CIVIL

Transmisibilidad a los herederos de la deuda del ascendiente con un banco por un contrato de fianza en casos de sucesión hereditaria

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Los efectos de la crisis económica que se están produciendo en nuestra sociedad alcanzan a tal cantidad de situaciones que tras tres años de su aplicación en nuestras vidas todavía nos sorprende la extensión de sus efectos a supuestos no imaginados hasta la fecha. En tal sentido, planteamos uno en concreto que se está dando en la actualidad referido a los casos en los que una persona suscribe un contrato de préstamo con una entidad bancaria, la cual le exige para tal acto la firma de los padres para dar curso a un aval que garantice el pago en supuestos de impago del prestatario, a fin de poder dirigirse la entidad bancaria contra los bienes del avalista. Hasta aquí todo normal. Sin embargo, surge ahora una cuestión novedosa centrada en lo que ocurriría si fallecido el padre se produce una sucesión hereditaria y los hijos podrían ocupar el puesto del padre con respecto a las deudas contraídas por este en vida; es decir, si el aval o la fianza es transmisible en caso de fallecimiento del fiador a sus herederos o se extingue en el caso de la muerte del fiador. En muchas notarías ya se está dando este caso en los que los herederos prefieren aceptar la herencia a beneficio de inventario sabedores de que un hermano tiene un préstamo en el que consta una fianza o aval de su padre y la posibilidad de que se transmita por herencia la posición del fiador a los que la aceptan. La cuestión que planteamos, pues, es si esto es así, y es transmisible, en consecuencia, la deuda acogida por el ascendiente por fianza o aval a sus herederos si estos aceptan la herencia sin más y podría, por ello dirigirse el banco contra los herederos ocupando estos el puesto del causante con solidaridad en la deuda.

Este foro ha sido publicado en la u0022Revista de Jurisprudenciau0022, número 4, el 27 de enero de 2011.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para responder a la presente cuestión, debemos considerar qu...

Leer el detalle

Luis Alberto Gil Nogueras

Lo que viene a plantear inicialmente la cuestión suscitada e...

Leer el detalle

Antonio Alberto Pérez Ureña

Se nos formula la siguiente cuestión: ¿es transmisible la d...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

1.- Todas las deudas de naturaleza patrimonial, salvo las que hubieran sido contraídas en atención a la persona del deudor (u0022intuitu personaeu0022) y las que el negocio generador declare intransmisibles (art. 1112 CC -EDL 1889/1-), son transmisibles, por lo que en principio pasan al heredero.

2.- En los casos en los que se constituya un aval de padre a hijo, ello tiene naturaleza netamente patrimonial, porque si la fianza es un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor, y no pueden ser aseguradas con fianza las obligaciones de hacer en que exista u0022intuitu personaeu0022 en la prestación del deudor, la obligación del fiador o avalista tendrá naturaleza económica, y ordinariamente será pecuniaria.

Por consiguiente, la obligación que por título de fianza o aval contraiga el causante pasa a sus herederos, si éstos aceptan la herencia.

3.- El único medio de impedir que el heredero no entre en la posición jurídica de fiador o avalista que el causante asumió, es conviniéndolo así en el negocio constitutivo de fianza o aval.

4.- El art. 1003 CC -EDL 1889/1- atribuye a los efectos de la aceptación de la herencia, la responsabilidad del heredero de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios, salvo como aduce el supuesto práctico, que haya aceptado a beneficio de inventario.

Conviene advertir que en algunos territorios forales, la regla es la inversa, esto es la herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, sin necesidad de tal (Por ejemplo en Aragón conforme al art. 40 de la Ley 1/1999 -EDL 1999/60756-, y en Navarra la responsabilidad es u0022intra viresu0022, sólo con los bienes hereditarios según la ley 318 de la Compilación -EDL 1973/838-).

Por tanto en aquellos territorios sujetos al derecho civil común, caso de fallecimiento del fiador, no cabe tener por extinguida la obligación de la fianza, respondiendo los herederos de esta obligación en los términos que expone el Art. 1003 CC -EDL 1889/1-.

5.- La fianza es transmisible al heredero universal como lo puede ser cualquier otra obligación no personalísima.

- Salvo previsión expresa contenida en la póliza o contrato, la obligación de pago asumida por el de u0022cuiusu0022 para garantizar el préstamo hipotecario concertado por uno de sus hijos se transmite u0022mortis causau0022 a sus herederos, respondiendo éstos de forma solidaria frente a la entidad acreedora.

- Si los herederos del causante no quieren responsabilizarse de esa concreta carga de la herencia, deberán repudiarla o aceptarla a beneficio de inventario.

6.- Los herederos del fiador, si aceptaron la herencia pura y simplemente, pasarán a ocupar la posición del causante en el contrato de fianza al ser transmisible u0022mortis causau0022 en virtud de lo establecido en los arts. 659 y 661 CC -EDL 1889/1- porque, como ya hemos dicho, la posición contractual del fiador no se extingue por su muerte y, en este caso, como señala el art. 1003 CC -EDL 1889/1-, el heredero responde de las deudas del causante no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios.

Si son varios los herederos de un fiador, pasarán todos ellos a ser cofiadores en las mismas condiciones en las que asumió la obligación el causante pero si el deudor principal también es heredero (por ejemplo, porque el padre fallecido avaló a uno de los hijos), la parte que corresponde a éste se extingue por confusión pues nadie puede ser simultáneamente deudor y fiador (art. 1848 CC -EDL 1889/1-).

Si el causante se obligó en calidad de fiador solidario (cláusula habitual en los contratos bancarios), los herederos asumirán esa misma condición de cofiadores solidarios y el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de ellos para reclamarles la totalidad de lo adeudado.

7.- Ninguna duda hay de la transmisibilidad u0022mortis causau0022 de la obligación del fiador, que no es sino un débito –art. 1827 CC -EDL 1889/1-- consistente en pagar o cumplir por un tercero, obligación de naturaleza patrimonial que no se extingue con la muerte del fiador y que se integra –art. 659 CC (EDL 1889/1)- en la masa pasiva del patrimonio del causante.

Dicho lo cual. La fianza es una garantía que presta tercero y siendo así, no resulta complejo deducir que se produce la extinción de la garantía por confusión entre deudor y garante. Ello se explica porque la subsistencia de la fianza, en término de estricta garantía, requiere mantener la separación patrimonial, pues solo así la situación está más en armonía con lo querido por los interesados al constituir aquella.

Este foro ha sido publicado en la u0022Revista de Jurisprudenciau0022, número 4, el 27 de enero de 2011.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


Compartir