DERECHO DE FAMILIA

Posibilidad de uso de la vivienda familiar por uno de los cónyuges, no habiendo hijos, pese a ser de titularidad de un tercero

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

La casuística y problemática que suscita la atribución de uso de la vivienda familiar en los procedimientos de familia es un tema manido y de sobra conocido por todos los especialistas en dicha jurisdicción.

De un tiempo a esta parte, la práctica forense ha venido buscando, caso por caso, la manera de equilibrar todos los intereses en juego, orillando el automatismo que parecía desprenderse de la antigua redacción del art. 96 CC (EDL 1889/1), así como sus interpretaciones rigurosas.

De todas formas, tanto en la antigua como en la nueva redacción se mantiene intacto -con algún cambio locativo de frases- el texto referido a que:

“No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

Autores hay que entienden que la atribución de uso de la vivienda familiar en base al citado precepto es factible, aunque la misma pertenezca a un tercero, no a uno o ambos cónyuges ni a la sociedad de gananciales, por no impedirlo expresamente el texto legal; mientras que otros opinan todo lo contrario al considerar que tal atribución excedería del espíritu de la norma e incluso de su redacción, puesto que la expresión “al cónyuge no titular” supone que el otro tiene que serlo necesariamente.

Si la vivienda familiar es titularidad de un tercero, ¿resultaría aplicable el art. 96.2 CC?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en enero de 2023.

 

Puntos de vista

José Javier íez Núñez

La cuestión planteada, como muchas otras más en materia de derecho de...

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Gema Espinosa Conde

El art. 96 CC -EDL 1889/1- en su apartado 2º prevé que, en caso de no...

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Juan Pablo González del Pozo

Antes de dar cumplida respuesta a la cuestión que se nos formula en es...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 8 VOTOS

La mayoría de nuestros expertos colaboradores consideran factible la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección, aunque la misma pertenezca a un tercero, por un tiempo limitado y siempre entendiendo que dicha atribución no vas más allá de lo que le corresponda en virtud del título por el que se ha venido disfrutando de la misma durante la normalidad matrimonial, manteniendo el tercero su derecho a recuperar la posesión conforme a las reglas del título.

En este punto, HERNÁNDEZ HERNANDEZ, matiza que no es viable esta atribución, incluso habiendo hijos menores, cuando se viniera ocupando constante la convivencia pacífica en razón al puesto de trabajo de uno de los litigantes (por ejemplo, empleados de finca urbana o porteros que se alojen en piso de la comunidad de propietarios). Por su parte, PEREDA GÁMEZ, aprecia en la expresión «aconsejable» incluida en el precepto del precepto se refiere a razones de urgencia y de humanidad, no tratándose de un mandato imperativo de atribución.

En sentido contrario, se aparta de la opinión mayoritaria MAGRO SERVET, que considera que no puede existir un «gravamen de tercero», que cedió en su momento el uso a los cónyuges con un fin de uso compartido, y no de un uso a uno de ellos en caso de ruptura. Cuestión distinta es que, dada audiencia al tercero, acepte que quede en el inmueble uno de los dos. Pero no puede resolverse sin esta audiencia a dicho titular, y mucho menos con su expresa oposición; aludiendo para su trámite a la vía de la LEC art.13, sobre intervención en el proceso de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.


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