Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Los efectos de la crisis económica que se están produciendo en nuestra sociedad alcanzan a tal cantidad de situaciones que tras tres años de su aplicación en nuestras vidas todavía nos sorprende la extensión de sus efectos a supuestos no imaginados hasta la fecha. En tal sentido, planteamos uno en concreto que se está dando en la actualidad referido a los casos en los que una persona suscribe un contrato de préstamo con una entidad bancaria, la cual le exige para tal acto la firma de los padres para dar curso a un aval que garantice el pago en supuestos de impago del prestatario, a fin de poder dirigirse la entidad bancaria contra los bienes del avalista. Hasta aquí todo normal. Sin embargo, surge ahora una cuestión novedosa centrada en lo que ocurriría si fallecido el padre se produce una sucesión hereditaria y los hijos podrían ocupar el puesto del padre con respecto a las deudas contraídas por este en vida; es decir, si el aval o la fianza es transmisible en caso de fallecimiento del fiador a sus herederos o se extingue en el caso de la muerte del fiador. En muchas notarías ya se está dando este caso en los que los herederos prefieren aceptar la herencia a beneficio de inventario sabedores de que un hermano tiene un préstamo en el que consta una fianza o aval de su padre y la posibilidad de que se transmita por herencia la posición del fiador a los que la aceptan. La cuestión que planteamos, pues, es si esto es así, y es transmisible, en consecuencia, la deuda acogida por el ascendiente por fianza o aval a sus herederos si estos aceptan la herencia sin más y podría, por ello dirigirse el banco contra los herederos ocupando estos el puesto del causante con solidaridad en la deuda.
Este foro ha sido publicado en la u0022Revista de Jurisprudenciau0022, número 4, el 27 de enero de 2011.
Para responder a la presente cuestión, debemos considerar qu...
Para responder a la presente cuestión, debemos considerar que siendo la herencia la suma de relaciones jurídicas de una persona tras su muerte que resultan transmisibles, sólo las intransmisibles dejan de entrar en la herencia (normalmente porque se extinguen, como veremos), por lo que el heredero no sucede en tales relaciones al causante. Entre los derechos y obligaciones nacidos de esas relaciones -las intransmisibles destacan los de naturaleza política; los derechos de la personalidad (honor, libertad, etc.), aunque pueda sucederse en la acción de reparación por daños causados a éstos; los derechos–función de familia; los títulos nobiliarios; los derechos arrendaticios de inmuebles urbanos o rústicos (salvo que lo sean por tiempo, y éste no se haya cumplido al tiempo de la muerte del causante); el seguro sobre la vida para el caso de muerte del asegurado (contratado sobre su propia cabeza), etc.
En las restantes relaciones jurídicas, y especialmente en las de naturaleza patrimonial, el heredero sucede al causante (arts. 657 y 659 CC -EDL 1889/1-). Y son derechos y obligaciones de naturaleza patrimonial aquellas que versan sobre bienes o intereses que poseen naturaleza económica, esto es, que pueden ser objeto de valoración.
Todas las deudas de naturaleza patrimonial, salvo las que hubieran sido contraídas en atención a la persona del deudor (u0022intuitu personaeu0022) y las que el negocio generador declare intransmisibles (art. 1112 CC -EDL 1889/1-), son transmisibles, por lo que en principio pasan al heredero. Así pues, para determinar si las obligaciones derivadas del contrato de aval o fianza (contrato que -no se olvide conciertan el acreedor y el fiador o avalista) se transmiten al heredero, debemos pronunciarnos acerca de la naturaleza patrimonial o no de esas obligaciones. Pues bien, dicha naturaleza ha de reputarse netamente patrimonial, porque si la fianza es un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor, y no pueden ser aseguradas con fianza las obligaciones de hacer en que exista u0022intuitu personaeu0022 en la prestación del deudor, la obligación del fiador o avalista tendrá naturaleza económica, y ordinariamente será pecuniaria.
Por consiguiente, la obligación que por título de fianza o aval contraiga el causante pasa a sus herederos, si éstos aceptan la herencia. El único medio de impedir que el heredero no entre en la posición jurídica de fiador o avalista que el causante asumió, es conviniéndolo así en el negocio constitutivo de fianza o aval.
Lo que viene a plantear inicialmente la cuestión suscitada e...
Lo que viene a plantear inicialmente la cuestión suscitada es si la muerte del fiador implica una suerte de extinción de la obligación de garantía. A mi juicio no, como se puede deducir tanto del art. 1847 -EDL 1889/1 como específicamente del art. 1848 CC -EDL 1889/1-.
El primero de ellos expone con carácter general las causas de extinción del contrato de fianza. Estas son las mismas causas por la que se extingue la obligación principal garantizada, y en su caso las generales de las obligaciones. Aquí nos encontramos como obligación principal la derivada del contrato de préstamo. No establece para este contrato reglas especiales sobre su extinción el CC. Si acudimos a las generales contempladas en el art. 1156 CC -EDL 1889/1-, se observará que la muerte del deudor u obligado no es motivo de extinción de la obligación, cual sí lo son: el pago y cumplimiento, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la compensación y la novación.
Ahora bien lo que también subyace es si como el art. 1848 CC -EDL 1889/1 prevé, cabe entender producida la extinción por confusión patrimonial entre las obligaciones de fiador y deudor principal.
De modo específico, el art. 1848 CC -EDL 1889/1 regula expresamente el problema de la confusión derivada de la herencia entre deudor principal y fiador, para poner de manifiesto que este supuesto no implica la extinción de la obligación del subfiador. Por tanto caso de fallecer el fiador, habrá confusión respecto de los bienes atribuidos al heredero/deudor principal, pero es controvertida la causa de extinción respecto al resto de coherederos, pues no la hay para en su caso los subfiadores, aunque la respuesta de modo expreso no existe en el Código.
Por un lado el art. 1003 CC -EDL 1889/1 atribuye a los efectos de la aceptación de la herencia, la responsabilidad del heredero de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios, salvo como aduce el supuesto práctico, que haya aceptado a beneficio de inventario.
Conviene advertir que en algunos territorios forales, la regla es la inversa, esto es la herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, sin necesidad de tal (Por ejemplo en Aragón conforme al art. 40 de la Ley 1/1999 -EDL 1999/60756-, y en Navarra la responsabilidad es u0022intra viresu0022, sólo con los bienes hereditarios según la ley 318 de la Compilación -EDL 1973/838-).
Por tanto en aquellos territorios sujetos al derecho civil común, caso de fallecimiento del fiador, no cabe tener por extinguida la obligación de la fianza, respondiendo los herederos de esta obligación en los términos que expone el art. 1003 CC -EDL 1889/1-.
Por otro lado conforme a los art. 1192 y ss. -EDL 1889/1 parece claro que si concurren las condiciones de deudor principal y fiador en una sola persona, teniendo la segunda carácter accesorio de la primera, aquella no puede subsistir, no se puede ser deudor garante de sí mismo. Por tanto en el caso de heredero único, a mi juicio la fianza quedaría extinta.
Cosa distinta entiendo que puede suceder cuando son varios los herederos aceptantes, dándose en este caso una responsabilidad solidaria entre estos tras la partición (art. 1004 CC -EDL 1889/1-), y ello porque la confusión de derechos como motivo de extinción tiene lugar entre las figuras de acreedor y deudor, (que es el supuesto que trata la STS de 12 julio 2002 -EDJ 2002/27769-) y aquí esa confusión entiendo que no se da, pues los patrimonios deudores se encuentran separados, en principio son distintos, y además implicaría desconocer la voluntad de las partes, ese plus de garantía exigida por el acreedor, que lógicamente estará interesado en mantener.
Se nos formula la siguiente cuestión: ¿es transmisible la d...
Se nos formula la siguiente cuestión: ¿es transmisible la deuda acogida por el ascendiente por fianza o aval a sus herederos si éstos aceptan la herencia sin más y podría, por ello dirigirse el banco contra los herederos ocupando estos el puesto del causante con solidaridad en la deuda?.
Es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
a. El contrato de fianza está sujeto a la libertad de pacto
La fianza, por muy accesoria que sea (en el sentido de depender de la existencia de una obligación principal válida), y aun cuando la obligación del fiador sea solidaria, no deja de estar sujeta a sus propias estipulaciones; así la SAP de Las Palmas de 25 marzo 2004 nos dice, a este respecto, que: u0022... no debemos olvidar que el aval bancario es un contrato libremente pactado entre las partes y cuyas características vienen recogidas en los arts. 1822 y ss. CC -EDL 1889/1 y en el Código de Comercio -EDL 1885/1-, por lo que está sujeto al principio de autonomía de la voluntad de las partes, y sus estipulaciones tienen fuerza de ley entre las mismas, debiendo interpretarse dichos pactos al tenor de lo recogido en el contrato o aval...u0022.
b. En ausencia de pacto en contra, la fianza es trasmisible mortis causa
Conforme a lo dispuesto en la normativa general, las obligaciones y los contratos se trasmiten u0022mortis causau0022; baste recordar lo expuesto en los arts. 1112 y 1257 CC -EDL 1889/1-, estableciendo este último una serie de excepciones: u0022Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la leyu0022.
Dejando al margen lo expresamente pactado por las partes en el contrato de fianza -donde se puede establecer la extinción de la obligación del fiador con su muerte-, ¿puede decirse, con carácter general, que este contrato tiene carácter personalísimo, y por tanto, se extingue con la muerte del fiador? Entendemos que no. La fianza es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento o concurso de la oferta y la aceptación entre acreedor y fiador, incluso sin necesidad de que intervenga el deudor en él, por el que el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero caso de no hacerlo éste, debiendo obligarse aquel en forma solidaria con el deudor principal. Como previene el art. 1822 CC -EDL 1889/1 no es contrato cuya causa resida en la cualidad personal del fiador (aunque pueda establecerse) pues el CC exige u0022pagar o cumpliru0022 y esta segunda acepción admite cualquier tipo de ejecución sea personal o no. Como nos dice la SAP de Toledo de 10 noviembre 1998 -EDJ 1998/33869-, lo que se ponen en relación son los patrimonios y en tal caso desaparece cualquier consideración u0022intuitu personaeu0022, entrando en el campo de las obligaciones transmisibles. La obligación que conciertan el prestamista y el fiador es una relación entre patrimonios, más aún si se constituye la fianza con carácter solidario, respondiendo el fiador con el suyo, al margen de su persona, de la deuda principal.
c. Sucesión hereditaria
Los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde su muerte: el art. 661 -EDL 1889/1 determina que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones y los arts. 988 y ss. CC -EDL 1889/1 en relación a la aceptación y repudiación de la herencia, en cuanto para que se adquiera la condición de heredero es precisa la aceptación expresa o tácita de la herencia, aunque desde ese momento se retrotraen las consecuencias jurídicas de la misma al momento de la muerte del causante. Por ello, sólo responderá una persona de las deudas de su causante si ha adquirido la cualidad de heredero, es decir si ha aceptado la herencia, no respondiendo en el caso de que la haya repudiado o cuando la haya aceptado a beneficio de inventario, no existiendo más plazo para ello que el mínimo de nueve días para que los interesados pueden requerir al heredero a la aceptación o repudiación de la herencia a través del mecanismo que recoge el art. 1005 CC -EDL 1889/1-. En definitiva: u0022por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propiosu0022 (art. 1003 CC -EDL 1889/1-).
d. Conclusiones
La fianza es transmisible al heredero universal como lo puede ser cualquier otra obligación no personalísima.
Salvo previsión expresa contenida en la póliza o contrato, la obligación de pago asumida por el de u0022cuiusu0022 para garantizar el préstamo hipotecario concertado por uno de sus hijos se transmite u0022mortis causau0022 a sus herederos, respondiendo éstos de forma solidaria frente a la entidad acreedora.
Si los herederos del causante no quieren responsabilizarse de esa concreta carga de la herencia, deberán repudiarla o aceptarla a beneficio de inventario.
Respecto de la cuestión planteada, hemos de hacer las siguie...
Respecto de la cuestión planteada, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
1.-) Mediante la fianza o aval asume un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación principal cuando no la cumple el directamente obligado. Si se pacta la fianza o el aval con el carácter solidario, la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor principal, habida cuenta de que la solidaridad pactada elimina el carácter de accesoriedad propio de la fianza ordinaria.
2.-) De la regulación contenida en los arts. 1822 y ss. CC -EDL 1889/1 (De la fianza) y en los arts. 439 a 442 CCom -EDL 1885/1 (De los afianzamientos mercantiles) se desprende que la muerte del fiador no es causa de extinción del contrato de fianza.
3.-) Los herederos del fiador, si aceptaron la herencia pura y simplemente, pasarán a ocupar la posición del causante en el contrato de fianza al ser transmisible u0022mortis causau0022 en virtud de lo establecido en los arts. 659 y 661 CC -EDL 1889/1 porque, como ya hemos dicho, la posición contractual del fiador no se extingue por su muerte y, en este caso, como señala el art. 1003 CC -EDL 1889/1-, el heredero responde de las deudas del causante no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios.
4.-) Si son varios los herederos de un fiador, pasarán todos ellos a ser cofiadores en las mismas condiciones en las que asumió la obligación el causante pero si el deudor principal también es heredero (por ejemplo, porque el padre fallecido avaló a uno de los hijos), la parte que corresponde a éste se extingue por confusión pues nadie puede ser simultáneamente deudor y fiador (art. 1848 CC -EDL 1889/1-).
5.-) Si el causante se obligó en calidad de fiador solidario (cláusula habitual en los contratos bancarios), los herederos asumirán esa misma condición de cofiadores solidarios y el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de ellos para reclamarles la totalidad de lo adeudado.
6.-) El cofiador solidario que ha pagado la deuda puede reclamar a los demás cofiadores que abonen lo que les corresponde dentro del ámbito cuantitativo de las cuotas (art. 1844 CC -EDL 1889/1-).
7.-) Si los herederos del avalista creen que el importe de la deuda es superior al valor patrimonial de la parte de la herencia que van a adquirir lo procedente es aceptar la herencia a beneficio de inventario porque según indica el art. 1023 CC -EDL 1889/1-, en este caso, el heredero no queda obligado a pagar las deudas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma y, en ningún caso, se confunde su patrimonio personal con los bienes de la herencia para responder de las deudas del causante.
Ninguna duda hay de la transmisibilidad u0022mortis causau0022 de la ...
Ninguna duda hay de la transmisibilidad u0022mortis causau0022 de la obligación del fiador, que no es sino un débito –art. 1827 CC (EDL 1889/1) consistente en pagar o cumplir por un tercero, obligación de naturaleza patrimonial que no se extingue con la muerte del fiador y que se integra –art. 659 CC (EDL 1889/1) en la masa pasiva del patrimonio del causante.
Dicho lo cual. La fianza es una garantía que presta tercero y siendo así, no resulta complejo deducir que se produce la extinción de la garantía por confusión entre deudor y garante. Ello se explica porque la subsistencia de la fianza, en término de estricta garantía, requiere mantener la separación patrimonial, pues solo así la situación está más en armonía con lo querido por los interesados al constituir aquella.
En efecto, si la fianza es aquel contrato por el que una parte -fiador asume la obligación de cumplir la contraída por otro -fiado en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor, la confusión entre deudor y fiador no puede sino entenderse como modo de extinción de la obligación por la concurrencia en la misma persona de las titularidades, es cierto que pasivas –lo que permite excluir la referencia a los arts. 1192 y 1193 CC (EDL 1889/1)-, pero en relación contractual de tal naturaleza, que las hace incompatibles.
De hecho, de la lectura del art. 1848 CC -EDL 1889/1-, es fácil deducir que efectivamente la confusión deudor y fiador ha de producir la extinción de la fianza, aunque no deja de ser cierto que como tal causa extintiva, la confusión no aparece contemplada como causa específica en la regulación de la fianza.
Y es que el art. 1848 -EDL 1889/1 establece que u0022La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiadoru0022 de donde parece evidente que contempla la reunión de la figura del deudor y del garante como causa de extinción de la fianza principal que, por disposición de esta norma, excluye sin embargo lo que sería un efecto propio de tal extinción, la de la subfianza que adquiere en esta situación, la posición de la fianza principal extinta.
En todo caso, sí cabe entender que la fianza ha de subsistir cuando, producido el fallecimiento del fiador, la aceptación de la herencia lo es a beneficio de inventario ya que en estos casos no se produce confusión de patrimonios y por tanto, permanece la debida separación patrimonial que justifica la existencia misma de la fianza en los términos ya explicitados.
1.- Todas las deudas de naturaleza patrimonial, salvo las que hubieran sido contraídas en atención a la persona del deudor (u0022intuitu personaeu0022) y las que el negocio generador declare intransmisibles (art. 1112 CC -EDL 1889/1-), son transmisibles, por lo que en principio pasan al heredero.
2.- En los casos en los que se constituya un aval de padre a hijo, ello tiene naturaleza netamente patrimonial, porque si la fianza es un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor, y no pueden ser aseguradas con fianza las obligaciones de hacer en que exista u0022intuitu personaeu0022 en la prestación del deudor, la obligación del fiador o avalista tendrá naturaleza económica, y ordinariamente será pecuniaria.
Por consiguiente, la obligación que por título de fianza o aval contraiga el causante pasa a sus herederos, si éstos aceptan la herencia.
3.- El único medio de impedir que el heredero no entre en la posición jurídica de fiador o avalista que el causante asumió, es conviniéndolo así en el negocio constitutivo de fianza o aval.
4.- El art. 1003 CC -EDL 1889/1- atribuye a los efectos de la aceptación de la herencia, la responsabilidad del heredero de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios, salvo como aduce el supuesto práctico, que haya aceptado a beneficio de inventario.
Conviene advertir que en algunos territorios forales, la regla es la inversa, esto es la herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, sin necesidad de tal (Por ejemplo en Aragón conforme al art. 40 de la Ley 1/1999 -EDL 1999/60756-, y en Navarra la responsabilidad es u0022intra viresu0022, sólo con los bienes hereditarios según la ley 318 de la Compilación -EDL 1973/838-).
Por tanto en aquellos territorios sujetos al derecho civil común, caso de fallecimiento del fiador, no cabe tener por extinguida la obligación de la fianza, respondiendo los herederos de esta obligación en los términos que expone el Art. 1003 CC -EDL 1889/1-.
5.- La fianza es transmisible al heredero universal como lo puede ser cualquier otra obligación no personalísima.
- Salvo previsión expresa contenida en la póliza o contrato, la obligación de pago asumida por el de u0022cuiusu0022 para garantizar el préstamo hipotecario concertado por uno de sus hijos se transmite u0022mortis causau0022 a sus herederos, respondiendo éstos de forma solidaria frente a la entidad acreedora.
- Si los herederos del causante no quieren responsabilizarse de esa concreta carga de la herencia, deberán repudiarla o aceptarla a beneficio de inventario.
6.- Los herederos del fiador, si aceptaron la herencia pura y simplemente, pasarán a ocupar la posición del causante en el contrato de fianza al ser transmisible u0022mortis causau0022 en virtud de lo establecido en los arts. 659 y 661 CC -EDL 1889/1- porque, como ya hemos dicho, la posición contractual del fiador no se extingue por su muerte y, en este caso, como señala el art. 1003 CC -EDL 1889/1-, el heredero responde de las deudas del causante no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios.
Si son varios los herederos de un fiador, pasarán todos ellos a ser cofiadores en las mismas condiciones en las que asumió la obligación el causante pero si el deudor principal también es heredero (por ejemplo, porque el padre fallecido avaló a uno de los hijos), la parte que corresponde a éste se extingue por confusión pues nadie puede ser simultáneamente deudor y fiador (art. 1848 CC -EDL 1889/1-).
Si el causante se obligó en calidad de fiador solidario (cláusula habitual en los contratos bancarios), los herederos asumirán esa misma condición de cofiadores solidarios y el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de ellos para reclamarles la totalidad de lo adeudado.
7.- Ninguna duda hay de la transmisibilidad u0022mortis causau0022 de la obligación del fiador, que no es sino un débito –art. 1827 CC -EDL 1889/1-- consistente en pagar o cumplir por un tercero, obligación de naturaleza patrimonial que no se extingue con la muerte del fiador y que se integra –art. 659 CC (EDL 1889/1)- en la masa pasiva del patrimonio del causante.
Dicho lo cual. La fianza es una garantía que presta tercero y siendo así, no resulta complejo deducir que se produce la extinción de la garantía por confusión entre deudor y garante. Ello se explica porque la subsistencia de la fianza, en término de estricta garantía, requiere mantener la separación patrimonial, pues solo así la situación está más en armonía con lo querido por los interesados al constituir aquella.
Este foro ha sido publicado en la u0022Revista de Jurisprudenciau0022, número 4, el 27 de enero de 2011.
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