Penal

Las conductas típicas del art.172 ter CP: el delito de «Stalking»

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La reforma del Código Penal acometida por LO 1/2015 de 30 de marzo -EDL 2015/32370-, incluyó en el Capítulo III del Título VI dedicado a «los delitos contra la libertad», el art.172 ter -EDL 1995/16398-, que vino a tipificar el delito de acoso o «stalking», como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

Su introducción en el Código español, ha sido considerada «tardía», pues ya desde los años 90 y en diferentes países del continente americano –Estados Unidos, Canadá- se venían promulgando leyes «antistalking», y «forzada», en tanto en cuanto la ratificación por España del Convenio de Estambul obligaba a los Estados-Parte -art.34, EDL 2011/393212- la incriminación de tal conducta. Además, desde luego, la tipificación del llamado «stalking» ha suscitado sin duda, un interés indiscutible, no solo desde un punto de vista doctrinal sino incluso casacional, y así lo apuntó el TS, en su Sentencia de Pleno 8-5-17 -EDJ 2017/53948-:

«estamos ante una norma penal en fase de rodaje (...). No existe doctrina de esta Sala sobre tal tipicidad. Siendo cierto que nos enfrentamos a una materia a resolver caso por caso, eso no priva de relieve doctrinal a la cuestión pues, también caso por caso, se pueden ir tejiendo unos trazos orientativos que vayan conformando los contornos de esa tipicidad en la que se echa de menos la deseable, aunque a veces no totalmente alcanzable, taxatividad».

Dicho esto, y ante la aplicación tan reciente como frecuente del tipo estudiado, se ha interesado en esta ocasión a los componentes del Foro, sus reflexiones en torno a esos contornos «imprecisos» de la figura penal y a cómo valorar los requisitos de insistencia, reiteración y alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, en el contexto actual de una sociedad de avanzadísimo desarrollo tecnológico que favorece exponencialmente, no solo el riesgo de perpetración –incluso anónima, o por terceros ajenos al autor- y/o de difusión imparable, de conductas claramente acosadoras no recogidas en el tipo, y cómo salvar en su caso, los principios de tipicidad y legalidad.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de noviembre de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 -

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José Miguel García Moreno

El delito de acoso (stalking), introducido en el art.172 ter CP -

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Susana Polo García

El tipo penal expresamente sanciona al «que acose a una persona llevando a c...

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Resultado

El punto de partida es coincidente en todas las reflexiones ofrecidas: «(...) en virtud del principio de legalidad, que a su vez lleva implícita una serie de requisitos o exigencias como son la reserva de ley, el principio de taxatividad y la prohibición de la analogía, no cabe hacer una interpretación extensiva del citado precepto penal».

A partir de ahí, se ofrece una respuesta negativa a la subsunción de conductas no comprendidas literalmente en el tipo estudiado, porque «no resulta relevante la circunstancia de que la utilización de las redes sociales pueda suponer un mayor impacto o difusión del acto aislado de acoso, con la consiguiente posibilidad de una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, ya que el principio de interpretación estricta de la norma penal impide equiparar los actos reiterados de acoso directamente imputables al sujeto activo de la infracción penal al efecto de difusión adicional de la conducta aislada a través de las redes sociales como consecuencia de las conductas adicionales de difusión imputables a terceras personas y no a aquel sujeto activo».

Frente a tal obvia e impecable conclusión, se apuntan otras interpretaciones -que se reconocen- «forzadas», pero que se desarrollan de forma perfectamente asentada: «el legislador, de forma acertada (...) no determina el número de ocasiones que las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, por lo que aunque concurra un solo acto o conducta única, si la misma ha producido un riesgo que se ha materializado, y ha provocado acciones ajenas reiteradas e insistentes, con pleno conocimiento, con esa finalidad por parte del autor, y que gravemente han afectado a la víctima, el resultado debe ser imputable al mismo.»

Tampoco se sustraen las reflexiones ofrecidas a la crítica de la redacción dada por el legislador.

Por un lado, poniendo de manifiesto la inseguridad jurídica de la formulación abierta del precepto, lo que «ya hizo notar la Fiscalía General del Estado, pese a la dificultad que supone hacer una enumeración exhaustiva de tales conductas y la imposibilidad de establecer un «numerus clausus», dada la diversidad de comportamientos que pueden darse en la práctica que sean susceptibles de integrar esta figura delictiva».

Por otro, poniendo de manifiesto que la reforma operada «no ha dado una respuesta totalmente adecuada a las situaciones de ciberacoso, (...) a supuestos de «suplantación de identidad» en determinados espacios virtuales (...) que pueden tener lugar utilizando una situación de forma reiterada o bien realizar en una única ocasión con efectos prolongados en el tiempo, con consecuencias importantes en la consideración pública de la víctima».

Por ello, se concluye con un interrogante que incorpora una propuesta:

«¿No sería deseable –ante tanta diversa tipología de acoso- según el ámbito en que se generan- stalking, mobbing o bullying, blockbusting, online child grooming, sexting- que el legislador definiera en un único precepto la figura del acoso cuando las conductas comisivas del delito son, cuanto menos parecidas, cuyo bien jurídico protegido fuera la libertad de obrar de la víctima?

 


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