URBANISMO

Urbanismo y desigualdad social

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Hace más de 45 años que David Harvey publicó su obra Social Justice and the City, que en español vio la luz bajo el título Urbanismo y desigualdad social.

Más allá de la sociología y del análisis de las categorías conceptuales marxistas que refleja el estudio del reputado geógrafo británico, cabría reflexionar sobre si nuestro derecho urbanístico, en particular, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) constituye una herramienta adecuada para garantizar una planificación urbana inclusiva que fomente la justicia social territorial.

En un momento en que aflora el debate social y político en torno a la limitación de los precios del alquiler o a la exigüidad del parque de vivienda pública, ¿acaso han quedado obsoletos algunos de los deberes vinculados a la promoción de actuaciones de transformación urbanística como los que contempla el artículo 18.1.a) TRLSRU -EDL 2015/188203-, en lo relativo a entrega de suelo para la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección (con destino exclusivo al alquiler)?

Si entre los criterios básicos de utilización del suelo (art 20 TRLSRU -EDL 2015/188203-) (i) la Administración urbanística debe reservar en todo caso una parte proporcional del suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, (ii) reserva que será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación...Sin perjuicio de determinadas medidas fiscales de fomento del alquiler social, ¿podría el Estado establecer precios máximos de venta o alquiler, fuera, por tanto, de la previsión de los instrumentos urbanísticos? En caso afirmativo, ¿qué título competencial -entre los del artículo 149 CE –EDL 1978/3879- - habilitaría dichas actuaciones estatales?

¿En qué medida afectaría ello al Estatuto jurídico de la propiedad del suelo? ¿Y al artículo 33 CE –EDL 1978/3879-?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Urbanismo", el 1 de julio de 2019.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

Leer el detalle

Héctor García Morago

<...

Leer el detalle

Joaquín Tafur López de Lemus

Leer el detalle

Leer más

Resultado

Pocos temas de entre los abordados hasta el momento, han concitado críticas tan amargas y unánimes a la hora de analizar la aplicación de las previsiones dirigidas a la protección e inclusión de los colectivos más desfavorecidos, calificados por alguno como los “habitacionalmente desamparados”.

Más que de obsolescencia de la norma, se habla de insuficiencia, de timidez, de tardanza en su aplicación o de inviabilidad económica, lanzando mensajes tan contundentes como el de que “una legislación urbanística para tiempos de crisis es una asignatura pendiente” o que “la política urbanística debe trascender de la preocupación, casi exclusiva, por la ordenación del territorio y la construcción”, sin eludir interrogantes tan descarnados como el de “dónde está el patrimonio municipal de suelo en fincas o en euros”, denunciando, además, que la urbanización y construcción de esas viviendas (sociales) no parece un objetivo urgente ni prioritario o dudando de la finalidad de la norma que permite destinar el patrimonio público del suelo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento.

No faltan los que reprochan las causas de la “España vaciada” (o vacío) al crecimiento económico de un país, que dejó de ser rural y agrario para convertirse en una potencia urbana y de servicios, en lugar de a la legislación o a la práctica urbanística.

El contexto constitucional al que se alude viene representado por la intervención de los poderes públicos en el mercado (artículo 128 CE –EDL 1978/3879-), así como por los títulos competenciales de la igualdad básica en derechos y deberes (art. 149.1.1ª CE –EDL 1978/3879-) legislación mercantil (artículo 149.1.6CE), legislación civil (art. 149.1.8ª CE) y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE) que, no obstante, para algunos no podría legitimar una regulación estatal uniforme del urbanismo social, excluyendo cualquier posibilidad de ordenación por parte de las comunidades autónomas. No se observan colisiones con el diseño del derecho de propiedad del artículo 33CE –EDL 1978/3879-.

Se advierte que derechos como el de acceso a una vivienda digna y adecuada, deben acompañarse de mecanismos jurídicos concretos para conseguir  un urbanismo social a través del análisis del impacto normativo de la planificación urbana, en el que la justicia y la igualdad social sean criterios clave de evaluación, enfatizando otras respuestas la importancia de los patrimonios públicos para la construcción de viviendas de protección pública, las viviendas con precio tasado o las medidas de intervención de precios de alquiler como las adoptadas ya en ciudades como Berlín que, no obstante, algunos tildan de alternativa de viabilidad incierta en nuestro sistema legal, sin que falten planteamientos de intervención más intensos como la nacionalización del suelo a escala de la Unión Europea.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación