gananciales de un bien, no entraña la adquisición por cada integrante de una cuota concreta de ese bien, sino un derecho a una cuota proporcional sobre el total patrimonial resultante tras la liquidación de aquélla, lo cual puede implicar una futura atribución total o parcial del bien hipotecado o ninguna. Por otro lado nos encontramos con la existencia de un concreto ámbito de responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales, que en el fondo es quien adquiere el bien, y que debe igualmente tenerse en cuenta.
Otra cosa es que sea necesario al tratarse de un bien integrante de la sociedad de gananciales, la comunicación al cónyuge no deudor de la existencia del proceso hipotecario, más aún cuando la falta de traba y posterior ejecución de bienes comunes no comunicada al cónyuge no deudor, fue en su día objeto de declaración de nulidad de actuaciones por sentencia de Tribunal Supremo de 12.1.1999 -EDJ 1999/117-, con arreglo a la anterior legislación procesal, viniendo la situación actual de actuación contra elementos comunes, recogida en el artículo 541 LEC -EDL 2000/77463-, cuyo párrafo 3 recoge necesariamente la notificación al cónyuge no deudor de toda traba sobre bienes comunes.
Pero además existe otro apoyo para traer directamente al cónyuge no deudor al proceso hipotecario, cuando se está ejecutando un bien común, cual es el carácter real de la acción ejecutiva hipotecaria. Así viene a ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el ejercicio de las acciones personales por parte del acreedor pueden ser seguidas solo contra el cónyuge deudor, pero no así las reales, en que viene a exigirse la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario con ambos cónyuges.
En principio no, tercer poseedor es el ajeno al derecho de dominio inscrito e...
En principio no, tercer poseedor es el ajeno al derecho de dominio inscrito en el registro, al que no le perjudican los actos referidos a él en tanto no los conozca (lo que haría desaparecer su buena fe) y no se inscriban dándoles la publicidad registral exigida legalmente.
Si el derecho inscrito sobre un bien inmueble pertenece a la sociedad de gananciales formada por los dos cónyuges, es difícil sostener la falta de titularidad de uno de ellos sobre el bien, ya que pertenece a la sociedad de gananciales formada por los dos.
Nuestro derecho permite que un bien inmueble se adquiera para la sociedad de gananciales con la actuación aparente de uno solo de los cónyuges (sin intervención frente a terceros del otro) y que este constituya una hipoteca sobre el mismo, percibiendo el dinero prestado con el fin de satisfacer el precio de compra.
Para actuar la sociedad de gananciales en el tráfico frente a terceros no es imprescindible la intervención de ambos cónyuges, precisamente el código civil después de la reforma de 1981, aunque sienta como regla general en el artículo 1375 -EDL 1889/1-, que a falta de pacto en contrario la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, después prevé la validez frente a terceros de los actos realizados por aquel de los cónyuges que aparece como titular único. Esto se deduce de que exige la intervención de ambos para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales (artículo 1377) y en el siguiente artículo 1378, prevé la nulidad de los actos a título gratuito no consentidos por ambos: sin embargo para facilitar el tráfico hay una regla general de validez de aquellos actos que realiza un solo cónyuge, que afectan sin que se diga al contratar, a la sociedad de gananciales, así el artículo 1384 dispone que son “válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren” y el 1385 atribuye el ejercicio de los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, al cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos y permite a cualquiera de ellos la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción.
En consecuencia, aunque la ley prevé la administración conjunta de la sociedad de gananciales, permite que frente a terceros actúe sólo uno de los cónyuges, por lo que cuando un solo cónyuge adquiere un inmueble que ha de ser calificado como ganancial (artículo 1347 entre otros -EDL 1889/1-) y lo inscribe a su nombre, concertando él solo un préstamo con garantía hipotecaria para su pago, el bien pertenece a la sociedad de gananciales y por tanto el otro cónyuge, aunque no ha aparecido en la compra y la constitución de la hipoteca, es cotitular del mismo a través de la sociedad de gananciales y no puede oponer su condición de tercero hipotecario.
La protección del cónyuge que no intervenido en el acto frente al que sí lo hizo se articula en los artículos 1390 y 1391 -EDL 1889/1-, que permiten impugnar la eficacia del acto y rescindirlo, además de cargar el importe del daño como deuda de ese cónyuge frente a la sociedad de gananciales.
Por último, si el bien adquirido y pagado en parte con un préstamo hipotecario es la vivienda familiar, como ocurre en muchas ocasiones, la protección del cónyuge que no ha intervenido en los contratos de compra y préstamo garantizado con hipoteca, la protección del otro cónyuge se consigue a través de la regla del artículo 1320 -EDL 1889/1-, que, incluso en el caso de que la vivienda pertenezca uno sólo de los cónyuges, requiere el consentimiento de ambos o autorización judicial para los actos de disposición, aunque prevé en su segundo párrafo que “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.
Como consecuencia de lo expuesto frente a terceros ajenos al matrimonio, el cónyuge que no ha aparecido como adquirente y prestatario queda vinculado, salvo la posibilidad de rescisión de los artículos 1390 -EDL 1889/1 y su acción frente al otro cónyuge.
La adquisición de inmueble constante matrimonio en régimen de sociedad de g...
La adquisición de inmueble constante matrimonio en régimen de sociedad de gananciales conlleva que al objeto de llevar a cabo la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, celebrado ya el matrimonio y, por tanto, vigente el régimen económico de sociedad de gananciales, no modifica el carácter privativo del inmueble que pasa a ser de ambos, pese a lo cual dispone el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario -EDL 1947/13 que u0022para la inscripción como privativos de un cónyuge, de bienes inmuebles adquiridos a título oneroso es preciso aportar prueba documental pública de la procedencia privativa del numerario invertido en la adquisición o de la contraprestación efectuada por el cónyuge que pretende el empleo o reembolso de los mismosu0022 , de ahí que si no llega a acreditarse, la inscripción registral se practicará a nombre del adquirente con carácter presuntivamente ganancial, lo que obliga al cónyuge que mantenga ostentar la titularidad privativa del bien a probar ser dueño exclusivo en el procedimiento de formación de inventario en disolución de la sociedad de gananciales, como apunta la AP de Málaga en sentencia de 12 de abril de 2012 -EDJ 2012/217030-. Y con ello, la eficacia en relación al cónyuge es que no pasa a ser tercer poseedor sino titular del bien por el carácter presuntivamente ganancial del mismo.
La adquisición de un bien con importe procedente de ganancialidad determina que el bien lo sea, ya que así lo dispone el artículo 1347 -EDL 1889/1 que señala que: “Son bienes gananciales:… 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.”
Además, el artículo 1365 -EDL 1889/1 señala que “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.” Con ello, de la adquisición del bien y la deuda responde el patrimonio ganancial y además el bien pertenece a los dos. Con ello, el cónyuge no adquirente no es tercer poseedor del bien, sino propietario del mismo, ya que se adquiere constante matrimonio y en régimen de gananciales.