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Luces y "sombras" sobre las copias en la nube. Comentario a la Sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 29 de noviembre de 2017 . Primera parte

Noticia

Violeta Arnaiz destaca el hecho de que por primera vez, se plantea una cuestión prejudicial al TJUE donde se suscita el tema del encaje en el concepto de copia privada de las reproducciones realizadas en la nube. La autora reflexiona sobre las reproducciones a través de Google Drive, DropBox, o iCloud, ¿deben ser prohibidas por los titulares de los derechos concernidos, o deben ser conceptuadas como copias privadas? Y, en este sentido, ¿hasta qué punto la intervención de terceros en la realización de la copia nos aleja de este límite? Y, si se tratase de copias privadas ¿alguno de los prestadores de aquellos servicios debería pagar la compensación por copia privada?

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1.- Cuestión controvertida.

La cuestión resuelta por esta Sentencia es si una emisión televisiva captada y puesta a disposición del público por quien no cuenta con los derechos sobre la misma (VCAST) puede ser copiada y almacenada en «la nube» por un usuario, que se vale para ello de los servicios de un tercero (el responsable de los servicios de alojamiento), al amparo del límite de «copia privada». La trascendencia de esta pregunta es enorme: así, si se considera que una reproducción como la citada tiene encaje en la excepción de «copia privada», el titular de derechos (la cadena televisiva cuya emisión es copiada) no podrá oponerse a la misma, aunque tendrá derecho a percibir una compensación económica; por el contrario, si se considera que la reproducción en cuestión escapa al límite de copia privada, la cadena sí podrá prohibir la «copia», manteniendo intacto su derecho de exclusiva, e incluso solicitar una indemnización de daños y perjuicios por los actos de explotación inconsentidos realizados hasta el momento.

En suma, el interés de esta sentencia radica en que, por vez primera, se plantea una cuestión prejudicial al TJUE donde se suscita el tema del encaje o no en el concepto de copia privada de las reproducciones realizadas en la nube. ¿Pueden las reproducciones que muchos de nosotros realizamos diariamente a través de servicios de almacenamiento como Google Drive, DropBox, o iCloud, ser prohibidas por los titulares de los derechos concernidos, o deben ser conceptuadas como copias privadas? ¿Hasta qué punto la intervención de terceros en la realización de la copia (por un lado, la plataforma de acceso a los contenidos, como VCAST, y por otro los responsables de dichas plataformas de alojamiento) nos aleja de este límite? Y, entendiendo que pudiera tratase de copias privadas (y esta sería una cuestión de mayor calado, pero inevitablemente relacionada), ¿alguno de los prestadores de aquellos servicios debería pagar la compensación por copia privada?

Como seguidamente veremos, la sentencia no da respuesta a todos estos interrogantes al entender incumplido uno de los presupuestos previos para poder hallarnos ante una copia privada, cual es el del acceso lícito a la obra. Sin embargo, el Abogado General, en sus Conclusiones, sí llega a abordar muchas de las cuestiones referidas, tal y como iremos desgranando. 

2.- Los servicios prestados por VCAST.

¿Cuál es la actividad de VCAST que resulta objeto de enjuiciamiento? Los servicios de VCAST consisten, en síntesis, en la puesta a disposición de sus clientes de un sistema de grabación de emisiones televisivas transmitidas por vía terrestre y en régimen de libre acceso, emisiones entre las cuales se encontraban las de RTI Mediaset Italia (en adelante, RTI, entidad contra quien se libra la batalla judicial que cristaliza en la sentencia TJUE de 29.11.17), así como las de canales de plataformas como RAI, DISCOVERY o SKY.

En definitiva, podemos afirmar que VCAST se dedica a grabar, a petición de sus usuarios, emisiones de televisiones terrestres en régimen de emisión abierta (no procedentes de canales de pago) que capta a través de sus propias antenas, y ello sin contar con el consentimiento de los titulares de los derechos sobre dichas emisiones ni sobre dichas obras o grabaciones.

VCAST presta sus servicios a través de la página web https://www2.vcast.it/home/ (que, como puede apreciarse, sigue operativa en lo que se refiere a emisiones de canales diferentes de los de RTI). El hecho de que los servicios se presten on line, a través de una página accesible desde prácticamente cualquier lugar del mundo, no resulta irrelevante. Así, mientras los canales cuyas emisiones se ofrecen a través de VCAST tienen restricciones territoriales (son emisiones de televisión terrestre limitadas, en principio, al territorio italiano), el servicio de VCAST no se circunscribe a dicho territorio. Dicho de otro modo, sus usuarios no necesitan hallarse en el territorio de emisión de dichos canales para acceder al servicio.

En relación con el modo de presentación de los servicios, observamos que VCAST no solo dispone de un listado “neutro” de las emisiones de cada canal, sino que selecciona para el usuario los contenidos más atractivos, mostrando para ello fotogramas o imágenes promocionales de éstos, como las que se reproducen a continuación. Con todo, es importante recalcar que son los propios usuarios quienes eligen qué desean grabar.

VCAST presta sus servicios a través de la página web https://www2.vcast.it/home/ (que, como puede apreciarse, sigue operativa en lo que se refiere a emisiones de canales diferentes de los de RTI). El hecho de que los servicios se presten on line, a través de una página accesible desde prácticamente cualquier lugar del mundo, no resulta irrelevante. Así, mientras los canales cuyas emisiones se ofrecen a través de VCAST tienen restricciones territoriales (son emisiones de televisión terrestre limitadas, en principio, al territorio italiano), el servicio de VCAST no se circunscribe a dicho territorio. Dicho de otro modo, sus usuarios no necesitan hallarse en el territorio de emisión de dichos canales para acceder al servicio.

En relación con el modo de presentación de los servicios, observamos que VCAST no solo dispone de un listado “neutro” de las emisiones de cada canal, sino que selecciona para el usuario los contenidos más atractivos, mostrando para ello fotogramas o imágenes promocionales de éstos, como las que se reproducen a continuación. Con todo, es importante recalcar que son los propios usuarios quienes eligen qué desean grabar.

Una vez el usuario escoge los contenidos deseados, activa desde VCAST la grabación de la emisión en cuestión en el espacio de almacenamiento en la nube de su elección.

Esto es, VCAST pone a disposición de los usuarios la plataforma para realizar la grabación de determinadas emisiones de terceros, pero sin que éstas queden registradas en servidores de VCAST, sino en servidores en la nube proporcionados por  proveedores independientes de este tipo de servicios de almacenamiento (tipo Google Drive o similares).

Cabe preguntarse, por último, cómo rentabiliza VCAST sus servicios. Pues bien, éstos son prestados a través de dos modalidades: una fórmula gratuita, financiada con publicidad, y una fórmula premium que exige un pago por el usuario.

 3.- El inicio de la controversia, la decisión del Tribunale di Torino y el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Ante la incertidumbre que se planteaba sobre la legalidad de su actividad, VCAST interpuso frente a RTI, ante la sala especializada en Derecho empresarial del Tribunale di Torino, una acción dirigida a obtener una sentencia que declarara que su actividad era lícita, en el sentido de que no infringía ningún derecho de propiedad intelectual de la demandada.

Conviene aclarar, para una mejor compresión de los hechos, que la acción ejercitada por VCAST se denomina acción negatoria, y que no tiene equivalente en la Ley de Propiedad Intelectual española. Sí se contempla una figura similar en el ámbito de las patentes (vid. art. 121, Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes, titulado Acción Negatoria), donde se establece que «cualquier interesado podrá ejercitar una acción contra el titular de una patente para que el Juez competente declare que una actuación determinada no constituye una infracción de esa patente».

El principal argumento de VCAST en dicho procedimiento fue que su actuación estaba comprendida en el límite de copia privada previsto en el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29[1], convenientemente transpuesto en la normativa nacional italiana.

El artículo 5.2.b de la directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…] b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado, y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el art. 6».

 RTI contestó a la demanda negando la legalidad de la actividad de VCAST, y formulando reconvención en la que se solicitaban medidas de cesación y una indemnización por los daños y perjuicios causados.

 Vistas las posiciones de las partes, el Tribunale di Torino accedió de manera cautelar a una de las peticiones de RTI, acordando que VCAST cesara cautelarmente en su actividad en relación con las emisiones de los canales de RTI.  Sin embargo, en la medida en que el Tribunale consideró que la solución del litigio exigía la interpretación del Derecho de la Unión, y en especial del límite del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29planteó la siguiente cuestión prejudicial ante el TJUE:

«¿Es compatible con el derecho de la Unión –en particular con el art. 5, apartado 2, letra b) de la Directiva 2001/29, así como con la Directiva 2000/31 y con el Tratado constitutivo– una normativa nacional que impide que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, mediante una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos?

¿Es compatible con el Derecho de la Unión –en particular con el art. 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/29, así como de la Directiva 2000/31 y con el Tratado Constitutivo-, una normativa nacional que permite que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, aunque ello implique una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos, contra el pago de una compensación remuneratoria a tanto alzado en favor del titular de los derechos, que queda sometido esencialmente a un régimen de licencia obligatoria?»



[1] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.