El artículo 197.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reproduce el texto del artículo 112.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) – en la redacción que introdujo la Ley de Transparencia (Ley 26/2003, de 17 de julio) – y recoge una de las manifestaciones del derecho de información del accionista, la relativa a la posibilidad de solicitar verbalmente, durante la celebración de la junta general, las informaciones o aclaraciones que considere convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El citado precepto prevé que, si no fuera posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito dentro de los siete días siguientes al de terminación de la junta.
Se plantea qué ocurre si los administradores no cumplen con dicha obligación, esto es, solicitada la información verbalmente durante la junta, después de que los administradores manifestarán que la proporcionarán con posterioridad, no lo hicieran (o lo hicieran incorrectamente).
Dado el carácter del derecho de información del accionista (en palabras del Tribunal Supremo, inderogable, irrenunciable y de interpretación amplísima – SSTS de 9 de diciembre de 1996 y 29 de julio de 2004 – derecho fundamental e inherente a la condición de socio – STS 22 de septiembre de 1992), cabría pensar que la respuesta es que el incumplimiento de dicha obligación determinaría la nulidad de los acuerdos(1) que la junta hubiera adoptado, respecto a los cuales se hubiera solicitado la aclaración. Sin embargo, en mi opinión, la falta de entrega de esta información (o, en su caso, la remisión de una información distinta o incompleta), no determinaría siempre la nulidad de los acuerdos adoptados sino que (i) la nulidad vendría determinada, en su caso, por el carácter de la información que se hubiera denegado y las circunstancias de su petición; y (ii) aunque el acuerdo no fuera nulo, podría existir responsabilidad del órgano de administración.
Es cierto que el derecho de información se configura como un derecho fundamental del accionista, pero no estamos ante un derecho en abstracto e ilimitado sino ante un derecho instrumental: el accionista no tiene derecho a pedir cualquier información, sino sólo aquella referida a los puntos del orden día o, dicho de otra forma, a los acuerdos que se van a adoptar. El carácter instrumental del derecho de información se debe a que se trata de un derecho otorgado con la finalidad de hacer posible un conocimiento adecuado de la situación de la sociedad, que permita la formación de la voluntad social a través de la emisión del voto en la junta general(2). Se trata, por lo tanto, de un derecho eminentemente sustancial y complementario del voto, en cuanto es un presupuesto ineliminable de la adopción de decisiones responsables(3) que conciernen a los intereses de la sociedad. En el mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, afirmando que u0022no se puede desvincular el derecho de los socios a obtener información de su propia finalidad, cual es el ejercicio adecuado y responsable de su derecho de votou0022 (STS de 14 de febrero de 2007, así como STS de 8 de mayo de 2003).
Precisamente porque la finalidad de la información no es otra que la de poder votar los acuerdos sometidos a la junta, nuestros tribunales han venido entendiendo que la información debía proporcionarse u0022en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio tal derechou0022 (STS de 22 de marzo de 2000 y, en el mismo sentido, SAP de Madrid, sección 28ª, de 26 de febrero de 2010).
Si la información es precisa para emitir el voto, parece evidente que la información proporcionada con posterioridad a la celebración de la junta general no tendrá mucha utilidad, en la medida en que los votos se habrán emitido y, en caso de que haya sido aprobado, el acuerdo adoptado será inmediatamente ejecutivo(4). Luego la nulidad del acuerdo no vendrá determinada porque se haya cumplido con la obligación de remitir con posterioridad la información, sino por el hecho de si dicha información se podía proporcionar en la junta o no y, si se podía proporcionar, en qué medida era necesaria para que el accionista pudiera emitir un voto consciente.
En este sentido, no podemos olvidar que, si bien nuestros tribunales consideran que el derecho de información es esencial, también han establecido que, como cualquier otro derecho subjetivo, debe ejercerse de buena fe y sin que se produzca un abuso del derecho (SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2010, en la que se afirma que u0022la exigencia de que tal información de detalle se suministrase precisamente en el acto de la junta se presenta, a priori excesiva, no descubriéndose por lo demás obstáculo alguno para que (...) se hubiese solicitado con antelación suficiente (...) todo lo cual sitúa la pretensión de hacer valer las incidencias descritas como causa de declaración de nulidad de los acuerdos impugnados extramuros el ejercicio de buena fe del derecho de información del actoru0022, en el mismo sentido la SAP de Sevilla, sección 8ª, de 5 de julio de 2004, así como la STS de 22 de febrero de 2007).
Si el ejercicio del derecho de información por parte del accionista debe realizarse de buena fe, las informaciones y aclaraciones de mayor calado y detalle deberán solicitarse por escrito antes de la celebración de la junta y, durante la misma, sólo se plantearán cuestiones de detalle, cuya relevancia a efectos de la formación de la voluntad para emitir el voto será escasa. En este escenario, si el órgano de administración incumple con la obligación de remitir información después de la celebración de la junta no afectará a la validez del acuerdo adoptado, en la medida en que no debería ser información trascendente para la formación de la voluntad, y sólo determinaría, en su caso, la responsabilidad del órgano de administración(5).
Notas
1) En palabras de la profesora Martínez, T. u0022el derecho de información es una prerrogativa frente a la sociedad que debe ser satisfecha responsablemente y cuya violación acarrea la nulidad del acuerdo sobre el asunto objeto de la información solicitadau0022 en Revista de Aranzadi de Derecho de Sociedades.
2) CASTELLANO RAMÍREZ, M.J., u0022Participación cualificada en el capital social y derecho de información de los accionistasu0022 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 693, enero-febrero 2006.
3) ESTEBAN VELASCO, G., Derecho de las Sociedades Anónimas, Tomo II, 1994.
4) VAZQUEZ CUETO, J.C., Reflexiones críticas sobre la reforma del derecho de información del accionista introducida por la Ley 26/2003, de 17 de julio, Derecho de los Negocios, Diciembre 2003.
5) Esta misma conclusión es la alcanzada por la doctrina, véase MARTÍNEZ, T., op.cit., y VAZQUEZ CUETO, op.cit. quien afirma u0022El control de legalidad se ciñe a la justificación de la medida. Si concurre una imposibilidad jurídicamente relevante cualquier otra anomalía sucedida con relación a la respuesta posterior – omisión de la misma, envío fuera de plazo, contenido impertinente, etc. – podrá fundamentar una acción de responsabilidad contra los administradores, pero en modo alguno afectará a un acuerdo firme y ejecutivo desde el instante de su adopciónu0022.