El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que, al igual que la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de la misma ciudad, desestimó la demanda presentada por los recurrentes contra la entidad financiera. Entendieron que no se podía otorgar a los demandantes la tutela pretendida puesto que habían dejado de ser los titulares de la vivienda al haberse aprobado su adjudicación.
Los recurrentes concertaron con Caixa Galicia (ahora Abanca) un préstamo hipotecario por un importe de 111.000 euros en el que hipotecaban su vivienda habitual. A finales de 2013, dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo al quedarse sin trabajo el demandante. El banco resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, pero, meses antes del anuncio de la subasta, los prestatarios presentaron una propuesta de reestructuración de la deuda hipotecaria al amparo de la normativa sobe el Código de Buenas Prácticas del RDL 6/2012. Abanca dejó pasar el mes sin contestar, lo que llevó a los demandantes a requerirle de nuevo para que se pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta basándose en que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas e impagadas y cancelarse las cargas posteriores a la constitución de la hipoteca (constan dos embargos en la hoja registral de la finca hipotecada).
La Sala en su sentencia concluye que los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. Añade que el banco “incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo”.
En cuanto al primer requisito -previo pago de todas las cuotas vencidas y pendientes de pago-, el tribunal afirma que no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, explican los magistrados, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que debe ofrecer el banco.
En relación con el segundo -alzar los embargos-, la Sala indica que tampoco resulta admisible ya que el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. Así, señala que “en atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos”.
En consecuencia, según la sentencia, el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. “Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido”, subraya la Sala en esta sentencia con ponencia del magistrado Ignacio Sancho Gargallo. Además, no advirtió del carácter inviable del plan presentado por los prestatarios, una posibilidad que prevé el Código de Buenas Prácticas.
La Sala recuerda que la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. De este modo, si el banco desatiende una solicitud de reestructuración por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
“Si esta acción judicial se ejercita a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de la estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuració0n de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos)”, concluye la Sala.