PENAL

Prevención integral de los menores. Qué es el child grooming y cómo proteger a los más pequeños de ciberdelitos

Tribuna
ciberseguridad

La sociedad avanza. Los medios a nuestra disposición, las novedades tecnológicas y los incipientes desarrollos implementados a nuestra vida nos adentran en nuevas formas de entender la vida, nuestra comunicación y las relaciones junto a nuestros semejantes acercándonos cada vez más los unos a los otros.

Sin embargo, los avances aportan a veces consecuencias imprevistas, zonas oscuras de la modernidad que son aprovechadas por un escaso sector de la población que se beneficia del acceso y la inmediatez para fines delictivos y perjudiciales para nuestros familiares más vulnerables.

La seguridad de los menores se encuentra mermada y violentada por sujetos que actúan desde el anonimato, desde la ficción con la intención de ganarse la confianza de su víctima y poder obtener una satisfacción sexual. Inocencia, redes sociales y manipulación se conjugan y gravitan sobre este tipo penal que poco a poco ha ido sonando en nuestras regulaciones en aras de salvaguardar la vulnerabilidad, la intimidad y la libertad sexual de los menores.

ANTENCEDENTES SOCIOLOGICOS

Desde el auge de internet, determinadas conductas delictivas fueron apareciendo gracias, en parte, a la barrera impersonal anónima y, en parte, a la indemnidad parcial que garantiza este medio. Las redes primigenias de la cibersociedad ya se alertaron sobre estas actuaciones intentando desde el chat de Yahoo! a la plataforma de MSN Messenger tomar medidas para evitar que el groomer o el depredador de este tipo de contenido, captación o contacto se produzcan desde sus plataformas.

El término anglosajón “grooming” (acicalando), es el utilizado por la terminología para hacer referencia a una práctica delictiva que abusa de la era de la información, de la inmediatez, de la confianza y del engaño para perpetrar conductas que inciden en la libertad y en la indemnidad de los menores que trascienden de esa pantalla con apariencia de seguridad a una realidad física que aterra con sólo mirar.

REGULACIÓN

Al encontrarnos unidos en la diversidad, Europa nos dio a todos los estados miembros el punto de partida para la regulación y tipificación de este tipo delictivo, en su informe Protection of Children Against Abuse Through New Technologies, del Consejo de Europa para la Convención sobre Cibercriminalidad.

Todo ello, junto a la firma por parte España del Convenio de Lanzarote de 12 de marzo de 2009, resuena a nuestro legislador haciendo eco de ello con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificó la LO 10/1995 de 23 de noviembre, tipificándose en su artículo 183 bis el acceso a menores a través de internet, del teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación con finalidades sexuales.

Con la última reforma de nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la regulación contenida en el anterior art. 183 bis pasa a ser la del artículo 183 ter, incrementando la edad del consentimiento sexual, pasando a ser dieciséis años, y teniendo así el tipo delictivo objeto a comentario y análisis de este artículo.

El art. 183 ter establece:

“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”

El Tribunal Supremo en su Sentencia número 97/2015, de 24 de enero, empleó, por primera vez, el término child grooming entendiéndolo como “acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido asentando y perfilando este artículo para su correcta aplicación interpretando que basta que la finalidad sexual pretendida por el autor (acceso carnal, producción de pornografía…), se verifique, no siendo necesaria el acceso, o la producción, perfeccionándose por el mero hecho de realizar aquellos actos encaminados a su acercamiento y perpetración, teniendo relevancia máxima la labor probatoria y el relato fáctico que se realice por parte de la acusación, dado que no es necesario como recoge la jurisprudencia el contacto físico entre el groomer y el menor agredido, recogiéndose como un delito de peligro.

MODUS OPERANDI

Con la tipificación del delito y las sentencias condenatorias dictadas por nuestros tribunales podemos recoger una serie de conductas clave en la operatividad de este delito y se recojan sus elementos objetivos por parte del sentenciador:

a) Fase de contacto. El adulto solicita y obtiene información por parte del menor, siendo frecuente la utilización de perfiles falsos o la simulación de sexos contrarios para fomentar la posible atracción. Con el tiempo obtiene información privilegiada y de especial relevancia para los fines del autor. Es necesario que el contacto tenga repercusión y consiga abrir una vía de comunicación ocasional no teniendo relevancia conductas que se queden en el mero mensaje sin contestación por su carencia de peligrosidad.

b) Fase de acercamiento. El groomer gracias a la información recogida y al enlace emocional artificialmente creado provoca un acercamiento entre ambos intentando empatizar y realizar uniones sentimentales, iniciando conversaciones y proposiciones para ir perfilando el momento para la consecución de sus fines y tomar el tempo preciso para la consumación. Acercamiento que tiene su problemática en torno a las corrientes jurisprudenciales que existen y que deben de definir su concreción.

c) Fase de consumación. En esta fase atendemos a dos posibilidades en función de la actuación y finalidad pretendida por el actor. Por un lado, el adulto gracias a la información recogida y al enlace emocional artificialmente creado propone el encuentro para propiciar una de las actuaciones típicas recogidas en los arts. 183 o 189 del Código Penal. Por otro lado, el adulto gracias a la confianza ficticia creada solicita el envío o visionado de material audiovisual pornográfico de un menor.

CONCLUSIÓN

Con la inclusión del nuevo delito de child grooming en nuestra regulación encontramos esa dedicación del legislador para atender a la sociedad y recoger nuevas actividades delictivas originadas en la intrusión de la tecnología a nuestro día a día, la cual cambia y reformula la forma de comunicarnos y relacionarnos, reformula nuestra forma de vivir.

En atención a las herramientas novedosas que se introducen en nuestros hogares el Derecho aparece para recoger y legislar conductas peligrosas originadas en los abusos, máxime cuando se afecta al sector de la población más vulnerable y necesitado de atención, protección y cuidado que son nuestros menores. Aun cuando dista de ser un trabajo minucioso y riguroso de la problemática y de sus conductas típicas, teniendo problemas su regulación y posibles críticas a la misma, damos un salto de calidad, en post de la necesidad para la persecución de estas actuaciones, que arma a los tribunales de los medios necesarios para soslayar la impunidad de cualquier tipo de actuación semejante que atente contra las libertades y derechos de los más pequeños de las casas.


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