La ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -EDL 2019/7993-, en cuanto a la vigencia temporal de la ley, sigue la regla general que establece el artículo 2.3 del Código civil -EDL 1889/1-, que consagra el principio de irretroactividad de las normas, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
En esta dirección la Disposición Transitoria 1ª de la ley -EDL 2019/7993 establece la regla general de la irretroactividad de los preceptos recogidos en dicha ley, al señalar, que la ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.
Teniendo en cuenta la problemática social que se ha venido produciendo como consecuencias de los procedimientos de desahucio en general, y en particular como consecuencia de los procesos de ejecución hipotecaria, las reiteradas reformas que se han venido realizando del proceso de ejecución hipotecaria, en incluso los reiterados pronunciamientos que se han venido realizando, tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por el Tribunal Supremo Español, la Disposición Transitoria 1ª de la ley -EDL 2019/7993-, establece una excepción a dicha irretroactividad, siendo por lo tanto aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a dicha ley, las previsiones que establece el artículo 24 de la ley, en cuando a los requisitos y el incumplimiento que debe darse por el prestatario, a fin de que tenga lugar el vencimiento anticipado del contrato, a instancia del prestamista.
Antes de entrar a examinar las cuestiones planteadas debe hacerse una referencia a la falta de valentía del propio legislador a fin de resolver la problemática que se está produciendo en los juzgados y tribunales, sobre la incidencia y los efectos que tiene la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por esta vía legislativa, podría haberse resuelto toda esta problemática, por ejemplo estableciendo desde un punto de vista normativo, en dicha ley, que dicha norma fuera aplicable no solo a los contratos celebrados con anterioridad a dicha ley, sino incluso a los procesos de ejecución en trámite, o que solo continuara la ejecución cuando se hayan impagado un número de cuotas equivalentes a las que establece la nueva ley, etc., resolviendo de una vez las dudas existen sobre esos procesos pendientes, y las resoluciones judiciales divergentes que se están produciendo, en tanto no se fije un criterio uniforme por la Sala I del Tribunal Supremo.
Otra cuestión previa que debe tenerse en cuenta, es que dado que la DT 1ª -EDL 2019/7993 no hace ninguna referencia a los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la ley, respecto a la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado de los prestamos sobre los que se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, y en su caso a los efectos de dicha nulidad, esos efectos de acuerdo con el artículo 2 de la ley de enjuiciamiento civil -EDL 2000/77463 que establece que los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas por lo tanto la nulidad o no de dichas clausulas y los efectos de dicha nulidad en su caso, debe fijarse atendiendo por un lado a la normas anteriores a la entrada en vigor de la ley 5/2019, y a la interpretación que sobre dicha nulidad se ha establecido por la jurisprudencia del TJUE, entre otras en la sentencia de 26 de marzo de 2019 , en el asunto C-70/2017 -EDJ 2019/9671-, y en la que en su caso se haga por la Sala I del Tribunal Supremo, cuando se dicte la sentencia en el proceso en que el propio Tribunal Supremo, planteo la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia antes citada.
Siendo esta la solución que se deduce de la propia disposición transitoria al señalar, que el artículo 24 de la ley -EDL 2019/7993-, no será de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.
Respecto a la primera de las cuestiones que se plantea, el supuesto a examinar es la existencia de un proceso declarativo, en el que el prestatario solicite la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario, en el que cualquiera de los intervinientes sea una persona física, y siempre que no se haya producido el vencimiento anticipado del contrato a instancia del prestatario, a la fecha de entrada en vigor de la ley, es decir antes del 15 de agosto de 2019.
Respecto a estos procesos en trámite que pueda existir a la fecha en entrada en vigor de la ley, debe tenerse en cuenta el trámite procesal en que se encuentre el proceso en el que se inste la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que si existe un trámite procesal, en el cual se pueden hacer esas alegaciones por las partes, como puede ser tanto en el acto de la audiencia previa, como del juicio, no será necesario establecer ese trámite especial a fin de oír al prestatario, para que pueda alegar que la previsión del artículo 24 -EDL 2019/7993 sobre el vencimiento anticipado le resulte más favorable, pues debe ser en esos actos procesales en que las partes pueden hacer las alegaciones que estimen oportunas sobre la incidencia del artículo 24 de la ley en el proceso, o en su caso plantearse dicha cuestión de oficio.
Más dudas se plantean en los supuestos en que en el proceso en el que se solicite la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ya se hayan celebrado tanto la audiencia previa, como el acto del juicio, por lo que sin perjuicio de que el juez deba aplicar de oficio dicha norma, nada impide que antes de dictar sentencia se pueda dar ese trámite de audiencia, omisión de dicho trámite que en principio no puede entenderse que tenga el efecto de producir la nulidad de actuaciones.
En cuanto a la segunda cuestión que se plantea, cual es que si las previsiones del artículo 24 de la ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, son aplicables a los contratos existes a la fecha de entrada en vigor de la ley, puede implicar o no la terminación del proceso, por carencia sobrevenida de objeto procesal a los efectos del art. 22.1 LEC -EDL 2000/77463-, debe responderse en sentido negativo por los siguientes motivos:
1º Aunque las previsiones del artículo 24 de la ley -EDL 2019/7993 tienen carácter imperativo, y por lo tanto las clausulas contrarias a esas previsiones son nulas de pleno derecho, es necesaria la declaración judicial para que dicha nulidad produzca su efectos.
2º Lo que ha hecho el legislador con la previsiones contenidas en el artículo 24 de la ley -EDL 2019/7993-, es fijar normativamente que se entiende por incumplimiento grave por parte del prestatario, facultando al prestamista a dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo, cuando se ha incumplido una obligación que revista carácter esencial y que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que es lo que conforme a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo determina o no la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y por lo tanto es el órgano judicial el que debe examinar si en el caso concreto se da ese incumplimiento, pues si bien la regla general será que tales clausulas no respecten el mínimo de los incumplimientos que establece el artículo 24 de la ley, pero si en el contrato ya han previsto que solo se puede producir el vencimiento anticipado cuando se haya producido un incumplimiento esencial y grave del prestatario, tal clausula es discutible que pueda considerarse abusiva.
3º Los efectos de la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, es que se dicte un decreto por parte del letrado de la administración de justicia, poniendo fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las partes, por el contrario, cuando se insta la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ya sea con arreglo a la legislación anterior, o con arreglo a la ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, el órgano judicial debe examinar dicha cuestión, declarando o no la nulidad, con los efectos correspondientes en materia de costas, de acuerdo con la regla general del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil -EDL 2000/77463-.