La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ERILLA FRUIT, S.L., AGROBIONEST, S.L., AGRO JABONERO S.L., Y SAT COSTALUZ en el que solicitaban la nulidad de dicho Real Decreto que estableció un incremento del 22,3% del SMI respecto del año anterior.
El tribunal considera que el Gobierno ha dictado la citada disposición en ejecución de la potestad que otorga el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el SMI, “teniendo en cuenta” (a) el índice de precios de consumo, (b) la productividad media nacional alcanzada, (c) el incremento de participación el trabajo en la renta nacional y (d) la coyuntura económica general.
Por tanto, subraya la Sala, el “teniendo en cuenta” referido a los criterios del artículo 27.1 como pautas del juicio de pertinencia en la fijación del SMI “lleva a una decisión prudencial por su alcance, pero de signo político en cuanto a la pertinencia y su acierto o desacierto, lo que tenga de criticable por exceso o defecto, será valorable política y no jurídicamente. Es más, cabe que conocidos los datos objetivos u objetivables o presumibles que arrojen los criterios del artículo 27.1 del ET, el Gobierno, ejerciendo su función de dirección política, opte por priorizar los mandatos y objetivos de política social deducibles del artículo 35.1 de la Constitución o los pactos internacionales o las recomendaciones antes citados”.
El tribunal afirma que la decisión de fijar el SMI responde a una determinación que, en lo jurídico, es de naturaleza política, lo que no implica un acto por entero exento de control jurisdiccional. Añade que el legislador puede definir mediante conceptos judicialmente asequibles unos límites o requisitos previos a los que deben sujetarse estos actos de dirección política, aspecto en el que los tribunales pueden enjuiciar eventuales extralimitaciones o incumplimientos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.
En este sentido, explica que queda sujeta a los límites legalmente previstos: un límite competencial al ser el Gobierno el órgano apoderado para su fijación, un límite temporal ya que se fija para un periodo anual y, en su caso, se prevé la revisión semestral, y un límite procedimental pues debe fijarse previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales y que sean las más representativas.
Junto a estos límites reglados, recuerda la Sala, el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé para adoptar la decisión de fijar el SMI ciertas pautas y, además, hay normas que informan la decisión del Gobierno como el mandato del artículo 35.1 de la Constitución para que los españoles perciban una remuneración suficiente que se ha identificado con el SMI. Añade que también pueden incidir criterios que no sean obligaciones jurídicamente exigibles, pero sí objetivos de política social atendibles (recomendaciones del Comité Europeo de Derechos Sociales y el Comité de Expertos Independientes encargados de elaborar los informes sobre el cumplimiento de la Carta).
Incremento del SMI
La sentencia, con ponencia del magistrado José Luis Requero, afirma que el quantum de variación del SMI no es la consecuencia o resultado de una operación reglada o, como señala el Abogado del Estado, de un cálculo matemático exacto del que se obtenga una cifra vinculante que traduzca numéricamente los criterios del artículo 27.1 del ET, en especial de los tres primeros.
Agrega que esa idea se refuerza por el criterio del apartado d) del 27.1 referido a la coyuntura económica, “criterio inobjetivable, abierto a una valoración de oportunidad”, y con el hecho de que su fijación va precedida de negociaciones, que no deben confundirse con las consultas formales previstas en dicho artículo del ET.
Asimismo, asegura que el artículo mencionado no fija un orden de preferencia ni ha impedido que en anteriores ejercicios sólo se estuviese al primero (IPC) o que todos esos criterios, como es habitual, se aprecien conjuntamente o globalmente.
Inexigibilidad dictamen Consejo de Estado
El tribunal rechaza que sea exigible un dictamen del Consejo de Estado para la elaboración del Real Decreto impugnado, como sostienen los recurrentes. Ante todo, según la sentencia, porque la parte demandante ciñe su pretensión anulatoria exclusivamente al contenido decisorio de fijación anual del Real Decreto, que considera que constituye un reglamento ejecutivo, confundiendo la potestad reglamentaria o normativa con la atribución legal al Gobierno de la potestad ejecutiva de fijar el SMI.
La sentencia añade que no deja de ser indicativo que en toda la serie histórica de decretos y reales decretos fijando el SMI nunca se haya interesado el dictamen del Consejo de Estado ni se le haya considerado preceptivo, ni tal omisión ha suscitado litigio alguno.