El caso concreto al que se refiere el Supremo es el de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051 euros y vendieron en 2015 por 153.000 euros, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800 euros. Como consecuencia de la operación de compraventa, el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900 euros, por encima de los 3.950 euros de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000 euros de la reforma.
El Ayuntamiento de Zaragoza rechazó la reclamación de dichos contribuyentes, alegando que se había producido un incremento patrimonial de casi 4.000 euros y que la liquidación del impuesto se había hecho con arreglo a los criterios de los artículos 1007 y 110 de la ley que regula el tributo --que no tienen en cuenta la ganancia real sino la revalorización del precio del suelo durante los años que transcurren entre la compra y la venta--, de lo que resulta la cuota de 6.902,25 euros.
El Supremo cuestiona al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto (artículos 107.1, 107.2, 107.4 y 110 de la ley que regula el tributo) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.
"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior --con frecuencia, incluso notablemente inferior-- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas", subraya el Supremo.
Resultado confiscatorio
Y si ello es así, añade al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda tributaria exigida, no solo "agota o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera".
El Tribunal Supremo recuerda que el Constitucional ya declaró, en mayo de 2017, la inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.
El Supremo afirma que este posible "efecto confiscatorio" no se produce "exclusivamente" en supuestos "patológicos, marginales o residuales", sino que se genera en un "buen número de casos", circunstancia esta, según el alto tribunal, que resulta "insoslayable" también para apreciar la vulneración de la interdicción de confiscatoriedad que proclama el artículo 31.1 de la Constitución.
No es un hecho aislado
"Ciertamente, la crisis que ha experimentado el sector inmobiliario ha convertido lo que hace años podía ser un supuesto aislado, eventual o coyuntural en un caso no infrecuente (...), que ha dado lugar a que tampoco sean residuales los supuestos en los que la plusvalía efectivamente obtenida sea de importe inferior a la cuota tributaria", reitera.
Por último, afirma que la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.