Las medidas cautelares en el orden jurisdiccional contencioso administrativo aparecen reguladas en los art.129 a 136 del Título VI, Capítulo II, de la L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA -EDL 1998/44323-. En lo no previsto en los citados preceptos será de aplicación la L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -EDL 2000/77463 art.721 a 747, en virtud de la regla de la supletoriedad contenida en la Disposición Final 1ª LJCA y en el art.4 LEC.
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Por lo que aquí interesa, nada dice la LJCA sobre si el órgano judicial ante quien se presenta una solicitud de medida cautelar ha de resolver, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo de la pretensión cautelar, sobre su admisión a trámite y, en consecuencia, poder declarar su inadmisibilidad por falta de jurisdicción o de competencia para conocer del litigio o simplemente por la ausencia de requisitos formales para el ejercicio de la acción.
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No obstante, esta ausencia de regulación en la LJCA, encontramos las normas aplicables en la LEC.
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Así, de acuerdo con lo dispuesto en el art.723 LEC -EDL 2000/77463 será competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento al que vengan referidas en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.
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Y con arreglo con lo establecido en el art.725 de la Ley procesal civil -EDL 2000/77463-, el Juez o Tribunal ante el que se presente una solicitud de medidas cautelares deberá examinar de oficio o a instancia de parte, con carácter previo a resolver sobre la tutela cautelar solicitada, su jurisdicción y competencia -objetiva y territorial y, en su caso, si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda -&hellip-&rdquo.
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Así resolvió la STSJ Cataluña, sección 3 del 08 julio 2022 -EDJ 2022/715093 -ROJ: STSJ CAT 8014/2022-ECLI:ES:TSJCAT:2022:8014 que confirmó el Auto nº 257/2021, de 5 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 81/2021, del procedimiento ordinario nº 295/2021, que acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora por carecer el juzgado de competencia y jurisdicción al respecto, correspondiendo la misma a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil. La Sala fundamentó su decisión argumentando que estando ante unas medidas cautelares relacionadas con una resolución en materia de protección de menores corresponde la competencia para enjuiciar dichos actos y todos los incidentes que puedan plantearse en relación con dichos actos a los órganos del orden jurisdiccional civil.
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Ahora bien, como se recoge en la Exposición de Motivos de la LJCA y viene declarando la jurisprudencia, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. Así las cosas, es evidente que el trámite de admisión de la solicitud de medidas cautelares, en su caso, con audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de la medida, puede suponer un retraso que comprometa la efectividad de la medida cautelar, especialmente en aquellos casos en los que se haya instado una medida inaudita parte, al amparo del art.135 LJCA -EDL 1998/44323 y, efectivamente concurra una circunstancia de especial urgencia que determine la concesión de la medida.
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Pues bien, para evitar esas consecuencias perniciosas, el art.725.2 LEC -EDL 2000/77463-, prevé que, en los casos en los que el tribunal considere que carece de jurisdicción o competencia, podrá, no obstante, acordar las medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al Juzgado o Tribunal competente.
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Así lo ha declarado el Auto de la sección 1º de la Sala 3º del Tribunal Supremo del 24 octubre 2018 -EDJ 2018/612685 -ROJ: ATS 11145/2018-ECLI:ES:TS: 2018:11145A -Cuestión de competencia 41/201 a cuyo tenor:
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"... puede esta Sección Primera, en principio, adoptar de forma inmediata y sin dilación procesal algunas medidas provisionales de especial urgencia por el cauce del art.135 LJCA -EDL 1998/44323 -referido a las medidas "provisionalísimas" que cabe adoptar inaudita altera parte-, en atención al carácter de emergencia procesal que por su propia naturaleza tales medidas revisten, que justifican que pueda resolver sobre su eventual adopción el órgano jurisdiccional que tenga las actuaciones cuando tales medidas se soliciten.
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Hay que tener en cuenta, en este sentido, que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla la posibilidad de adoptarse medidas provisionales de emergencia incluso por parte del órgano judicial en principio incompetente -... en el art.725 LEC -EDL 2000/77463-, a cuyo tenor el tribunal que se considera incompetente puede, no obstante, "cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente".
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Ahora bien, asumida esta posibilidad, no debe olvidarse que, como recuerda el auto de esta Sala de 14 febrero 2006 -Recurso nº 47/2006 -EDJ 2006/16990-, la tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el art.135 citado sólo es jurídicamente viable ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares, cuya concesión, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte".
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Esta doctrina fue recogida en la STSJ, Contencioso sección 8 del 5 noviembre 2021 -ROJ: STSJ M 12601/2021 ECLI:ES:TSJM:2021:12601-. En aquel supuesto, la comunidad de Madrid puso en conocimiento del Juzgado su posible falta de competencia objetiva para conocer del recurso y, por tanto, de la solicitud de medida cautelar. La Sentencia de la Sala resolvió que era obligación del Juzgado examinar de oficio su competencia conforme a lo dispuesto en el art.7.2 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, antes de pronunciarse sobre la tutela cautelar que se había instado. Y, considerando la inexistencia de urgencia en la decisión de la medida cautelar para descartar que pudiera, eventualmente, haberse entendido lo actuado como una medida cautelar "en prevención", no prevista en la Ley Jurisdiccional pero sí en el art.725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 -de aplicación supletoria en nuestro orden jurisdiccional-, en tanto se decidía la cuestión de competencia. En consecuencia, acoge la causa de nulidad aducida por la representación procesal de la Comunidad de Madrid por haber sido dictado el auto apelado por el juzgado careciendo de competencia objetiva.
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Por lo que se refiere a la legitimación del solicitante de una medida cautelar, debemos también recordar que doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son exponentes los autos el ATS, Contencioso sección 6 del 28 noviembre 2022 -EDJ 2022/749636 -ROJ: ATS 16771/2022 -EDJ 2014/43793 ECLI:ES:TS:2022:16771A y ROJ: ATS 16773/2022 -EDJ 2022/749640 ECLI:ES:TS:2022:16773A viene declarando que la necesaria correlación entre los derechos e intereses invocados como título de legitimación activa y los perjuicios o situaciones jurídicas irreversibles derivados de la ejecución del acto impugnado que les afecten -periculum in mora hacen necesario el examen de la concurrencia de tales derechos e intereses que justifique un pronunciamiento cautelar. Esto es, que la justificación de la legitimación activa, al menos prima facie, es presupuesto para que pueda efectuarse un pronunciamiento judicial, aunque sea de carácter cautelar, sobre los derechos o intereses invocados al efecto. No obstante, ambas resoluciones desestiman la medida cautelar solicitada por no apreciar razones que justifiquen su adopción, por lo que la eventual falta legitimación no determina por sí mismo un pronunciamiento de inadmisión, sino que se vincula al examen al examen de la cuestión de fondo de la pretensión cautelar.
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