Civil

La obligación de informar la aseguradora al tomador del seguro de las condiciones del contrato y de sus modificaciones

Tribuna
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Se analiza la necesidad de la buena información de las aseguradoras a los tomadores de seguro en las condiciones reales del contrato de seguro que desean pactar, sus limitaciones y las modificaciones que puedan producirse y los plazos de ejercicio de la resolución.

1. Introducción

Desde que el Tribunal Supremo puso el énfasis y acento en la necesidad de mejorar la información a los consumidores a la hora de contratar productos bancarios se hace necesario que esta exigencia de atender a los consumidores con una información detallada acerca del producto que está contratando en cualquier tema y de aquellas circunstancias que le pueden suponer un límite en las expectativas que pensaba que estaba contratando. Pero no ya bajo la fórmula de la teoría de que las cláusulas limitativas de responsabilidad de la aseguradora deben ser expresamente firmadas por el tomador de la póliza en los contratos de seguro con independencia del clausulado general de la misma, sino que estas mismas condiciones generales deben ser explicadas con mayor detalle, huyendo del oscurantismo que en muchas ocasiones existe en la suscripción de contratos con consumidores, y que ha dado lugar a una rica doctrina jurisprudencial. Se pone el acento, por ello, en la necesidad de fijar y arrojar más luz en la información precontractual que se le ofrece al consumidor antes de concertar la póliza de seguro, dado que en los distintos contratos no se trata de que el tomador contrate un seguro de vida, de daños, de responsabilidad civil, de salud, etc, sino que conozca qué está asegurando en cuanto al contenido de la cobertura y por qué está pagando, o bien si otra aseguradora le ofrece las prestaciones que está buscando, y las limitaciones que tiene la póliza, o sus cambios, por ejemplo, la elevación de las primas que debe pagar anualmente el tomador en el caso de que la póliza las contemple, ya que son cláusulas que «deben explicarse» con tranquilidad al tomador y no firmar sin más la póliza en la creencia de este de que está cubriendo una serie de coberturas que, luego, en realidad pueden no ser tales. ¿Podría darse lugar, nos planteamos, a una cláusula contractual nula en un contrato de seguro ante la negativa a cubrir un evento que el asegurado consideraba que era objeto de cobertura cuando firmó la póliza por «falta de transparencia e información» como en las resoluciones dictadas ante la cláusula suelo?

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reaccionado últimamente aclarando la necesidad de potenciar la transparencia y la información en los contratos que conciertan los bancos con los consumidores, en aras a evitar defectuosas interpretaciones de lo que estaban firmando, no siendo válida la mención que la entidad bancaria refería de que el contrato estaba firmado por el consumidor, y constaba que había sido leído, ya que es sabido que este tipo de contratos no suelen leerse por los consumidores, quienes suelen «confiar» en la buena fe de quien se lo presenta a su firma, en la creencia de que no se le iban a ocultar datos relevantes que en un momento dado podrían causarle un gran perjuicio.

Destacamos en el cuadro siguiente las referencias recientes de estas resoluciones del Alto Tribunal:

Referencia jurisprudencial

Criterio en orden al deber de información hacia el consumidor

TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 367/2017, 8-6-17, rec 2697/14 -EDJ 2017/93157-

Es preciso que en la información precontractual se resalte la existencia de la cláusula y su trascendencia en el desarrollo del contrato

TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 608/2017, 15-11-17, rec 2678/15 -EDJ 2017/231487-

Nulidad del préstamo en todas las cláusulas relativas a la opción multidivisa. Las cláusulas no superan el control de transparencia porque los prestatarios no recibieron una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo

TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 614/2017, 16-11-17, rec 189/15 -EDJ 2017/237000-

El deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta o proyecto de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma.

TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 464/2014, 8-9-14, rec 1217/13 -EDJ 2014/180029-

Deber de comprensibilidad real de la cláusula al no incluir en la oferta comercial y en la reglamentación contractual predispuesta, los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar el alcance jurídico de la misma,

TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 593/2017, 7-11-17, rec 405/15 -EDJ 2017/232868-

Pese a referirse a un elemento esencial del contrato no se suministró al prestatario adherente información suficiente para que pudiera comprender su existencia y trascendencia económica. Se le ha dado un tratamiento marginal.

No obstante, este deber de transparencia e información debe extenderse a los contratos de seguro, cualquiera que sea su clase, que se celebren entre aseguradoras y tomadores de seguro. Y las aseguradoras deben transmitir instrucciones a sus agentes y mediadores de seguros, y por estos a sus colaboradores, para que se optimice la mejora en la información. Nótese que los contratos de seguros en sus distintas variantes ofrecen muchas y variadas alternativas y es preciso que se informe debidamente acerca de:

¿Qué cubre la póliza de seguro?

¿Qué no cubre y cuáles son las cláusulas limitativas de responsabilidad?

Posibles elevaciones de la prima y razones de esta elevación (edad u otras)

Variantes en las condiciones generales en razón a cuáles son las necesidades del tomador del seguro para evitar dar lugar a errores acerca de lo que se cree el tomador que está contratando.

Duración de la cobertura

Plazos de comunicación entre las partes para la prórroga de la póliza o para la resolución y modificaciones.

Explicar bien el alcance de la cláusula clame made en el seguro de responsabilidad civil en cuanto «hasta cuándo» cubre la póliza una vez el contrato ha vencido y no se renueva si la reclamación se lleva a cabo en periodo donde no existe cobertura, pero ocurrido el hecho «dentro del citado periodo».

En cualquier caso, los tipos de seguro donde se debería observar al máximo la obligación de la aseguradora de ofrecer la máxima transparencia e información son los siguientes:

Seguro

Precepto

Daños

art.25 a 44 Ley contrato de seguro -EDL 1980/4219-

Incendios

art.45 a 49 LCS -EDL 1980/4219-

Robo

art.50 a 53 -EDL 1980/4219-

Transportes terrestres

art.54 a 62 -EDL 1980/4219-

Lucro cesante

art.63 a 67 -EDL 1980/4219-

Caución

art.68 -EDL 1980/4219-

Crédito

art.69 a 72 -EDL 1980/4219-

Responsabilidad civil

art.73 a 76 -EDL 1980/4219-

Defensa jurídica

art.76 a a 76 g -EDL 1980/4219-

Reaseguro

art.77 a 79 -EDL 1980/4219-

Vida

art.83 a 99 -EDL 1980/4219-

Accidentes

art.100 a 104 -EDL 1980/4219-

Enfermedad y asistencia sanitaria

art.105 a 106 -EDL 1980/4219-

Decesos

art.106 bis a quater -EDL 1980/4219-

Sorprende la inexistencia de mención alguna de la obligación de información de la aseguradora al tomador del seguro en algunos casos como en el seguro de enfermedad y asistencia sanitaria cuando en estos casos se dan muchas variantes que cambian y modifican la prestación que se concede a los asegurados según el tipo de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria al existir distintas modalidades. Resulta, pues, fundamental que en estos casos la información sea lo más exacta posible para evitar que el acto de la contratación se limite a una mera firma por el tomador del seguro sin que se hayan conocido algunas particularidades concretas del alcance de la cobertura. Nótese que en estos casos pueden existir variantes tales como la libre elección de médico, o no, o de centro médico, alcance de la cobertura económica con o sin tope máximo hasta el que responde la aseguradora, opción de copago, etc. Por ello, el acto de contratación de esta póliza, igual que otras, debe venir rodeado de un protocolo de actuación por la aseguradora y que este protocolo se ejecute por los mediadores de seguro y sus colaboradores a la hora de firmar las pólizas, más que nada por la vinculación de estas operaciones contractuales Porque celebrar un contrato de seguro sin información exacta y puntual y transparencia acerca de lo que se está firmando supone impedir que el tomador del seguro tenga un exacto conocimiento de las prestaciones a las que tiene derecho por lo que está pagando, porque en las pólizas de seguro se efectúa un pago periódico sin saber si será necesario utilizar el contenido de la cobertura, o no, pero lo que no puede admitirse es que cuando ocurra el evento que es objeto de cobertura no pueden ni deben existir sorpresas para el asegurado con negativas de cobertura cuando entendía que la póliza no tenía limitaciones conceptuales. En este sentido, si la aseguradora desea introducir límites en la cobertura debe realizar ese suministro de información fuera del condicionado general (art. 3 LCS –EDL 1980/4219-) para que el tomador sepa con claridad hasta dónde llega el alcance de la cobertura y cuáles son las limitaciones.

Podría darse el caso de que en el supuesto de acreditar el asegurado la falta de información y transparencia ante un supuesto concreto en el que la aseguradora negara la existencia de la cobertura se declarara nula la limitación, al igual que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas aplicando la nulidad de cláusulas concretas por ausencia de esa claridad e información en los contratos que se celebren.

II. Referencias legales del deber de información al tomador del seguro

La normativa sobre derecho del seguro recoge las siguientes referencias en torno al deber de suministro de información al tomador del seguro:

1.- Ley de contrato de seguro -EDL 1980/4219-:

1.- Art.3 -EDL 1980/4219-

Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

2.- Art.8.3 -EDL 1980/4219-: 3. La póliza de seguro contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:

3.- Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.

En este punto se recoge claramente que si se incluyen cláusulas limitativas de responsabilidad deben especificarse de forma separada y firmada además por el tomador, a fin de que conozca de forma detallada lo que no tiene incluido y queda fuera de la cobertura de la póliza, ya que si se incluye una cláusula limitativa de responsabilidad en el condicionado general se tendrá por no puesta.

3.- Art.22.3.3 -EDL 1980/4219-. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

No puede realizarse una modificación del contrato de seguro si no hay previa comunicación del asegurador. Ello suele darse en seguros concretos donde el transcurso del tiempo puede elevar la prima, pero si no se pacta esta elevación en la firma del contrato se aplica el art.22.3 -EDL 1980/4219- antes citado y el asegurador no puede modificar el precio, ni por razón de edad salvo expresa constancia en el contrato. Este punto es sumamente relevante porque suelen producirse algunas quejas, en ocasiones, por elevaciones de primas por el transcurso del tiempo en determinados contratos, lo que no es posible salvo constancia en el contrato, por lo que ante una elevación sin preaviso se habría producido una vulneración de lo pactado.

4.- Art.73.2 -EDL 1980/4219-

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley –EDL 1980/4219- que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

Estas cláusulas limitativas de responsabilidad por referencia al art.3 -EDL 1980/4219- son importantes en el seguro de responsabilidad civil. Es importante la constancia de estas limitaciones en el contrato denominadas clames made. Pero que se expliquen también al consumidor, porque estas cláusulas son difíciles de entender por el consumidor medio. En el objeto de este estudio podemos destacar este punto, ya que el tomador debe conocer hasta qué momento existe cobertura y si se rescinde la póliza si existiría cobertura por hechos sucedidos dentro de la cobertura pero reclamados en un plazo una vez terminado el contrato.

2.- Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -EDL 1998/45897-

Los art.104 s del Reglamento -EDL 1998/45897- son básicos para reconocer el derecho de información al que tiene derecho el consumidor frente a la aseguradora.

5.- Art. 104 -EDL 1998/45897-:

Artículo 104 -EDL 1998/45897-. Deber general de información al tomador

1. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o en cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador, por escrito, sobre los siguientes extremos:

a) Sobre la legislación aplicable al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, en caso contrario, sobre la propuesta por el asegurador.

b) Sobre las diferentes instancias de reclamación, tanto internas como externas, utilizables en caso de litigio, así como el procedimiento a seguir.

Vemos que se excluye de este deber de información cuando se trata de contratar con una persona jurídica en la línea de la regulación de consumidores y usuarios. No obstante, y esto es importante, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -EDL 2007/205571- recoge el concepto general de consumidor y de usuario, para señalar que: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En este sentido, también serían consumidores las personas jurídicas en estos casos, pero lo es «a los efectos de esta norma» tan solo, como se cita.

2. Antes de la celebración de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, la entidad aseguradora deberá informar al tomador, por escrito, del nombre del Estado miembro en el que esté establecido el domicilio social de la entidad con la que va a celebrar el contrato, la dirección de la entidad y, en el caso de operaciones en régimen de derecho de establecimiento, la dirección de la sucursal, así como la denominación social y la forma jurídica de la entidad.

3. Las informaciones mencionadas en los dos apartados anteriores deberán figurar en la póliza o en el documento de cobertura provisional de forma clara y precisa.

Artículo 105 -EDL 1998/45897-. Deber particular de información en el caso de los seguros sobre la vida

1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley -EDL 1980/4219-, antes de la celebración de cualquier contrato de seguro sobre la vida se deberá hacer entrega al tomador del seguro de una nota informativa redactada de forma clara y precisa, con el siguiente contenido que, en su caso, proceda:

a) Denominación social de la empresa contratante y forma jurídica.

b) Dirección del domicilio social de la entidad y, en su caso, de la sucursal que tenga establecida en España.

c) Definición de las garantías y opciones ofrecidas.

d) Duración del contrato.

e) Condiciones para su rescisión.

f) Condiciones, plazos y vencimientos de las primas. En los seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se especificará el importe, base de cálculo y periodicidad de todos los gastos inherentes a la operación

g) Método de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios.

h) Indicación de los valores de rescate y de reducción y naturaleza de las garantías correspondientes; en el caso de que éstas no puedan ser establecidas exactamente en el momento de la suscripción, indicación del mecanismo de cálculo así como de los valores mínimos.

i) Primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando se considere necesario.

j) En los contratos de capital variable, definición de las unidades de cuenta a las que están sujetas las prestaciones e indicación de los activos representativos.

k) Modalidades y plazo para el ejercicio del derecho de resolución y, en su caso, formalidades necesarias a que se refiere el artículo 83, párrafo a), de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-

l) Indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable.

m) La rentabilidad esperada en aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión y haya que dotar provisión matemática, con las exclusiones que determine el Ministro de Economía y Competitividad por existir un componente principal de riesgo biométrico. La rentabilidad esperada de la operación de seguro es el tipo de interés anual que iguala los valores actuales de las prestaciones esperadas que se puedan percibir en la operación por todos los conceptos y los pagos esperados de prima. Mediante orden ministerial se regulará el mecanismo de cálculo de esta rentabilidad esperada, considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía, las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de participación en beneficios. El tomador de seguro podrá solicitar a la entidad aseguradora el detalle del cálculo de la rentabilidad esperada debiendo ser entregado por ésta en un plazo máximo de 10 días. La información facilitada debe ser completa y fácilmente comprensible para el tomador de seguro.

Se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que mediante resolución pueda precisar las operaciones de seguros de vida que tengan un alto grado de componente biométrico que se excluyan de la obligación de información de la rentabilidad esperada.

2. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro de las modificaciones de la información inicialmente suministrada, de acuerdo con los párrafos a) a j) del apartado anterior.

3. En caso de emitirse un suplemento de póliza o de modificarse la legislación aplicable al contrato, el tomador del seguro deberá recibir toda la información contenida en los párrafos c) a j) del apartado 1 de este artículo.

4. Con periodicidad anual el tomador del seguro deberá recibir la información relativa a la situación de su participación en beneficios.

Artículo 105 bis -EDL 1998/45897-. Deber particular de información en el caso de seguros de decesos

Además de las obligaciones establecidas en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -EDL 1995/16212- y en el artículo 104 de este Reglamento -EDL 1998/45897-, antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, se deberá hacer entrega al tomador del seguro de una nota informativa redactada de forma clara y precisa, con el siguiente contenido:

1. En función de cuál sea la modalidad del seguro de decesos que se está ofertando:

a) Identificación de la modalidad conforme a la siguiente tipificación: a prima nivelada, natural o seminatural.

b) Definición de la modalidad que se está ofertando, características y método de cálculo de la prima inicial.

2. Para cualquiera de las modalidades del seguro de decesos que se está ofertando:

a) Identificación de los factores de riesgo objetivos a considerar en la tasa de prima a aplicar en las sucesivas renovaciones de la póliza: edad del asegurado, variaciones en el capital asegurado, evolución en los costes de los servicios funerarios u otros.

b) Cuadro evolutivo estimado de las primas comerciales anuales hasta que el asegurado alcance la edad de noventa años, elaborado conforme a las siguientes especificaciones:

1.º Detalle de la evolución previsible de las primas comerciales anuales a partir de la edad del asegurado en el momento de la contratación de la póliza, expresadas en tasas sobre 1.000 euros de capital asegurado inicial.

2.º Detalle de la evolución de los capitales asegurados.

c) Información sobre las actualizaciones de capitales asegurados y de primas a aplicar en las renovaciones y plazo previo al vencimiento y forma en la que se van a realizar las comunicaciones al tomador del seguro.

d) Garantías accesorias opcionales a la cobertura de decesos que se ofrecen en la misma póliza, con indicación del importe de la prima correspondiente a cada una de ellas cuando correspondan a otro ramo de seguro.

e) Condiciones de resolución del contrato.

f) Supuestos de renuncia, por parte de la entidad aseguradora, a oponerse a la renovación de la póliza a su vencimiento.

g) Existencia, o no, del derecho de rehabilitación de la póliza y normas por las que se rige, en su caso.

Artículo 106. Seguros colectivos -EDL 1998/4589-

Igualmente las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 -EDL 1998/45897- anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.

Esta última modalidad de seguro suele realizarse con los colegios profesionales, por ejemplo, para asegurar la cobertura de la responsabilidad civil frente a terceros, o en seguros de salud o vida con ellos en los que puede suministrarse la información por la aseguradora a quienes se adhieran al contrato, o bien asumir esta obligación el propio colegio profesional que actúa como tomador de la póliza. Pero si es fundamental que esta información quede garantizada en los contratos de seguro más lo es en pólizas colectivas donde en muchos casos los asegurados no llegan a tener noticias del alcance de las coberturas porque no ha habido una negociación entre asegurado y aseguradora o mediador de seguro, ya que lo único que hacen los colegiados/asegurados es sumarse a la cobertura por su pertenencia al colegio pero sin conocer el alcance de la cobertura, lo que lleva a que en muchos casos lleguen a suscribir otra póliza que les asegure lo mismo existiendo un reaseguro por falta de información.

Artículo 107 -EDL 1998/45897-. Constancia de la recepción de la información

Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción.

Es básico este precepto, porque traslada la obligación a la aseguradora de ACREDITAR (es suya la carga de la prueba) haber facilitado la debida información al asegurado y tomador del seguro, lo que no valdrá con una aportación del impreso de la póliza donde conste, ya que la forma en la que está recogido en la misma puede dar lugar a que el tomador pueda no haber recibido esta información.

Quizás sería deseable – y aquí podríamos encontrar una solución a la cuestión de tener por garantizada que la información acerca de los aspectos esenciales del contrato se ha leído y explicado al asegurado- que esta información se haga de forma separada y firmando también de forma separada como exige el art. 3 LCS -EDL 1980/4219- antes referido para las cláusulas limitativas de la responsabilidad.

III. Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados -EDL 2006/93784-

Artículo 6 -EDL 2006/93784-.

1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.

Artículo 8 -EDL 2006/93784-. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42 -EDL 2006/93784-, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

Con ello, se exige el deber de información a los mediadores y a sus colaboradores. Entendemos que en el caso de duda acerca del cumplimiento de esta obligación en alguna póliza de seguros correrá de cargo del mediador y su aseguradora del cumplimiento de la obligación de información.

4.- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -EDL 2007/205571-

Artículo 8 –EDL 2007/205571-. Derechos básicos de los consumidores y usuarios

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

(...)

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

Artículo 17. Información, formación y educación de los consumidores y usuarios -EDL 2007/205571-

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.

Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios -EDL 2007/205571-

1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el art.4.1 de la Ley de Competencia Desleal –EDL 1991/12648-

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el art.7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -EDL 1991/12648-.

3.- Iniciativa legislativa para potenciar la exigencia de la mejora en la información de los contratos de seguro con consumidores por parte de las aseguradoras.

Con el objeto de que se mejore esta obligación de las aseguradoras de informar a los tomadores de seguro de todas las condiciones y límites fijados en la póliza se ha presentado una proposición de ley en el Congreso de los Diputados, a fin de incidir en la cuestión de la mejora en la información al consumidor sobre todo en los referidos a la renovación o suspensión de sus contratos, con algunas particularidades, como la de que la oposición a la prórroga debe realizarse mediante una notificación escrita con un antelación mínima de un mes si se opone el tomador, o dos meses si es la aseguradora.

También se destaca que en el caso de los seguros de decesos, la oposición a la prórroga únicamente podía realizarla el tomador del seguro y no por la aseguradora. Por otro lado, se recoge que antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades, la aseguradora debe informar por escrito sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas.

IV. Modificaciones que se introdujeron por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en materia de mejora en la información al tomador del seguro -EDL 2015/119139-

Ante la necesidad de potenciar esta mejora en la información al tomador del seguro ya se introdujo en esta Ley 20/2015 -EDL 2015/119139- una modificación en la Disposición final décima de esta Ley que modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados -EDL 2006/93784- en los siguientes términos:

a. Necesidad de mejorar la información al tomador del seguro

1.- El apartado 1 del artículo 6 -EDL 2006/93784-, queda redactado como sigue:

«1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.»

b. Exigencia de que los colaboradores de los mediadores de seguros reciban la adecuada formación para concertar los contratos de seguro ofreciendo la debida información

La vinculación de las aseguradoras a los contratos de seguro se circunscribe no solo a los que firmen los mediadores, sino, también los «colaboradores» de estos, como se reconoce en el art. 8 de esta Ley -EDL 2006/93784-. Por ello, la reforma de 2015 incidió en la necesidad de que cuando los mediadores de seguros firmen contratos con colaboradores actuarán por cuenta de estos y bajo su dirección indicando la necesidad de que deben informar a los consumidores de los elementos del contrato.

2.- El artículo 8 -EDL 2006/93784- queda redactado como sigue:

«Artículo 8 -EDL 2006/93784-. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42 -EDL 2006/93784-, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

c. ¿Cuál es la información que debe ofrecer un mediador de seguros al tomador?

El artículo 42 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados -EDL 2006/93784- que lleva por rúbrica Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro recoge que:

«1. Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información:

(...)

3. El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.

4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

5. En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.

d. ¿Cómo se transmite esa información?

Lo señala el artículo 43 -EDL 2006/93784- que lleva por rúbrica Modalidades de transmisión de la información

1. Toda información proporcionada a la clientela en virtud del artículo 42 de esta Ley -EDL 2006/93784- deberá comunicarse:

a) En papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios la información.

b) De forma clara y precisa, comprensible para el cliente.

c) A elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se facilite o, si el cliente lo solicita, en cualquier otra lengua acordada por las partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), la información a que se refiere el artículo 42 -EDL 2006/93784- podrá facilitarse verbalmente cuando el cliente así lo solicite o cuando sea necesaria una cobertura inmediata. En tales casos, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

3. En el caso de un contrato por teléfono o, en general, por cualquier técnica de comunicación a distancia, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas aplicables a la contratación a distancia de seguros. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato. A estos efectos, se entenderá por «técnica de comunicación a distancia» todo medio que pueda utilizarse para la prestación de un servicio de mediación entre el mediador de seguros y el cliente sin que exista una presencia física simultánea de las partes.

V. Jurisprudencia sobre el deber de información al tomador del seguro

1. EDJ 2007/233270, TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 1289/2007, 29-11-07, rec 5778/00

«(...) alcanzando a la correduría, no sólo la obligación genérica de "ofrecer" el seguro adecuado, sino fundamentalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de la Mediación de Seguros -EDL 2006/93784-, el deber de informar de las condiciones de un seguro que convenga al cliente, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte a sus necesidades, velando también por la concurrencia de los requisitos que haya de reunir la póliza para su validez y eficacia, la entidad mediadora incumplió negligentemente sus obligaciones puesto que ofreció a su cliente una entidad aseguradora, "Transnational Indemniti Limited", que carecía de autorización para operar en España, deficiencia sancionada con la nulidad radical de las pólizas suscritas "ex tunc". En segundo lugar, el tribunal de instancia deja igualmente sentado que "el daño causado no es el crédito sino los perjuicios derivados de su actividad de mediación", perjuicios que comprende los gastos que debieron afrontarse para asegurar los mismos riesgos que no podían estar garantizados por las pólizas afectadas de nulidad. (...)».

Se sanciona en esta sentencia el defecto del deber de informar correctamente lo que se estaba contratando, y no solo esto, sino que lo que se estaba contratando era lo que pensaba que se había contratado y apto para las necesidades del asegurado con la deficiencia sancionada con la nulidad radical de las pólizas suscritas. Vemos que es una consecuencia, pero además con acción de indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento formulada contra la correduría y acción directa formulada contra la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de aquélla.

2. EDJ 2013/233974, TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 715/2013, 25-11-13, rec 2187/11

«El objeto del seguro, definido en el art. 3 -EDL 1980/4219- de la póliza, es «(...) el pago de las indemnizaciones de que puedan resultar civilmente responsables los colegiados que figuren en la relación de asegurados (...), siendo el riesgo objeto de cobertura previsto en dicho precepto los (...) daños corporales, materiales y perjuicios (...) ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo descrito en las condiciones particulares mediando culpa o negligencia, describiéndose en el artículo 4-2 la responsabilidad civil profesional asegurada, señalándose en concreto que por tal se entendería la (...) derivada de errores u omisiones profesionales en los que haya mediado culpa o negligencia, en que pueda incurrir el asegurado en relación con el ejercicio de la actividad especificada». (énfasis añadido)

La aseguradora rechazó el siniestro aduciendo como causa de exclusión la cláusula 5 nº 37 de la póliza antes reproducida que, según el recurrente, constituye una cláusula que delimita el riesgo asegurado.»

Se trataba en este caso de una póliza colectiva concertada como tomador por un Colegio de Médicos y se presentó una demanda formulada por un médico colegiado reclamando a la aseguradora la indemnización que fue condenado a pagar por mala praxis médica en un tratamiento de inseminación artificial, derivada de la falta de obtención del consentimiento informado por escrito de la paciente. Se había incluido una cláusula que excluía de cobertura un supuesto como el de la falta de obtención del consentimiento informado por escrito de la paciente entendiendo el TS que es limitativa de los derechos del asegurado y, por tanto, debía ser destacada de un modo especial y ser expresamente aceptada por escrito (art. 3 LCS -EDL 1980/4219-), requisitos que en este caso no se cumplieron, por lo que la aseguradora omitió su deber de información y de firmar de una exclusión expresa.

El TS procede a destacar la doctrina sobre cláusulas limitativas señalando que:

La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999) -EDJ 2006/299573- sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio -EDJ 2011/204891-), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007, recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012, entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS -EDL 1980/4219-, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 -EDJ 2011/99503- y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 -EDJ 2009/225058-). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Vemos que es la falta de transparencia e información destacada lo que llevó al Alto Tribunal a obligar a la aseguradora a responder del siniestro por falta de la debida información y aceptación expresa de la exclusión de esa cobertura.

3. EDJ 2014/191439, TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 460/2014. 10-9-14, rec 2162/11

Se trata de la defectuosa información sobre la naturaleza del producto y los riesgos asociados al mismo con clientes no profesionales, que es a los que protege la norma sobre necesidad de ofrecerles información. Se destacó que el error del cliente no profesional era por el incumplimiento del deber de la entidad financiera de informar a los clientes en los términos previstos en la normativa sobre el mercado de valores, lo cual necesita de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la identidad del emisor y, en su caso, del garante (o la inexistencia de garantías), que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato

«La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 –EDL 1993/16198-: "Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos".

El incumplimiento por las demandadas del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecían a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, determina que el error de los demandantes sea excusable.

Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, « la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

VI. Conclusión

Se desprende de toda la normativa expuesta y referencia jurisprudencial que:

1.- Es obligación de las aseguradoras la de informar al cliente consumidor, persona física, del contenido de la póliza de seguro que está contratando no de limitarse a entregarle la póliza y que se limite, tras una genérica exposición del precio y condiciones generales que cubre la póliza.

2.- Las exclusiones de cobertura de la póliza deben constar fuera del condicionado general y firmarse expresamente por el tomador como cláusulas limitativas de responsabilidad. (art. 3 LCS -EDL 1980/4219-).

3.- Es carga de la aseguradora la de probar que se cumplió ese deber de información en el caso de que se cuestione por el asegurado y reclame este ignorar esa exclusión reclamando la cobertura de la póliza ante el evento ocurrido.

4.-La consecuencia sancionadora de ese incumplimiento del deber de informar la aseguradora al cliente y del respeto al principio de transparencia es la de la cobertura del evento que la aseguradora se niega a cubrir.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de mayo de 2018.

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