Esta decisión se adopta en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, según redacción derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981.
Dicha norma faculta al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al establecimiento de un arbitraje obligatorio en el supuesto en que concurran con carácter acumulativo las circunstancias de duración prolongada de la huelga o que se deriven graves consecuencias de la misma, que las partes mantengan posiciones irreconciliables, y perjuicio grave para la economía nacional.
En el plazo máximo de veinticuatro horas las partes procederán de común acuerdo a la designación de un árbitro. Transcurrido el citado plazo sin que se haya logrado acuerdo al respecto, el árbitro será designado por el ministro de Fomento, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes. A fin de garantizar la imparcialidad del árbitro, dicho Departamento someterá, con carácter previo, a las partes el nombre de la persona a designar, y aquellas podrán realizar en el plazo anteriormente citado cuantas alegaciones estimen oportunas en relación con su imparcialidad.
La decisión del arbitraje habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo de la huelga. El árbitro dictará su decisión, previa audiencia de las partes, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de su designación.