El 31 de marzo de 2015 se publicó la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal (EDL 2015/32370). Esta reforma ha venido a modificar, de forma sustancial, la vía por la que se reclaman las lesiones sufridas en accidente de circulación, de modo que el Juicio por accidente de tráfico (llamado Juicio de Faltas), en principio, sale del ámbito penal, lo que trae como consecuencia colateral, la no intervención del Médico Forense, y la intervención de otros profesionales, ajenos hasta la reforma de 2015 del accidente de circulación, como es el procurador y el médico de parte. Dicho de otra manera, la reforma, ha decido dejar fuera del proceso penal la mayoría de las lesiones causadas en accidente de circulación, de modo que al perjudicado que quiera ser indemnizado por estas lesiones, deberá acudir al proceso civil, en el que el perjudicado deberá correr con los honorarios de un perito especialista en valoración del daño corporal para poder tener éxito en su pretensión de indemnización.
La reforma ha tenido impacto, también, en el llamado “Auto de cuantía máxima”, puesto que, si el Juzgado archiva la denuncia inicial, se pude solicitar dicha resolución, mientras que si se limitan a inadmitir aquella, se evitan dicho trámite, puesto que, la rechazan sin abrir procedimiento alguno, y de esta manera no están obligados a dictar auto de cuantía, ya que, en el anterior sistema, el Juez sólo debía dictarlo cuando se archivaba un procedimiento penal que hubiera estado abierto (admitido a trámite) alguna vez.
La nueva situación, en principio, empuja al perjudicado al proceso civil, lo cual presenta dos inconvenientes y una ventaja respecto al anterior sistema:
a) La primera desventaja es el encarecimiento del proceso por accidente de circulación dada la desaparición del inicial el informe de sanidad forense, gratis por naturaleza, la obligación de adelantar honorarios de perito medico de parte y al abono de la tasa judicial correspondiente.
b) La segunda desventaja es la lentitud del proceso civil, por la necesidad de los principios de impulso procesal de parte y aportación de carga probatoria.
c) Como ventaja general, (aunque discutible) contamos con unas periciales medicas que parten de valoraciones médico-legales muy superiores a la de los Médicos Forenses, lo que tiene su traducción económica en la indemnización final. Con el nuevo sistema de igual manera habrá una doble valoración médica, el de parte y el de la compañía, por lo que si uno valora al alza y otro a la baja, nos acabará quedando la indemnización que realmente nos corresponde y, además, en caso de discrepancia, el perito/médico de parte, deberá acudir al juicio sin sobrecoste alguno, por lo que se equilibran las posiciones procesales con la aseguradora.
Para dar puntual respuesta a las cuestiones a debates, se debe de partir de una premisa/interrogante inicial: ¿Toda infracción grave es directamente un delito/infracción penal, independientemente del resultado? Depende del posicionamiento personal, obtendremos diferentes respuestas, lo que, en definitiva, a mi modo de ver, nos aboca a la inseguridad jurídica.
Punto de partida es considerar que, con la entrada en vigor de la LO 1/2015, el legislador ha optado por reconducir lo que hasta ahora eran faltas de lesiones del art. 621 CP (EDL 1995/16398) por imprudencia leve y el homicidio por imprudencia leve, a la jurisdicción civil, de modo que solo serán constitutivos de delito y por tanto perseguibles por la vía penal, el delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142. 1 CP), las lesiones graves por imprudencia grave (art. 152.1), así como el delito de homicidio y las lesiones agravadas por imprudencia menos grave (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del art. 152), ello determina que amparado el legislador en el principio de intervención mínima, considere que únicamente pertenece a la esfera penal aquellas lesiones causadas con imprudencia grave o imprudencia menos grave.
La inercia del funcionamiento judicial y los criterios anteriores a la reforma analizada, en el que, en la mayoría de los accidentes de tráfico los Jueces apreciaban que la infracción cometida por el conductor causante es una imprudencia leve, persistirá, según mi modesta opinión y, si ello es así, cuando se produce un atropello en un paso de peatones porque el conductor circula distraído y no se percata de que hay una persona cruzando, serán supuestos que se reconducirán a la vía civil, por más que, los perjudicados se muestren disconformes con tal criterio.
En el supuesto de atropello de peatón en paso de cebra al que se le causa lesión, para valorar si la conducta omisiva llevada a cabo entronca en la antijuridicidad de la acción penal prevista en los art. 147.1, 152.1 o 152.2 CP o en el ilícito del art. 1902 CC (EDL 1889/1), lo primero que debe determinarse son las características típicas de dicha infracción, y así ponderar si, a la luz de las pruebas de las que se dispone por parte del perjudicado, afloran certezas de haberse cometido dicho ilícito con trascendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante otro tipo de imprudencia.
Persiste la situación de ausencia de concretos criterios para delimitar lo que es imprudencia grave o menos grave de aquella imprudencia leve, despenalizada con la reforma, encontrando únicamente referencias a la misma, en la Circular 1/2015 (EDD 2015/103417), estableciendo criterios para el ejercicio de la acción penal para la persecución de dichos delitos. En la misma se dice que el Ministerio Fiscal asistirá al enjuiciamiento, entre otros de “Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior”, esto es, en “supuestos producidos por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.”
El nuevo art. 147 establece la lesión como delito menos grave en su punto 1 y la lesión como delito leve en su punto 2.
El nuevo art. 152.2 castiga al que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150.
De lo anterior se infiere que ahora existen dos tipos de imprudencias: las imprudencias graves y menos graves (desaparece la leve). La diferencia entre una y otra, queda al arbitrio judicial, siendo mi opinión que, en el supuesto de que de que concurra una imprudencia con unas lesiones de delito menos grave al menos, se deben instruir las correspondientes diligencias, en la medida en que, la línea entre menos grave o leve puede ser muy sutil.
Respecto de las lesiones “graves” causadas por una imprudencia menos grave o grave, la calificación dependerá de la imprudencia cometida por el sujeto activo, y para poder determinar tal extremo, se hace preciso analizar el atestado policial, las diligencias de investigación y en el caso de accidentes una minuciosa investigación del mismo, por el simple hecho que una lesión dependiendo de la imprudencia puede pasar de ser condenada a días multa a penas de prisión. Es por ello que, bajo mi punto de vista, revista importancia el atestado policial y la práctica de aquellas diligencias imprescindibles y primordiales, y a veces únicas por la inmediatez del hecho e irrepetibles, como acontece con una prueba de alcoholemia que deben realizarse para poder establecer el grado de imprudencia cometida.
Sólo en aquellos supuestos en que no existan lesiones que tengan la consideración de delitos leves atribuibles a una imprudencia, independientemente de su consideración de grave o menos grave, no será precisa la confección de atestado ya que su responsabilidad queda excluida a la vía civil.
Como corolario de lo expuesto, entiendo que, dada la nueva situación, es mejor calificar los hechos por la gravedad del resultado que por el desvalor de la acción y por ello, los supuestos enunciados en la pregunta podrían encajar en la jurisdicción penal.