Puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen

Uso de signos figurativos que evocan el territorio de una denominación registrada

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El TJUE declara que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida (DOP) puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen.

DOP Queso Manchego

Tiene origen esta sentencia en la demanda que se presentó con objeto de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por una empresa para identificar y comercializar los tres quesos hechos en la Mancha, que no están amparados por la Denominación de Origen Protegido (DOP) «queso manchego», así como el empleo de los términos mencionados, constituyen una infracción de la DOP en cuestión: los tribunales españoles estimaron que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar los mencionados quesos evocan la región de La Mancha, pero no necesariamente el producto «queso manchego», protegido por la DOP.

El TS, ante el que se recurrió en casación, pidió al Tribunal de Justicia que dilucide, por un lado, si la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos y, por otro lado, si la utilización de esos signos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que esos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región, pero cuyos productos no estén protegidos por la AOP.

El TJUE declara que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos, destacando que el Reglamento establece una protección de las denominaciones registradas contra «toda evocación», y que el empleo del término «toda» refleja la voluntad de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un elemento figurativo.

El criterio decisivo para determinar si un elemento evoca la denominación registrada es si el citado elemento puede traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto protegido por dicha denominación.

Por tanto, el tribunal nacional deberá determinar concretamente si los signos figurativos en cuestión pueden traer directamente a la mente del consumidor los productos protegidos por una denominación registrada.

Esto puede ocurrir incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por esta última.

Así pues, el Tribunal Supremo ha de determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos utilizados por IQC y la DOP «queso manchego», la cual remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de La Mancha. El tribunal nacional deberá comprobar si los signos figurativos de que se trata, en particular los que contienen el dibujo de un caballero que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto protegido por esta DOP.

El TS pregunta también al Tribunal de Justicia si el concepto de «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del Reglamento, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

El TJUE considera que ese concepto debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.