La cuestión planteada, como muchas otras más en materia de derecho de familia, no deja de generar polémica y dudas entre los Juzgados y Tribunales, al no disponer de una normativa legal precisa ni de una doctrina jurisprudencial clara en la materia, pero, en cualquier caso, no parece controvertido que el uso y disfrute de la vivienda familiar suponga estar en presencia de un derecho de naturaleza esencialmente “temporal” en el que no es posible mantener indefinidamente en su uso a uno de los cónyuges, y, asimismo, la disposición normativa comentada también es meridianamente clara al diferenciar los supuestos en los que hay y no hijos menores, recogiendo, como regla general, el conceder el uso de la vivienda a los hijos menores -o discapaces y al progenitor que conviva con ellos, o bien también a los hijos que, siendo mayores, no tengan independencia económica y convivan con el progenitor que reclama el uso de la vivienda, si bien en este supuesto con un plus añadido, cual es acreditación de un “interés preferente”, es decir, justificar de un modo claro y preciso que realmente la situación personal y familiar de ese cónyuge que reclama la vivienda es peor que la del otro cónyuge, por cuanto que éste tiene posibilidades de solventar por otro medio esta primera necesidad de alojamiento, de modo y manera que fuera de esos casos, no habiendo hijos, que es el tema que nos ocupa, puede acordarse que el uso de tales bienes corresponde al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuese el más necesitado de protección, disponiendo en este sentido expresamente el art. 96.2 CC -EDL 1889/1 que “no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponde al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección” -SSTS de 12 de febrero de 2014, EDJ 48066, y 3 de abril de 2014, EDJ 53389-.
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Situación que, caso de darse, conlleva a resolver si concurre ese “interés más necesitado de protección”, concepto jurídico indeterminado que debe ser objeto de un juicio de ponderación en el que se aprecien tanto las circunstancias concurrentes en un plano de igualdad, así como los intereses dignos de protección que se den en cada uno de los cónyuges, todo ello con clara flexibilidad valorativa, por lo que llegado al caso de entender que, no habiendo hijos, el interés más necesitado de protección, debidamente acreditado, concurre en uno de los progenitores, por el tiempo que prudencialmente se establezca, cabe, a mi entender, perfectamente la posibilidad de atribuir el uso y disfrute de la que constituyera “vivienda familiar” en su favor, con plena y absoluta independencia de que ese inmueble sea ganancial, privativo de uno de los cónyuges o de un tercero, entre otras razones porque no la normativa legal no dispone lo contrario y porque cuando el comentado artículo dice “al cónyuge no titular” no se contradice con lo acordado en este sentido.
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Pero, es más, en los procedimientos matrimoniales, por lo general, cuando concurre esa situación, con relativa frecuencia, quién es o son los titulares de la vivienda que se constituye en “conyugal” y/o “familiar”, es más que probable que no sean oídos en el curso del procedimiento matrimonial, por lo que realmente no se conoce si esa situación “tolerada / consentida” en el uso de la vivienda que hasta ese momento se había dado, continuará en favor de uno solo de los cónyuges. Indudablemente, todo dependerá de cada caso concreto, en función del vínculo que una al ocupante con el titular del inmueble, pero sea como fuere, considero, que debe haber pronunciamiento judicial en la sentencia definitiva sobre la concesión -temporal del uso y disfrute de la vivienda familiar, en términos favorables a uno de ellos si, efectivamente, en él concurren los presupuestos que exige la normativa, lo que, en absoluto, se constituye en óbice a su titular de recuperarla, pues con ello no se prejuzga la propiedad definitiva de la vivienda, sino que a partir de ese momento, si no existe relación contractual alguna, la ocupación pasa a ser en precario, teniendo a su alcance y disposición la propiedad de ejercitar las acciones judiciales que le corresponden.
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A mayor abundamiento, analizando la cuesitón desde de la otra cara de la moneda, decir que el derecho de uso atribuido en favor de uno de los cónyuges sobre la vivienda familiar no puede considerarse un derecho real en sentido estricto, oponible a cualquier titular de la cosa y desvinculado de los fines y motivos que determinan su establecimiento, como es la fijación, dentro del marco de la economía familiar examinada en el procedimiento matrimonial, de cuál era el interés más necesitado de protección para atribuirle así el ejercicio exclusivo de una de las facultades integrantes del derecho dominical de los esposos sobre el bien, concretándose el derecho a usar éste en algunos de los integrantes del grupo familiar, excluyéndose al otro, pero con frecuencia se presenta en la práctica la situación por la que los progenitores de uno de los cónyuges ceden vivienda de su propiedad para que uno de sus hijos pueda constituir en ella el hogar familiar, ocupación que se destina a un uso concreto y determinado, planteándose el problema de si una vez producida la crisis matrimonial y, con ello, la atribución del uso y disfrute de la vivienda a uno de los esposos, los titulares del inmueble pueden recuperarlo ejercitando en juicio verbal acción de desahucio por precario -art. 250.1.2 LEC-.
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La mayoría de la jurisprudencia menor se decanta por entender que dicha situación es producto de un acto de mera liberalidad por parte del/os titular/es de la vivienda que se hace con la finalidad evidente de satisfacer las necesidades de vivienda de un descendiente como consecuencia de constituir núcleo familiar, sin que pueda entenderse como derivado de un pacto expreso entre las partes que imposibilite la recuperación del bien por parte de quien lo cedió gratuitamente, posibilidad a la que, incluso, debe accederse en aquellos casos en los que el cónyuge a quien no se le adjudique el uso, es decir, el que se vea obligado a abandonar el domicilio conyugal, ostente en copropiedad en forma minoritaria la vivienda, cuando la acción de desahucio sea ejercitada por propietario mayoritario, y el cónyuge saliente no se opone a la acción -SSAP A Coruña, Sec. 4ª, de 12 de marzo de 2007 y Sec. 6ª de 11 de mayo de 2002 y 15 de diciembre de 2005 -EDJ 276720-, de AP Asturias, Sec. 1ª, de 1 de septiembre de 1993 -EDJ 13626-, de AP Ávila de 1 de junio de 2004 -EDJ 60834-, de AP Badajoz, Sección 1ª, de 19 de febrero de 2003, de AP Baleares, Sec. 5ª, de 23 de enero de 2007 -EDJ 7913-, de AP Barcelona, Sec. 4ª, de 3 de noviembre de 2003 -EDJ 246722-, de AP Córdoba, Sec. 2, de 5 de febrero de 1997, de AP Cuenca de 17 de febrero de 2006, de Granada, Sec. 3ª, de 30 de marzo de 2007 -EDJ 254490 y de 10 de diciembre de 2007 -EDJ 363692-, de 30 de diciembre de 2008 y de 27 de marzo de 2009 -EDJ 76225 y de 25 de noviembre de 2005 -EDJ 304424-, de AP Las Palmas, Sec. 3ª, de 22 de marzo de 2004 -EDJ 21355-, entre otras-.
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No obstante, hay resoluciones judiciales, las menos, que desestiman la acción de desahucio por precario en atención a considerar título jurídico justificativo de la ocupación la resolución judicial en virtud de la cual se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges e hijos que quedan bajo su guarda y custodia. Así, en la SAP Valencia, Sec. 7ª, de 16 de mayo de 2005 -EDJ 95592-, entre otros extremos, dice:
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«... las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados y que no pueden resultar agravados, cuando los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda en disputa y cuya posesión viene justificada, conforme queda dicho, por título suficientemente legítimo y eficaz, si bien subordinado siempre al de propiedad y que no es impeditivo del disfrute, a tenor del artículo 432 CC, resultando así explicado debidamente que la ocupación que detenta la recurrente y sus hijos se presenta procedente y genera el debido reconocimiento y protección de los tribunales...».
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En cualquier caso, la importante polémica suscitada entre los Juzgados y Tribunales acerca de si en tales ocasiones se está en presencia de un comodato o de una situación de precario fue abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2005 en la que se señalaba marcando las pautas a seguir:
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«Ciertamente cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posiciones: 1°. Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil, sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado, en este caso, la utilización por la familia del hijo del concedente. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa ese uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista. 2°. Que se trate de una situación simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre dde 1986 define como el “disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella”, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. Por tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de ese contrato a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario...».
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En esta misma línea de actuación se venían manifestando la STS de 18 de marzo de 2011 -EDJ 30412 y las SSAP de Alicante, Sec. 6ª, de 21 de octubre de 2004 -EDJ 214042 y Sec. 7ª, de 29 de noviembre de 2001, de AP Almería, Sec. 3ª, de 14 de mayo de 2004 -EDJ 64656-, de AP Cantabria, Sec. 3ª, de 26 de julio de 2005 -EDJ 152193-, de AP Las Palmas, Sec. 4ª, de 1 de julio de 2005 -EDJ 147867-, de AP Madrid, Sec. 11ª, de 10 de septiembre de 2004 -EDJ 137798-, Sec. 13ª, de 14 de marzo de 2000 y Sec. 18ª, de 5 de diciembre de 2005 -EDJ 241314-, de AP Navarra, Sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2005 -EDJ 163217 y de AP Valladolid, Sec. 1ª, de 16 de mayo de 2005 -EDJ 95592-, entre otras muchas.
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Así las cosas, con mayor exactitud la STS de 2 de octubre de 2008 -EDJ 173119 fija las siguientes consideraciones a seguir:
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Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato, pero en el caso de que no exista la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
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En concreto, en los casos en los que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar dconyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de la spartes.
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Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de precarista.
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El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, más no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte –porque no pueden serlo en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derechos antes inexistente, ni permite reoconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilidad la cesión del uso de la vivienda.
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En sentido inverso, una vez se proceda a la concesión del uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de uno de los cónyuges, caso de que se produzca abandono temporal de la misma, no da derecho al tercero titular del inmueble a proceder a su ocupación de hecho, dando así entrada a la posibilidad de que la persona desposeída pueda instar acción de recuperación de la posesión a través del juicio verbal -art. 250.1.4 LEC EDL 2000/77463 -SAP de Baleares, Sec. 3ª, de 1 de febrero de 2005 -EDJ --.
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Esa situación de ocupación en precario denunciada no puede dar lugar al desahucio en aquellas ocasiones en las que, tras dictarse la resolución judicial matrimonial atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, se crea una situación ficticia de titularidad a favor de un tercero, siendo éste el caso que se analiza en la SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 14 de septiembre de 2007 -EDJ en la que se expone supuesto en el que la madre del marido, titular de la vivienda, adquiere el usufructo, lo que no le autoriza para accionar peticionando el desalojo, ya que afirma que:
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«…la transmisión del usufructo de la vivienda no responde a otra finalidad que la de frustrar la decisión del Juzgado de Familia acerca de la atribución de su uso y disfrute”, indicando que “si bien es cierto que estas resoluciones judiciales sólo producen efectos entre los cónyuges y no pueden afectar a terceras personas titulares de derechos sobre la vivienda, cuyo régimen sustantivo no se ve alterado, -… sin embargo, no pueden dejarse de tener en cuenta, en este caso, dos circunstancias fundamentales que hacen que no pueda considerarse a la actora como un tercero ajeno a la decisión del Juzgado, y haya de pasar por ésta, de las cuales, la primera es que la transmisión del usufructo infringe lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil, según el cual, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”, infracción que, si no da lugar a la nulidad absoluta de la transmisión efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del mismo código, al tratarse de una norma imperativa, que forma parte del régimen económico matrimonial primario, aplicable cualquiera que sea el régimen económico que los esposos hayan acogido, máxime teniendo en cuenta que se ve afectado el interés de los hijos menores, sí da lugar, al menos, a su nulidad relativa o anulabilidad, por analogía con lo dispuesto en el artículo 1322.1 del mismo cuerpo legal…».
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