En el ya antiguo «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia» se consideró objetivo básico de sus firmantes, la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, como actuación imprescindible para culminar el proceso de modernización de nuestras leyes procesales.
Sin embargo, aunque en varias ocasiones se ha concretado ya su redacción, tal propósito nunca ha llegado a materializarse (...) de manera que «el modelo procesal inicialmente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 -EDL 1882/1- es hoy difícilmente reconocible después de sesenta y seis modificaciones, cuarenta y tres de ellas posteriores a la entrada en vigor de la Constitución en 1978 -EDL 1978/3879-. Algunas de estas disposiciones han supuesto importantes avances en nuestro proceso penal… pero, en su conjunto, la sucesión de reformas parciales no ha dado solución a los problemas estructurales que arrastra el sistema vigente.»
Tal discurso del legislador recogido en la Exposición de Motivos de uno de los primeros Anteproyectos de LECr, datado en 2011, al que siguió un último intento de abordar la elaboración del que se denominó «Código Procesal penal» (...) continúa resultando perfectamente oponible actualmente, en especial tras la última de las reformas acometidas por L 41/2015 -EDL 2015/169139- para la agilización de la justicia penal, que ha diseñado, entre otras «novedades», un modelo de control de la duración de la fase de instrucción del proceso, que somete a ésta a un límite temporal máximo.
Así y en cuanto concierne al objeto de este trabajo, elart.324 LECr -EDL 1882/1- dispone:
1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Si esta es la regulación básica para supuestos «ordinarios», la cuestión que comienza a plantear críticas y dudas en su aplicación, se deduce del apartado 4º de dicho artículo que reza:
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
Considerando que el control y la acotación temporal de la fase de instrucción se han dejado a iniciativa del Mº Fiscal quizá para reforzar, implícitamente, el papel de principal director de la investigación hacia el que deriva cualquier reforma procesal que se diseñe, pero que hasta ahora no se ha acometido, no se entiende el sentido contradictorio que se deriva del tenor del apartado 4º delart.325 LEC -EDL 2000/77463- que apunta de nuevo al Instructor para que, sin razones tasadas, ni «a instancia» del Mº Público, sino a «solicitud» y tras simple «audiencia» de cualquiera de «las partes» adopte un nuevo plazo que prolongue la instrucción.
Los componentes del Foro contestan a la pregunta concreta que se ha formulado, analizando el sentido y las soluciones que pueden darse a tal cuestión.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de febrero de 2017.
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La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por L 41/2015, de 5 o...
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por L 41/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169139-diseña un modelo de control de la duración de la instrucción que refuerza el protagonismo del Ministerio Fiscal en esta fase procesal, exigiendo del mismo un papel proactivo tanto en la supervisión de la actividad instructora como en su impulso.
La nueva regulación impone controles y límites temporales a la instrucción, con el objetivo de circunscribirla exclusivamente a la práctica de las diligencias necesarias para la preparación del juicio, dejando para el plenario el desarrollo de la auténtica actividad probatoria. El modelo que se introduce fija un plazo general de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas, de forma que pueden prorrogarse por un plazo de hasta 18 meses
Elart.324 LECr -EDL 1882/1 prevé expresamente que este nuevo plazo solo podrá ser acordado «excepcionalmente». Por lo tanto, su adopción debe estar justificada por causas extraordinarias, y desde luego no por la paralización del procedimiento imputable a la mera inacción del Juzgado instructor o a la falta de impulso de las partes. No obstante, no solo en esos casos podrá acordarse la calificación de la causa como compleja y, por tanto, aplicarse el plazo de 18 meses. La nueva regulación establece igualmente la posibilidad de calificar la instrucción como compleja en aquellos casos en los que «por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse enel plazo estipulado [de seis meses]». Situación frecuente dado que la demora en la tramitación de una instrucción no solo se debe a la concurrencia de los supuestos de complejidad enumerados anteriormente, sino también a otras circunstancias ajenas al órgano judicial.
Una de las cuestiones más novedosas de esta nueva regulación de plazos es que la declaración de complejidad de la causa -y, por tanto, la extensión del plazo de duración de la instrucción no puede acordarse -en principio de oficio. Es decir, una decisión tan importante y determinante para el desarrollo de la instrucción como es el tiempo del que se dispone para la práctica de las diligencias de investigación se sitúa, conforme a la letra de la ley, fuera del alcance del juez instructor.
En efecto, para poder acordar el carácter complejo de la instrucción, es necesario que el Ministerio Fiscal lo haya solicitado previamente y, tras ello, que se permita a las partes formular alegaciones al respecto.
Ahora bien, la Circular 5/2015 -EDL 2015/234347-, sobre los plazos de la fase de instrucciónapunta una situación que puede presentarse desde el inicio de la tramitación de la causa «podrá declararse la complejidad desde el momento de su incoación», excluyendo esta situación de la petición a instancia de parte de la declaración de complejidad. En efecto, tal como apunta la Circular la literalidad del art.324 LECr -EDL 1882/1 no excluye ni prohíbe esta posibilidad. Y alude al El Preámbulo de la L 41/2015 -EDL 2015/169139 que sugiere que tal potestad permanece dentro de las atribuciones judiciales, al declarar que «se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor».
Comparto plenamente la interpretación de la Circular, al prever un supuesto no advertido por la ley, en cuanto a la posibilidad de declaración de complejidad de la causa desde el momento de la incoación.
Por tanto, la declaración de complejidad debe ser solicitada por el Ministerio Fiscal en cualquier momento antes de la expiración del plazo general de los 6 meses. El propio Instructor puede dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción. No existe obstáculo alguno para que si las circunstancias que justifican la declaración de complejidad de la instrucción, la prórroga o la fijación de plazo máximo son apreciadas abinitio, pueda declararse la complejidad, acordarse la prórroga o fijarse el plazo máximo desde el momento en que consten las mismas, sin necesidad de agotar los plazos legales.
Debe considerarse admisible, en tanto no se consolide otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declare compleja la causa de oficio, cuando la complejidad concurra ya desde el momento de la incoación.
La L 41/2015 -EDL 2015/169139- ha modificado recientemente a la LECr -EDL 188...
La L 41/2015 -EDL 2015/169139 ha modificado recientemente a la LECr -EDL 1882/1 con el fin de establecer algunas medidas que tienden a agilizar la instrucción. Una de ellas ha sido la modificación del art.324, en el que se establecen unos nuevos plazos para la instrucción de las causas penales. Con carácter general se ha fijado un plazo de seis meses para las causas ordinarias y un plazo de 18 meses para las causas que sean declaradas «complejas». En ambos casos estos plazos son susceptibles de prórroga.
En el aptdo 1º del citado precepto se indica que antes de la expiración del plazo podrá declararse la instrucción compleja, cuando por circunstancias sobrevenidas no pueda razonablemente completarse la instrucción en el plazo de seis meses o cuando también de forma sobrevenida concurran los supuestos previstos en el aptdo 2º. En este segundo apartado se indican los supuestos en que se considera que una causa es compleja.
Cuando se declare la complejidad el plazo de 18 meses será susceptible, a su vez, de una prórroga, por igual o inferior plazo pero tanto la declaración de complejidad como la prórroga deben ser instadas por el Ministerio Fiscal y se resolverá sobre tal petición previa audiencia de las partes.
En el aptdo 4º también se prevé que los plazos anteriores, esto es, el plazo ordinario de instrucción o el plazo prorrogado en caso de complejidad, podrán ser prorrogados de forma excepcional cuando concurran razones que lo justifiquen, siempre que lo solicite alguna de las partes, en cuyo caso el Juez podrá fijar un nuevo plazo máximo para finalizar la instrucción. En este caso el Legislador no ha tasado o descrito las causas que justifican ese nuevo plazo de instrucción y, además, no ha fijado tampoco un límite temporal. La única precisión sobre el contenido material de la decisión es que la prórroga debe ser excepcional y que concurran razones que lo justifiquen. Ante la ausencia de parámetros de interpretación más precisos me inclino por considerar que puede acordarse la prórroga por esta causa cuando no se pueda concluir la instrucción por existir diligencias de investigación pendientes de práctica, siempre que el Juzgado de Instrucción haya tenido un comportamiento activo y siempre que motive su decisión.
La Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado -EDL 2015/234347-, sobre plazos máximos de la fase de instrucción, ha realizado una interesante interpretación de la norma en cuestión indicando que si concurre una causa de complejidad desde el inicio de las diligencias el juez puede acordar la prórroga de oficio, sin necesidad de petición del Ministerio Fiscal. La Circular estima que el nuevo precepto regula la declaración de complejidad cuando sea “sobrevenida” pero no regula el caso en que la situación de complejidad concurra al inicio de las diligencias en cuyo caso resulta posible que sea declarada de oficio por el Juez ya que la norma en cuestión no lo prohíbe. En apoyo de ese criterio cita la Exposición de Motivos de la L 41/2015 -EDL 2015/169139 en la que se afirma expresamente que «se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor».
Sin perjuicio de la autoridad y solidez del criterio establecido en la Circular 5/2015 -EDL 2015/234347 considero que cuando la causa de complejidad concurra desde el inicio de las diligencias no es posible declarar la causa compleja y fijar de oficio un plazo de 18 meses por las siguientes razones: a) La ley es taxativa al establecer que la complejidad de una causa penal sólo puede declararse a petición del Fiscal y también es taxativa al afirmar que una vez declarada la complejidad la duración de la instrucción será de 18 meses, sin perjuicio de las posibilidades de posterior prórroga; b) En ningún momento y pese a lo que se diga en la Exposición de Motivos el Juez de Instrucción viene obligado inicialmente a calificar la causa como sencilla o compleja; c) la declaración de complejidad supone un régimen excepcional frente al plazo ordinario de instrucción de 6 meses, por lo que no cabe una interpretación extensiva de la norma admitiendo excepciones que la ley no contempla (CC art.4.2 -EDL 1889/1-); d) la Exposición de Motivos de una ley si bien puede servir de parámetro interpretativo de la voluntas legis no es en sí parte del texto normativo y no puede servir de pretexto para justificar disposiciones que la propia ley no contiene; e) El hecho de que concurran inicialmente los supuestos que permiten que una determinada causa sea declarada compleja no significa que deba necesariamente utilizarse el plazo de 18 meses. La ley sólo prevé la concesión del plazo de 18 meses cuando la complejidad se produzca de forma sobrevenida por lo que sería improcedente que el juez realice esa declaración de oficio y en el momento inicial de la apertura de diligencias. La ley sólo prevé que se declare la complejidad en un momento posterior, por causas sobrevenidas y previa petición del Ministerio Fiscal y f) La declaración de complejidad de una causa no sólo deriva de que concurran de forma sobrevenida los supuestos tasados en la ley sino también del hecho de que la causa no pueda concluirse razonablemente en el plazo ordinario de 6 meses y en ambos casos se precisa petición del Ministerio Público.
Si la voluntad del legislador hubiera sido permitir que el juez de instrucción pueda declarar de oficio la complejidad de una causa o que el juez pueda valorar inicialmente que el plazo ordinario de 6 meses es insuficiente lo habría dispuesto de forma expresa, y no lo ha hecho. Por el contrario, se ha cuidado de precisar que todas las ampliaciones del plazo ordinario de 6 meses, bien a través de la declaración de complejidad, bien mediante las distintas prórrogas, se realicen a petición de parte, limitando los poderes del juez de instrucción y es precisamente ése uno de los aspectos más polémicos de la reforma: la limitación de los poderes del juez de instrucción en este trascendental asunto cuando es precisamente ese juez, como director de la instrucción, el que está mejor capacitado para conocer si una concreta investigación puede o no concluirse en el plazo ordinario o en el plazo prorrogado. Pero probablemente ese ha sido el sentido de la reforma procesal, privar al juez de la posibilidad de establecer de oficio el plazo ampliado de 18 meses o las distintas prórrogas para forzarle a que actúe con celeridad para evitar que por su pasividad se cierre en falso una instrucción.
El criterio de la Circular 5/2015 -EDL 2015/234347 si bien puede resultar muy útil para posibilitar el establecimiento de un plazo de instrucción ampliado en las causas complejas, evitando las disfunciones derivadas de la necesaria petición del Ministerio Público, no parece compatible con el tenor literal y finalidad de la reforma del art.324 LECr -EDL 1889/1-.
La L 41/2015, de 15 octubre, de modificación de la LECr para la agilización...
La L 41/2015, de 15 octubre, de modificación de la LECr para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales -EDL 2015/169139-, ha reformado elart.324 LECr –EDL 1882/1 en el sentido de establecer un plazo máximo, a contar desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, para la práctica de las diligencias de instrucción. El nuevo texto del art.324 LECr reproduce en gran medida los aptdo 1 a 4 del art.127 de la Propuesta de Código Procesal Penal presentado por la Comisión Institucional constituida en marzo de 2012, con la salvedad de adaptar este último precepto a un sistema en que la investigación en la fase previa al juicio oral es dirigida por el Juez de Instrucción (y no por el Ministerio Fiscal, como en el modelo adoptado por la referida propuesta).
La introducción en el texto de la LECr de un precepto tomado de un borrador de Código Procesal Penal en el que la competencia para la investigación en la fase previa al juicio oral se atribuye al Ministerio Fiscal (y no al Juez de Instrucción, como corresponde al modelo de la LECr -EDL 1882/1-) conlleva algunas importantes disfunciones. Así sucede, por ejemplo, en lo relativo al papel respectivo del Juez de Instrucción y del Ministerio Fiscal en la adopción de la resoluciones acordando el carácter complejo de la instrucción o la prórroga del plazo inicial de 18 meses previsto para las instrucciones complejas (cfr. art.324.1 pár. 2º y 2 pár. 1º), toda vez que el nuevo texto legal prevé expresamente que la declaración de la complejidad de la instrucción o la adopción de prórroga por un plazo adicional de 18 meses o un plazo inferior se acuerde «a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes”. El tenor literal de la nueva norma parece limitar la posibilidad de que el Juez de Instrucción acuerde de oficio la declaración de complejidad de la instrucción o la prórroga del plazo inicial, y excluir la facultad de que las restantes partes personadas en el procedimiento penal insten la adopción de algunas de estas resoluciones judiciales. Esta conclusión se ve además reforzada por el contenido del Preámbulo de la L 41/2015 -EDL 2015/169139-, en el que se señala expresamente que “se prevé la posibilidad de la prórroga de [los asuntos complejos] a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución -EDL 1978/3879-, y en todo caso, oídas las partes personadas» (ap. II pár. 4). De hecho, en el informe aprobado por el CGPJ respecto del anteproyecto de la citada Ley se sugirió la modificación de la regulación contenida en el anteproyecto, de forma que correspondiera «al Ministerio Fiscal la solicitud de la prórroga con carácter general, pero sin excluir la posibilidad de que sea solicitada por las partes acusadoras personadas y de que sea acordada de oficio» (ap. V.I.3).
A mi juicio, pese al tenor literal delart.324.1 pár. 2º LECr -EDL 1882/1 (que parece limitar la declaración del carácter complejo de la instrucción a un momento posterior a la incoación del sumario o de las diligencias previas, antes del transcurso del plazo general de 6 meses), no debería existir ningún obstáculo de orden teórico para que el propio Juez de Instrucción acuerde de oficio declarar compleja la instrucción en el mismo auto de incoación cuando se constate la concurrencia «ab initio» de algunos de los supuestos previstos en el art.324.2 pár. 3º LECr, ya que carecería de sentido esperar a un momento posterior cuando las circunstancias enumeradas en ese precepto no concurren de forma sobrevenida. Esta opinión se refleja en la Circular de la FGE 5/2015, de 13 noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción -EDL 2015/234347 (ap. 2.3 pár. 2º y conclusión 5ª), y supone, evidentemente, que la declaración del carácter complejo en el propio auto de incoación no requeriría la instancia del Ministerio Fiscal o la previa audiencia de las partes. Sin embargo, no creo que sea posible que el Juez de Instrucción en un momento posterior al auto de incoación pueda acordar de oficio la declaración del carácter complejo de la instrucción o la prórroga de 18 meses en los términos previstos en los art.324.1 pár. 2º y 324.2 pár. 1º LECr, ya que el claro tenor literal de estos preceptos y del propio Preámbulo del texto legal subordina estas resoluciones judiciales a la petición del Ministerio Fiscal, coherentemente con el papel potenciado que se quiere atribuir al mismo en el marco del proceso penal como promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público. En cualquier caso debe destacarse que el plazo excepcional de prórroga para la finalización de la instrucción que se regula en el art.324.4 LECr puede ser instado por une esfera más amplia de sujetos legitimados (tanto el Ministerio Fiscal como cualquiera de las partes personas), pese a que el precepto tampoco prevea expresamente la posibilidad de que la correspondiente resolución sea adoptada de oficio por el Juez de Instrucción.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- operada por L 41...
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1 operada por L 41/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169139-, contiene una serie de medidas encaminadas a la agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, entre las que se encuentra la fijación de plazos para la instrucción penal, diseñando un modelo de control de la duración de la misma que refuerza el protagonismo del Ministerio Fiscal en esta fase procesal, pero cabe preguntarnos si en base a ello se excluye en esta materia el control de oficio por parte del juez.
Delart.324 LECr -EDL 1882/1 se desprende, en primer término, que debemos partir de que los plazos fijados en el citado artículo solo resultan de aplicación a las Diligencias Previas y al Sumario, (excluyéndose por tanto su aplicación a las Diligencia Urgentes, Procedimiento por Delitos Leves, Tribunal del Jurado, Aceptación por Decreto, Diligencias de investigación del Fiscal y el Proceso de Menores).
En segundo lugar, de que hay que distinguir dos clases de instrucción, la que podemos llamar sencilla, que razonablemente puede terminarse en el plazo de seis meses, y que ni inicialmente, ni por causa sobrevenida, presenta circunstancia alguna de las previstas en elart.324.2, 2º LECr -EDL 1882/1-, y la instrucción compleja, la que razonablemente no puede terminarse en seis meses, y que por tanto tendrá un plazo inicial de dieciocho meses, supuesto en el que hay que distinguir a su vez dos casos, la instrucción que en su comienzo puede declarase o calificarse como compleja, declaración de complejidad que se puede hacer de oficio por el juez (o a instancia del Ministerio Fiscal), por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo citado, siempre con audiencia de las partes, posibilidad de declaración inicial de oficio de causa compleja que se desprende del Preámbulo de la Ley 41/2015 -EDL 2015/169139-, pues tal facultad se incluye dentro de las atribuciones judiciales, al señalar que “se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor».
Y, por otro lado, la instrucción que en principio es declarada sencilla y surgen circunstancias sobrevenidas a la investigación que impiden pueda terminarse en seis meses, o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el324.2, 2º -EDL 1882/1-, ésta exclusivamente se puede declarar compleja a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia de las partes, así se desprende del citado artículo, sin que quepa interpretación distinta, ni de lo que dispone el art.324, ni del Preámbulo de la Ley que se refiere exclusivamente al órgano instructor para calificar las causas como sencillas o complejas, inicialmente.
Por la Fiscalía General del Estado, en su Circular 5/2015 -EDL 2015/234347-, en cuanto al tema debatido, se establece en su conclusión 5ª, lo siguiente: «5ªLa declaración de complejidad debe ser solicitada por el Ministerio Fiscal en cualquier momento antes de la expiración del plazo general de los 6 meses. El propio Instructor puede dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción. Tampoco existe obstáculo alguno para que si las circunstancias que justifican la declaración de complejidad de la instrucción, la prórroga o la fijación de plazo máximo son apreciadas ab initio, pueda declararse la complejidad, acordarse la prórroga o fijarse el plazo máximo desde el momento en que consten las mismas, sin necesidad de agotar los plazos legales.
Debe considerarse admisible, en tanto no se consolide otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declare compleja la causa de oficio, cuando la complejidad concurra ya desde el momento de la incoación. Por consiguiente, los Sres. Fiscales no recurrirán las resoluciones de complejidad que se adopten de oficio en base a tal circunstancia.».
De la citada conclusión, se desprende que el juez de oficio puede decretar compleja la causa inicialmente, y parece también desprenderse, aunque no se exprese con total claridad, que sí “ab initio” no solo puede declarase la complejidad, sino la prórroga y la fijación de los plazos máximos, tal y como se afirma, también el juez de oficio podría decretar de oficio la citada prórroga, argumento que como he expuesto no comparto, puesto que el espíritu y letra de la ley es otro, otorgar al Ministerio Fiscal un papel muy activo, tanto en la supervisión de la actividad instructora, como en el impulso de la misma.
Además hay que apuntar que las causas sencillas no son prorrogables, salvo plazo excepcional delart.324.4 -EDL 1882/1-, por concurrir razones que lo justifiquen. La Acusación Particular y la Defensa podrán acudir al plazo excepcional (324.4) ya que no pueden hacer uso de la declaración de complejidad. El Ministerio Fiscal podrá acudir al plazo excepcional (324.4) sólo cuando concurran causas no derivadas de la investigación, ya que puede solicitar la declaración de complejidad, y su prórroga, solo si surgen causas en la investigación que impidan terminarla. Y, todas las partes pueden acudir a dicho plazo excepcional en caso de necesitar diligencias de investigación complementarias de los arts. 627 y780 LECr.
Las causas complejas son prorrogables con una prórroga ordinaria de hasta 18 meses. Además, se podrá acudir al plazo excepcional (324.4 -EDL 1882/1-), con las mismas limitaciones subjetivas y objetivas vistas para las causas sencillas.
Opino que, establecer un plazo límite sujeto a control en nuestro modelo procesal, puede resultar un tanto absurdo dado que es el propio juez el encargado de controlar la realización efectiva en función de los plazos marcados por sus propias diligencias procesales, como es también absurdo otorgar al Ministerio Fiscal, en régimen de monopolio, la facultad de pedir prórrogas a quien está dirigiendo y controlando la investigación cuando puede haber desacuerdos en la misma o, incluso, desconocer el contenido o la existencia de dicha investigación, cabe preguntarnos si ello impide que el propio instructor dé traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción, entiendo que no, pero la decisión seguiría en manos del Fiscal, a quien le corresponde en exclusividad la petición de declaración de complejidad de la causa incoada como sencilla, o las prórrogas de la misma.
El citado control por parte del Ministerio Fiscal implantado en la reforma de la LECr -EDL 1882/1-, es consecuencia de que se ha copiado por el legislador el modelo del anterior Anteproyecto de reforma de la ley procesal, en el que se le atribuía al Ministerio Fiscal la instrucción de la causa, introduciendo ahora el modelo acusatorio en el que es el Fiscal el responsable de la investigación, sin sentido alguno, ya que como hemos apuntado, ello no encaja en el modelo procesal actual en el que el instructor es el juez.
Las respuestas ofrecidas comienzan por concretar el origen de la complicación del texto analizado delart.324 LECr -EDL 1882/1- que, al reproducir «en gran medida los apartados 1 a 4 del art. 127 de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2012 (...) conlleva algunas importantes disfunciones», y en este caso, su introducción en el texto de la LECr, deviene «de un borrador de Código Procesal Penal en el que la competencia para la investigación en la fase previa al juicio oral se atribuye al Ministerio Fiscal y no al Juez de Instrucción, como corresponde al modelo de la LECrim.» Esto -se considera- carece de «sentido alguno, ya que (...) no encaja en el modelo procesal actual en el que el instructor es el juez». Y «si la voluntad del legislador hubiera sido permitir que el juez de instrucción pueda declarar de oficio la complejidad de una causa o que el juez pueda valorar inicialmente que el plazo ordinario de 6 meses es insuficiente lo habría dispuesto de forma expresa (...) y no lo ha hecho».
Sobre la forma en que se vienen intentando paliar los efectos de su aplicación, se invoca la «interesante interpretación de la norma» efectuada por la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado -EDL 2015/234347-, sobre plazos máximos de la fase de instrucción, que se relacionan con la declaración de su complejidad, y que explica la ilustre representante del Mº Público:
«apunta una situación que puede presentarse desde el inicio de la tramitación de la causa por lo que «podrá declararse la complejidad desde el momento de su incoación», excluyendo esta situación de la petición a instancia de parte de la declaración de complejidad. En efecto, tal como apunta la Circular la literalidad del artículo 324 LECr. -EDL 1882/1- no excluye ni prohíbe esta posibilidad. Y alude al Preámbulo de la Ley 41/2015 -EDL 2015/169139- que sugiere que tal potestad permanece dentro de las atribuciones judiciales, al declarar que «se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor».
Y en este punto, surgen las respuestas discrepantes.
Frente a una sola opinión «posibilista» que considera que «no debería existir ningún obstáculo de orden teórico para que el propio Juez de Instrucción acuerde de oficio declarar compleja la instrucción en el mismo auto de incoación cuando se constate la concurrencia "ab initio" de algunos de los supuestos previstos en el art. 324.2 Cp -EDL 1995/16398-» el resto de las respuestas se oponen a ello, no solo porque «el espíritu y letra de la ley es otro, es otorgar al Ministerio Fiscal un papel muy activo, tanto en la supervisión de la actividad instructora, como en el impulso de la misma (...)» sino por las concretas razones -hasta seis- que detalladamente se analizan:
a) La ley es taxativa al establecer que la complejidad de una causa penal sólo puede declararse a petición del Fiscal y también es taxativa al afirmar que una vez declarada la complejidad la duración de la instrucción será de 18 meses, sin perjuicio de las posibilidades de posterior prórroga;
b) En ningún momento y pese a lo que se diga en la Exposición de Motivos el Juez de Instrucción viene obligado inicialmente a calificar la causa como sencilla o compleja;
c) la declaración de complejidad supone un régimen excepcional frente al plazo ordinario de instrucción de 6 meses, por lo que no cabe una interpretación extensiva de la norma admitiendo excepciones que la ley no contempla (CC art.4.2 -EDL 1889/1-);
d) la Exposición de Motivos de una ley si bien puede servir de parámetro interpretativo de la voluntas legis no es en sí parte del texto normativo y no puede servir de pretexto para justificar disposiciones que la propia ley no contiene;
e) El hecho de que concurran inicialmente los supuestos que permiten que una determinada causa sea declarada compleja no significa que deba necesariamente utilizarse el plazo de 18 meses. La ley sólo prevé la concesión del plazo de 18 meses cuando la complejidad se produzca de forma sobrevenida por lo que sería improcedente que el juez realice esa declaración de oficio y en el momento inicial de la apertura de diligencias. La ley sólo prevé que se declare la complejidad en un momento posterior, por causas sobrevenidas y previa petición del Ministerio Fiscal y
f) La declaración de complejidad de una causa no sólo deriva de que concurran de forma sobrevenida los supuestos tasados en la ley sino también del hecho de que la causa no pueda concluirse razonablemente en el plazo ordinario de 6 meses y en ambos casos se precisa petición del Ministerio Público.
No obstante lo anterior, el Mº Fiscal insiste:
«Debe considerarse admisible, en tanto no se consolide otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declare compleja la causa de oficio, cuando la complejidad concurra ya desde el momento de la incoación»
En definitiva, y en los mismos términos de la Exposición de Motivos a que se aludía al inicio del planteamiento de la cuestión, el resultado final de tanta reforma «ha sido un texto desarticulado, en el que conviven con excesiva dificultad normas redactadas en tres siglos distintos que han de ser reinterpretadas constantemente por la jurisprudencia, lo que genera gran inseguridad jurídica (...)».
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