Hay ocasiones en las que las compañías de seguros recaban la comparecencia del lesionado ante sus servicios médicos para efectuar una pericial.
Ocurre que, en ocasiones, las aseguradoras no aportan esta pericial con la oferta y deciden hacerlo más tarde ante el juicio.
Planteamos en este Foro si se considera válida o no esta praxis de las compañías de seguros respecto a retener la pericial y no aportarla con la oferta.
¿Es obligatorio que las aseguradoras aporten con su oferta motivada la pericial realizada al lesionado por sus servicios médicos?
Caso de ser obligatorio y no presentar la pericial, ¿se anularía la oferta?
¿Qué consecuencias tendría en el proceso esta forma de actuar de la aseguradora?
Hemos de partir de lo dispuesto en el art. 37.3 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-: «Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.» Además, el art. 7.3.c RDLeg 8/2004 incluye entre los requisitos para la validez de la oferta motivada que vaya acompañada del informe médico definitivo.
En ningún momento se obliga a acompañar un informe pericial a la oferta motivada pero el llamado «informe médico definitivo» presenta las características propias de un informe pericial en la medida en que debe de ser lo suficientemente ilustrativo para valorar las secuelas y las lesiones temporales y, en la medida en que debe de permitir al perjudicado disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir sobre su aceptación o rechazo.
La regulación de la oferta motivada está sujeta a unos requisitos legales sobre contenido, plazos y documentos que constituyen un mecanismo de protección de los intereses del perjudicado que ha formulado una reclamación previa con anterioridad. Entre los documentos que deben acompañar a la oferta motivada, como ya hemos visto, se incluye el «informe médico definitivo» y, precisamente, si no se acompaña le priva de validez.
La falta de aportación del «informe médico definitivo» equivale a la no presentación de la oferta motivada y el incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción administrativa grave o leve -art. 7.2 RDLeg 8/2004-.
Además, la falta de presentación de una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, dará lugar al devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 RDLeg 8/2004.
Solo sería admisible una oferta motivada sin «informe médico definitivo» si la entidad aseguradora se allana completamente a la entidad de las lesiones temporales y a las secuelas descritas en la reclamación del perjudicado y efectúa la consignación de la indemnización que se corresponde con la previa reclamación del perjudicado. Resulta innecesario exigir un «informe médico definitivo» elaborado por los servicios médicos designados por la aseguradora cuando existe plena conformidad con la entidad de las lesiones temporales y las secuelas descritas en los informes asistenciales o periciales aportados por el perjudicado con su reclamación previa.
En el caso de que el asegurador dispusiera de un informe pericial distinto del “informe médico definitivo” que sirvió de base a la oferta motivada, las conclusiones de aquél no pueden ser distintas de las del informe médico definitivo porque han sido las razones de ciencia médica incorporadas al informe acompañado a la oferta motivada lo que ha provocado la discrepancia del perjudicado y la iniciación del proceso judicial. En cualquier caso, ese informe pericial no entregado al perjudicado con la oferta debería sustentar las conclusiones del informe médico definitivo y no podría contradecirlo. Sería, pues, contrario a la buena fe aportar un informe pericial en el juicio cuyas conclusiones fuesen manifiestamente contrarias al informe médico definitivo acompañado a la inicial oferta motivada porque en este caso el asegurador actuaría contra sus propios actos.
Como he dicho en muchas ocasiones, el art. 7 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, se fundamenta en la buena fe de las partes dentro del iter de reclamación. En esa buena fe exigible se encuentra la mecánica del deber de comunicar por el perjudicado la identificación, datos relevantes del reclamante, la declaración sobre las circunstancias del hecho y toda la información médica, asistencial, pericial o de cualquier tipo que permita la cuantificación de la reclamación de que dispongan. Y en contrapartida la aseguradora habrá de responder con la oferta motivada que para considerarse como tal deberá de reunir un contenido mínimo -o el rechazo igualmente motivado también con un contenido normado-.
Como parte integrante de este deber de actuación se encuentra no sólo la potestad del asegurador de solicitar los informes periciales previos que tenga por conveniente para llevar a cabo su respuesta sino la posibilidad de reconocimiento del perjudicado lesionado.
Pero en contrapartida dentro de la oferta motivada que recoge el art. 7.3 se halla la necesidad de comunicar de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Consecuentemente es obligación de la entidad aseguradora remitir con la oferta motivada la referencia del informe pericial médico definitivo que sirva a su valoración, y designar y detallar el resto de documento o informes en que base su decisión.
Cabe por lógica presumir que el reconocimiento del perjudicado y sus resultados serán reflejados en el informe pericial médico definitivo, esto es que servirán para su confección, y a éste como ya se ha dicho debe de referenciarse en la oferta con todo los elementos de juicio necesario para que el perjudicado decida su aceptación o rechazo. Esto es, aunque quepa entender que no es imprescindible la remisión íntegra del informe pericial médico definitivo, si en la oferta debe incluirse tanto la persona y titulación de quien lo emite, las actuaciones que han realizado y que sirvan para llegar a las conclusiones, éstas y en su caso su baremación, pues tales elementos entiendo que son los necesarios para que el perjudicado pueda decidir.
Si como se expone en el supuesto tales elementos no se mencionan en la oferta, hay que entender que la misma no reúne los requisitos exigidos por el art. 7.3. La consecuencia es la reflejada en el apartado del art. 7.2, puede ser considerado una infracción administrativa, y cabrá en su caso la imposición de la sanción del interés penitencial.
Referida la cuestión planteada a las consecuencias de la actuación de la compañía aseguradora que, disponiendo de un informe pericial respecto a las lesiones producidas a consecuencia de accidente de tráfico por las que se le reclama, no lo presenta junto a la oferta motivada sino ya en el juicio seguido con posterioridad, debemos efectuar las siguientes consideraciones.
El informe pericial privado a solicitar por la aseguradora de considerarse por esta insuficiente la documentación aportada por el lesionado a fin de cuantificar el daño, no es una obligación que le imponga el legislador sino una facultad. Así, la norma -art. 7.2 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063 utiliza el término «podrá».
Tal informe se regula como «previo» al fin de presentar la aseguradora la oferta motivada -si por la compañía se entiende acreditada la responsabilidad y la cuantificación del daño o, en su caso, al de rechazar la reclamación efectuada en su contra.
El legislador prevé una «conducta diligente» del asegurador en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización desde que conoce el siniestro -art. 7.2, párrafo penúltimo-.
Así, si la seguradora efectúa una oferta motivada ofreciendo una cantidad inferior a la reflejada en el informe pericial del que dispone y no lo presenta, de rechazar el lesionado tal oferta y acabar la cuestión en vía judicial, en tanto en cuanto la seguradora presente ya entonces tal informe -ante una petición de indemnización superior a la que se considera en el informe pericial que posee-, el Tribunal resolverá lo procedente según las lesiones acreditadas conforme a la libre valoración de la prueba con estricta aplicación de los «criterios» de determinación del daño.
Sin embargo, la conducta de la aseguradora, aunque triunfasen sus pretensiones indemnizatorias -rechazándose en parte las del lesionado-, tendrá sus consecuencias en orden a la imposición de costas pues ha «provocado» el tener que acudirse a la vía judicial.
Así, es de recordar que el art. 394 LEC -EDL 2000/77463 recoge la posibilidad de imponerse las mismas a la parte que litigó con temeridad aunque sus pretensiones se estimasen o desestimasen parcialmente.
Otro supuesto sería si la aseguradora no realiza la oferta motivada al entender que no está determinada la responsabilidad o considerar el concurso de otra causa que justificase el rechazo a la reclamación. De acabar en la vía judicial la reclamación, entiendo que la no aportación del informe pericial no implicaría falta de la diligencia exigible pues la aseguradora puede entender que no debe indemnizar y, por ello, no, presenta la oferta motivada ni el informe pericial en su rechazo a la reclamación.
Sin embargo, si la razón de no efectuar la oferta motivada radica en «no haber podido cuantificar el daño», lógicamente, en principio, nos encontramos una conducta contraria a la buena fe pues la aseguradora ya dispondría de tal cuantificación en virtud del informe pericial efectuado con la consecuencia ya tratada en orden a la imposición de las costas ocasionadas.
También cabría considerar la conducta de la compañía que, aun disponiendo del ya tan repetido informe pericial, considera que la aportación del mismo junto a la oferta motivada -que se tendría que ceñir al contenido de dicho informe- perjudicaría sus derechos pues considera que, aun con dicho informe, no es posible aun determinar el alcance «total» de las secuelas.
Así la norma, en tal supuesto, exige, además del compromiso del asegurador de presentar la oferta tan pronto se cuantificasen los daños, informando cada dos meses, la presentación de los informes de los que disponga en justificación de su «respuesta motivada», incluyendo el «informe médico definitivo». De no darse cumplimiento a tales requisitos, nuevamente entiendo que la conducta de la aseguradora únicamente tendría efectos respecto a la imposición de las costas pues, lógicamente, en el procedimiento se determinarían los daños y perjuicios ocasionados con independencia de tal «ocultación».
Las aseguradoras, al recibir, una reclamación de un perjudicado con el consiguiente parte médico, pueden citar a aquel para efectuar un reconocimiento médico ante sus propios servicios y ello tanto para confirmar o no el inicial diagnostico que se aporta por aquel, como para hacer efectivo el art. 20.8 LCS -EDL 1980/4219 respecto de la consignación en materia de lesiones.
El art. 37.3 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, señala que:
«Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.»
La previsión normativa, prima facie, establece una obligatoriedad de que, la oferta motivada vaya acompañada de la correspondiente pericial medica de la aseguradora y es, justamente por ello por lo que, si la aseguradora presenta su oferta sin informe médico, ello debería suponer un perjuicio para la misma, como una sanción económica y/o el devengo de intereses moratorios.
Los términos del art. 7 del RDLeg 8/2004, en su redacción dada por Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-número de días de perjuicio moderado y/o secuelas y la total indemnización- deben ser cumplidos con pulcritud por la aseguradora, pues de lo contrario al perjudicado no le es posible identificar los diversos apartados que configuran la oferta en cuestión y con base o fundamento medico/legal, realiza la concreta oferta. Dicho de otro modo, el perjudicado ostenta un derecho a conocer en plenitud las razones de dicha oferta, pues tiene derecho a pedir un nuevo informe médico a la aseguradora, complementario del inicial de la oferta. No olvidemos lo dispuesto en el art. 7 de la Ley que dice:
«En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.»
Entiendo que no cabe diferir la entrega de dicho informe médico para el acto del juicio, puesto que si la indemnización es el punto clave y objeto del proceso, el perjudicado tiene que conocer el contenido del informe médico de la aseguradora, además de por lo dicho anteriormente, porque así lo reclama el principio de contradicción del material probatorio. Y si al juicio hay que ir con la prueba preparada para proponer su práctica en la audiencia previa, si la aseguradora no aporta la misma en el acto del juicio, cabría una interpretación jurídica «lógico/sistemática» para denegar su aportación en el acto del juicio, por una suerte de pérdida de oportunidad, por lo que quedaría al albur del resto de pericias médicas que se practicaran y su valoración judicial.
Es de aplicación lo dispuesto en el art. 7.8 RDLeg 8/2004:
«Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador».
La cuestión tiene su transcendencia, dado que, queda entredicho la posibilidad del asegurado de acudir a un médico forense, y además, no es lo mismo que se visite al perjudicado tras un inicial diagnostico que hacerlo cuando el juicio este señalado y aquel haya alcanzado la sanidad y ello sin olvidar la opción del asegurado de acudir a un perito médico valorador si no está de acuerdo con el informe de la oferta motivada.
En definitiva, si al perjudicado se le impone el deber de prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual asegurador del responsable lo reconozcan, la aseguradora debe aportar su informe médico en la oferta motivada, pues lo contrario podría suponer no realizada dicha oferta, con los consiguientes perjuicios de todo tipo para la aseguradora.
La colaboración recíproca que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, predica tanto a la persona perjudicada como al asegurador del responsable del siniestro, es básica para conseguir el objetivo fundamental pretendido de que en la fase extrajudicial finalice exitosamente el pago de la indemnización que corresponda evitando, de esta manera, una innecesaria judicialización del asunto.
En lo que respecta al asegurador, el RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, prevé el devengo de intereses de demora a partir de los tres meses sin que haya presentado la oferta en forma y se haya realizado el pago o consignación de la cantidad ofertada.
Pero también supone infracción a ese deber de colaboración la sustanciación de una oferta incompleta como es la que se lleve a cabo sin dar traslado al perjudicado del informe médico confeccionado por sus servicios médicos.
Además, la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, en su reunión del Pleno el 14 de septiembre de 2017 precisó que constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del asegurador la presentación de ofertas motivadas ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño.
Entendemos, por lo tanto, que la ausencia del informe médico impide que la oferta realizada pueda ser considerada válida, teniendo, además, el perverso efecto, al menos en nuestra opinión, de impedir al lesionado acudir al Instituto de Medicina Forense es ésta una práctica, por otro lado, extendida en los últimos tiempos, que desde nuestro punto de vista resulta contraria al objetivo marcado en la Ley 35/2015: la solución extrajudicial de las indemnizaciones en materia de tráfico. En este caso, al perjudicado solo le cabe rechazar la oferta e instar demanda judicial contra la aseguradora.
La inactividad de la aseguradora puede llegar, incluso, a ser calificada como mala fe en el ulterior procedimiento judicial en este sentido se pronunció la Sentencia de AP Cáceres, secc. 1ª, nº 72/2017, de 15 de febrero -EDJ 2017/25065-, que le impuso las costas a la aseguradora pese a allanarse a la demanda formulada por el perjudicado en su contra, al haber mediado requerimiento previo y ser ignorado por ésta. Con más razón se puede hablar de mala fe si se constata que el asegurador ha ocultado, en la fase extrajudicial, intencionadamente información médica relevante para su empleo, de forma desleal, en el posterior procedimiento judicial.
En mi opinión la aseguradora no está obligada a practicar prueba pericial para aportarla con su oferta motivada. Ahora bien, entiendo que una cosa es que la aseguradora no esté obligada a realizar prueba pericial, y otra muy distinta es que haya realizado dicha pericia y no la adjunte a la oferta motivada que realiza pues, considero, que en este caso si la aportara en el juicio la oferta motivada no sería válida devengando la indemnización correspondiente los intereses del art. 20 LCS -EDL 1980/4219-.
Como puede observarse el art. 7.3c del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, establece claramente los requisitos que debe cumplir la oferta motivada para que sea válida exigiendo que se detallen de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, derivándose del contenido del art. 7.2 de dicha Ley que si la entidad aseguradora realizó informe pericial estará obligada a adjuntarlo a su oferta motivada, pues en caso contrario, la misma debe tenerse por inválida al entenderse como un incumplimiento de su deber de colaboración ex art. 37 RDLeg 8/2004, que implicará, como he indicado, la imposición a la aseguradora de los intereses de demora de conformidad con lo previsto en el art. 7 de dicha Ley en relación con su art.  9 de la misma.
Otra cuestión será si la aseguradora que no ha practicado prueba pericial antes de realizar y remitir la oferta motivada, pueda interesar en el correspondiente juicio un dictamen pericial, lo que en mi opinión es perfectamente factible, actuación claramente diferenciada a la realización de una pericia no remitida al perjudicado con la oferta motivada cuya consecuencia será, como he indicado la invalidez de dicha oferta si se aporta en el correspondiente juicio.
El art. 37.3 inciso 2º del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, establece la obligación de la Aseguradora de aportar con su escrito de oferta motivada todos los documentos en que se basa la misma, también los informes periciales médicos de que disponga, sobre todo para el caso de que el perjudicado haya comparecido a la solicitud de la Aseguradora de que acuda a ser reconocido por sus servicios médicos.
Así las cosas, si la Aseguradora presenta su oferta motivada sin aportar -reteniendo los informes periciales médicos estaría llevando a cabo una mala praxis por incumplir una obligación legal y ello tendría consecuencias negativas para la propia Aseguradora, de un lado porque conforme establece el art. 7.3 c RDLeg 8/2004, carecería de validez la oferta motivada por no adjuntar dicho informe y se tendría por no presentada la misma con devengo de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el art. 9 RDLeg 8/2004, por transcurrir los tres meses desde la reclamación previa, y por otro lado, dicha conducta facultaría al perjudicado para poder dirigirse a la Aseguradora para que cumpla con su obligación de facilitar el informe pericial médico en un plazo, vencido el cual sin respuesta de la Aseguradora, podrá solicitar al Instituto de Medicina Legal el correspondiente informe médico con cargo a la Aseguradora, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 7.5 RDLeg 8/2004.
Dice el art. 37.3 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, que:
«Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad».
Resulta evidente que conforme a dicho precepto, a toda oferta ha de acompañarse el informe médico que en su caso haya elaborado la entidad aseguradora, salvo que se hubiera entregado, dice la norma, con anterioridad.
Por tanto, para que la oferta a la que hace referencia el art. 7.5 RDLeg 8/2004 sea regular debe incluir, primero, la oferta de indemnización, la motivación de la indemnización, los documentos que sustenta la oferta y, por tanto, los informes médicos de que se haya servido para elaborar la propuesta indemnizatoria por lesiones con arreglo al baremo, incluido el elaborado por comparecencia del lesionado en los servicios médicos que presten sus servicios a la aseguradora.
Se plantea también si cabría eludir su aportación con la oferta y presentarlo con posterioridad en el juicio.
Desde nuestro punto de vista tal conducta es fraudulenta y vulnera el derecho del lesionado quien, además se enfrenta una situación discutible en cuanto a la posibilidad de instar un informe forense si la oferta no es regular o válida por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.3 ya referenciado en tanto que la intervención del médico forense antes del proceso judicial solo cabe en el caso de que la aseguradora presente oferta motivada acompañando el informe médico a que hemos hecho referencia pues conforme al art 7 RDLeg 8/2004 la intervención o auxilio del informe forense solo es factible «cuando el perjudicado no esté de acuerdo con la oferta motivada», que presupone su validez. Téngase en cuenta que el médico forense asume el papel de valoración del informe médico hecho a instancia de la aseguradora.
En consecuencia, no resulta admisible autorizar la presentación del informe en el acto del juicio cuando debió de disponer al tiempo de la oferta y entregarlo con la misma.
La indefensión que tal conducta puede provocar al lesionado, privándole de obtener un informe forense o de promover un informe pericial crítico o de valoración del informe aportado por la aseguradora no puede ampararse por el órgano judicial y, en consecuencia lo razonable sería impedir a la aseguradora la oportunidad de aportar el informe conforme a sus intereses ajenos al cumplimiento o contradiciendo la norma que regula la oferta motivada.
Creo que no debe de tener validez como oferta motivada en el caso de que se inste la vía judicial por los perjudicados.
El art. 7.2 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, es claro: la aseguradora está obligada a presentar en tres meses oferta motivada: «que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo».
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
 En el art. 7.3 se establece que la oferta motivada:
«Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo».
También creo abona mi opinión el texto del artículo 37 de la norma que establece en su número segundo, la obligación del perjudicado de colaborar con los servicios médicos de la asegurada, pudiendo en su defecto eludirse por esta el abono de intereses en aplicación del art. 20.8 LCS -EDL 1980/4219-.
Añade el art. 37.3 RDLeg 8/2004:
«Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad».
Además, ha de tenerse en cuenta que el art. 7.5 contempla la posibilidad del lesionado, caso de no estar conforme con la oferta motivada presentada por la compañía, de recaban informe al Instituto de Medicina Legal que necesitará de la documentación de la compañía, incluyendo la pericial que se pueda haber emitido, para realizarlo.
En los mismos términos se pronuncia el art. 7.3 RD 1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor -EDL 2015/230842-, al manifestar que:
«Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación en el plazo de 10 días hábiles, con el apercibimiento de tenerla por desistida si no lo hiciera. En caso de que, transcurrido el plazo indicado el interesado no aportare la oferta motivada o la documentación preceptiva, o no subsanase los defectos detectados, se considerará que desiste de la pericia por resolución motivada del Director, Subdirector o persona en que deleguen».
Por tanto, esta omisión determinará que no se interrumpa el cómputo del devengo de intereses -art. 7.2-.
Ello no obstante, dicha regulación deberá complementarse con lo dispuesto en el art. 336.5 LEC -EDL 2000/77463 que recoge una disfunción relevante en el sistema, cuestión que creo desborda el contenido de la pregunta.
La mayoría de nuestros colaboradores considera que la oferta motiva que no va acompañada del informe pericial médico en el cual se basa, y que luego se aporta en el futuro procedimiento judicial, equivale a la no presentación de dicho ofrecimiento.
En este sentido, y en opinión de GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, una oferta motivada sin «informe médico definitivo» tan solo podría ser admisible y válida si la entidad aseguradora se allanase completamente a la reclamación del perjudicado, efectuando, en méritos de la misma, la consignación de la indemnización que se correspondiera con dicha previa reclamación del perjudicado.
En cualquier caso, y en relación con el contenido concreto de dicho informe, GIL NOGUERAS precisa además que, aunque cabe entender que no es imprescindible la remisión íntegra del «informe médico definitivo», en la oferta sí debe incluirse, por lo menos, la persona y titulación de quien lo emite, las actuaciones que han realizado y que le han servido para llegar a las conclusiones, las conclusiones propiamente dichas y, por último y en su caso, su baremación, ya que tales elementos son los necesarios para que el perjudicado pueda decidir.
Como dice LACABA SÁNCHEZ, en definitiva, si al perjudicado se le impone el deber de prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual asegurador del responsable lo reconozcan, la aseguradora debe aportar su informe médico en la oferta motivada, pues lo contrario podría suponer no realizada dicha oferta, con los consiguientes perjuicios de todo tipo para la aseguradora.
Como opinión discrepante, GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS apunta que el encargo de un informe pericial privado por la aseguradora cuando considera insuficiente la documentación aportada por el lesionado a fin de cuantificar el daño, no es una obligación que le imponga el legislador sino una facultad de dicha entidad.
Así, tras referir distintos supuestos, señala que la oferta extrajudicial de la aseguradora formulada sin ese informe pericial privado no perdería su validez, pero que dicha conducta sí tendría consecuencias respecto a la imposición de las costas en el caso de que el procedimiento se determinara daños y perjuicios que fueron objeto de «ocultación».
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