Exigencias formales y materiales que han de cumplir las citaciones telefónicas para su validez

«Citaciones telefónicas» para juicio

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

A raíz de la reforma acometida en el Código Penal por LO 1/2015 -EDL 2015/32370- que recogió ciertas disposiciones para evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los delitos leves, se llevó a cabo también la inclusión de ciertas normas de adaptación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, relativas al enjuiciamiento y fallo de los juicios por tales delitos de nuevo cuño, así como del procedimiento a seguir para la convocatoria y celebración del acto de juicio.

Así se introdujo, en el art.962 de la Ley procesal -EDL 1882/1-, un segundo párrafo que reza como sigue:

«En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen».

Pudiera parecer que de esta manera, el legislador vino a sancionar la validez de las citaciones telefónicas que desde siempre se ha venido practicando en juzgados y tribunales, para solventar las dificultades que conlleva la localización de quienes han de comparecer y evitar así la suspensión de los juicios ya señalados.

Sin embargo la práctica generalizada, a veces indiscriminada, de simples llamadas de teléfono que pretenden acogerse a tal modalidad de citación, viene planteando no pocas cuestiones derivadas de una inadecuada aplicación del precepto, que inciden directamente en la nulidad de lo actuado.

Por ello se aborda en esta ocasión, cuáles deben ser las exigencias formales y materiales que han de cumplir las citaciones telefónicas para su validez en el proceso.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de septiembre de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

La innovación de fondo de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 -

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Manuel Estrella Ruíz

La lentitud, ineficacia e ineficiencia de la justicia ha sido tradicionalment...

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Olga Álvarez Peña

Es evidente que la cuestión va más allá de lo que este artículo contempla...

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Resultado

Se apunta en las respuestas ofrecidas cómo el reconocimiento legislativo de la modalidad de citación telefónica, responde al objetivo general de la última reforma del Código de «simplificar y agilizar» la tramitación de los procedimientos, cuyo «inconveniente» se halla «en los diferentes problemas técnicos jurídicos que puede plantear (...) que no son otros que la falta de constancia de la comunicación».

Se aplaude la sanción legal de tal modalidad de citación, que puede llegar a considerarse incluso de carácter «preferente» vista la redacción del mencionado artículo, «toda vez que, solamente si no pueden facilitar dirección de correo electrónico y un número de teléfono o lo solicitan expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen».

En el mismo sentido se afirma rotundamente que «no podemos hipervalorar sistemas de citación sujetos a formalidades decimonónicas» cuya superación ya se inició con el art.230 LOPJ -EDL 1985/8754-, al admitirse «la posibilidad de introducir en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, lo que se plasmó con claridad en el art.162 LEC -EDL 2000/77463-, de aplicación al resto de las jurisdicciones».

Pero lo cierto es que ninguna de las respuestas omite la invocación de la reiterada Jurisprudencia constitucional para recordar cómo el Tribunal ya declaró, en relación con la modalidad de citación por teléfono y de forma oral, no ser «medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio» (STCo 176/1998 -EDJ 1998/29832-). Por lo que aun siendo la Jurisprudencia que se cita, anterior a la reforma penal, se parte de que «esta idea, es la que ha de guiar la interpretación de los artículos 962.1 in fine, 944.1 y 966 Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- y de la citación de las partes a través del correo electrónico o del teléfono que en ellos regula»; y ello sin perder de vista «la transcendencia que el acto tiene en sede penal», pues «la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que está prevista en el artículo 24.1 C.E. -EDL 1978/3879- hace necesaria una escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio».

Finalmente, y a la concreta pregunta planteada sobre cómo han de realizarse las notificaciones y citaciones por correo electrónico o por teléfono para que sean válidas, se ofrece una concreta y clara respuesta:

«Los nuevos artículos 962, 964 y 966 LECrim. -EDL 1882/1- emplean los términos 'remisión' y 'remitida', lo que ha de ponerse en relación con el art. 271 LOPJ -EDL 1985/8754- y los recursos del Punto Neutro Judicial, que permiten remitir al teléfono un SMS, del que queda la debida constancia. Lo que no ocurre con las comunicaciones orales por teléfono. Por ello se habla de remisión (del mensaje) y no de llamada (...) -citando- en este sentido, el artículo 41 de la Ley Artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690-, que regula las condiciones generales para la práctica de las notificaciones».


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