MERCANTIL

Ejercitado por un accionista el derecho de información durante la celebración de la Junta General sin que sea posible satisfacerlo en dicho momento y adoptado el correspondiente acuerdo, ¿qué consecuencias tiene el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de facilitar por escrito la información dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

El vigente artículo 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (y antes el artículo 112.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) contempla la posibilidad de que, ejercitado el derecho de información por un accionista durante la celebración de una junta general solicitando verbalmente las aclaraciones e informaciones que considere convenientes acerca de los asuntos incluidos en el orden del día, dicho derecho no sea satisfecho durante la celebración de la junta cuando no sea posible suministrar la información en dicho momento. Ahora bien, cuando concurre tal imposibilidad se impone a los administradores la obligación de facilitar por escrito la información solicitada dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

La cuestión que se plantea es qué consecuencias tendrá el incumplimiento de este deber por los administradores que no dan satisfacción al derecho de información del accionista en el plazo fijado legalmente y, en consecuencia, la incidencia que pueda tener en la validez de los acuerdos adoptados que tengan relación con la información solicitada.

Las dudas interpretativas se plantean porque es el propio legislador el que parece quebrar el tradicional carácter instrumental del derecho de información al desvincular dicho derecho y el ejercicio del derecho de voto en tanto que el acuerdo o acuerdos correspondientes se adoptan sin haberse suministrado la información requerida. Si el voto ha sido emitido por el accionista en ausencia de la información solicitada ¿debe sancionarse la infracción del ulterior deber de facilitar la información con la nulidad del acuerdo afectado?.

La contestación de esta cuestión no es fácil ni pacífica aunque las respuestas de los expertos coinciden en rechazar la automática nulidad de los acuerdos relacionados con la información requerida y no satisfecha con posterioridad por el mero hecho del incumplimiento ulterior de los administradores, debiendo atenderse en cada caso a la buena o mala fe con la que actúen las partes, así como a la posibilidad del accionista de haber recabado por escrito la información con anterioridad a la celebración de la junta y concretamente hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración, para que fuera contestada en la misma forma por los administradores hasta el día de su celebración.

Este foro ha sido publicado en el Boletín "Derecho Mercantil", el 1 de febrero de 2011.

Puntos de vista

Fedra Valencia García

El artículo 197.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital...

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Manuel García-Villarrubia Bernabé

Como es sabido, el derecho de información que se reconoce al accionista ...

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Antoni Frigola i Riera

El artículo 197.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, po...

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