Si nos interrogamos a propósito de qué facetas del urbanismo podrían ser objeto de casación estatal y de cuáles podrían serlo de la casación autonómica, debiéramos, previamente, atender a dos supuestos que nos llevarían a propugnar la casación estatal en todo caso; haciendo abstracción del ámbito del urbanismo que se viese afectado o concernido.
Pretendo referirme a los litigios surgidos en de Ceuta y Melilla, y a los todavía apegados, por alguna razón, a la legislación urbanística estatal del periodo 1976-1981.
Más allá de las singularidades descritas anteriormente, cabría predicar la casación estatal de determinadas parcelas -que no de todas de la normativa contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre –EDL 2015/188203-. Y lo mismo cabría afirmar a propósito de sus normas reglamentarias de desarrollo.
A mi modo de ver, las prescripciones contenidas en el TRLS a modo de grandes principios o de directrices, no deberían justificar la atracción de la competencia del Tribunal Supremo en detrimento de la de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, porque en caso contrario, la posibilidad de situar cualquier litigio bajo la irradiación de un gran principio o de una directriz del TRLU, acabaría laminando la casación autonómica.
En ese sentido, habría que aproximarse al TRLU de la misma forma en que se viene haciendo frente a la invocación meramente instrumental o interesada de preceptos constitucionales con el propósito de intentar acceder a la casación estatal.
Mediando norma autonómica, la casación estatal en materia de principios y directrices contenidos en el TRLS, debería ceñirse a aquellos supuestos en los que el derecho autonómico constituyese una negación manifiesta de aquéllos o de aquéllas. Y no sin descartar -cuando fuese preciso por razones de rango el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
La casación estatal debería, pues, quedar reservada a las controversias suscitadas con motivo de “normas” (básicas y plenas) en el sentido usual del término.
De conformidad con el nuevo art 88.2 LJCA –EDL 1998/44323-, el interés casacional objetivo podría asociarse (en materia de urbanismo en particular) a un elenco abierto de hipótesis que quizá habría que aquilatar para evitar una aplicación expansiva de la nueva casación. De una aplicación expansiva contraria a los designios del legislador. En ese sentido, podría sugerirse una matización de los supuestos legales del siguiente tenor:
-Existencia de fallos contradictorios a propósito de la misma norma, en la medida en que se tratase de un escenario previsiblemente o potencialmente recurrente y con efectos jurídicos o materiales durables y de una cierta significación.
-El dictado de resoluciones judiciales portadoras de una interpretación del derecho gravemente dañosa para los intereses generales, por verse amenazados por la misma –más allá del caso concreto bienes o expectativas de carácter colectivo; principios supralegales relacionados con el estatuto de la propiedad, el urbanismo o el medio ambiente; o la posición rectora de las Administraciones actuantes.
-Fallos susceptibles de afectar de forma directa o refleja a un gran número de situaciones, de concurrir, además, otros exponentes del “interés casacional”.
-Resoluciones judiciales que hubieran rechazado de forma inmotivada o con una motivación aparente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta en términos no meramente retóricos y justificando, además, la imposibilidad de alcanzar una interpretación constitucional de la Ley.
-Fallos basados en una interpretación aparentemente errónea de la doctrina constitucional o europea, de concurrir, además, otros supuestos de interés casacional objetivo.
-Fallos que hubiesen eludido el planteamiento de la cuestión prejudicial sin concurrir a los criterios de rigor.
-Resoluciones judiciales sobre convenios interadministrativos o en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de concurrir, por añadidura, otros supuestos de interés casacional susceptibles de justificar la especial trascendencia del litigio.
-Resoluciones judiciales que hubiesen desestimado impugnaciones directas o indirectas de planes urbanísticos u otras disposiciones de carácter general, de hallarse seriamente comprometidos, una vez más, bienes o expectativas de carácter colectivo; principios supralegales relacionados con el estatuto de la propiedad, el urbanismo o el medio ambiente; o la posición rectora de las Administraciones actuantes.
Por su parte, el nuevo art 88.3 LJCA –EDL 1998/44323 enumera aquellos supuestos en los que cabrá presumir el interés casacional objetivo.
El primero de ellos viene referido a la aplicación judicial de normas sobre las que no exista jurisprudencia. No parece que haya nada que objetar si existe una mínima certeza o posibilidad de utilidad futura de esa jurisprudencia.
El segundo tiene que ver con las sentencias que declaren nula una disposición de carácter general; y en el ámbito del urbanismo ello traerá consigo el carácter casacionable de todos los pronunciamientos que declaren nulo un instrumento de ordenación urbanística, sin perjuicio de que mediante Auto motivado se inadmita el recurso por carencia manifiesta de interés casacional. Carencia manifiesta cuya fundamentación podría sostenerse –de forma expresa; eso sí-, por ejemplo, en la no concurrencia, clara y patente, de algunos de los supuestos de interés casacional enumerados orientativamente en el art 88.2 LJCA–EDL 1998/44323-.
También se presume el interés casacional objetivo en el caso de las resoluciones judiciales que resuelvan impugnaciones de actos y normas adoptadas por los Gobiernos autonómicos.
Se trata de una previsión que, por abierta, puede atraer un número ingente de recursos de casación en materia de urbanismo, pues no son pocos los actos y las normas de esa naturaleza (planes incluidos) que habitualmente son el resultado de una decisión gubernamental en sede autonómica. Con mayor razón si, por añadidura, tenemos en cuenta la faceta o vertiente urbanística de otras disciplinas, como por ejemplo la medioambiental. Ello no obstante, también en este supuesto la casación podrá ser inadmitida mediante Auto motivado si se justifica -en los términos que hemos visto anteriormente la carencia manifiesta de interés casacional.
En cualquier caso, sobre el recurso de casación que entrará en vigor el próximo 22 de julio planean dos amenazas. La primera: la eventual resistencia que pueda ofrecer nuestra cultura jurídica frente a un régimen de casación inspirado en el gestado por la cultura jurídica norteamericana. Y la segunda: la inexistencia –hoy por hoy de un aparato de apoyo –muy especialmente en los Tribunales Superiores de Justicia-, susceptible de recibir el alud de casaciones que ahora mismo cabe presumir, para, acto seguido, ordenarlas y traducirlas en datos asequibles y sistematizados con los que facilitar la tarea de los Magistrados en el trámite de admisión.
En el anterior sentido, no estoy convencido de la utilidad de establecer de antemano una minuta –para uso interno de supuestos prácticos de admisión o inadmisión. Por esa vía podríamos deslizarnos nuevamente a la casación reglada.
Aunque pueda parecer pecaminoso, considero que sería más acertado liberar unos meses de cada año de cualquier decisión de admisión o inadmisión, para así poder radiografiar las casaciones ingresadas hasta la fecha y, a la vista de los rasgos presentes en las mismas, formar un criterio selectivo general, razonable y acorde con el pulso de cada momento. Y más para acabar dictando pocas sentencias, pero muy relevantes, que muchas, aunque en gran medida llamadas al olvido.
Guste o no guste, con el nuevo régimen legal el derecho al recurso de casación dejará de existir a partir del 22 de julio. El acceso a la casación pasará, en mayor o menor grado, a depender de un acto graciable. Ya veremos si nuestra sociedad es capaz de asimilarlo.