ADMINISTRACIÓN LOCAL

¿Está obligado el secretario del Ayuntamiento a comunicar las resoluciones judiciales dirigidas a los funcionarios, al Alcalde o a los Concejales?

Tribuna
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SUMARIO

I. Las funciones de los Secretarios-Interventores en la normativa administrativa

II. La figura del Secretario del Juzgado de Paz y la Policía Local

III. La obligación del Ayuntamiento de comunicar las resoluciones judiciales

IV. Conclusión

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Es cada vez más frecuente que los Juzgados y Tribunales oficien sus resoluciones a los Secretarios-Interventores de la Administración Local y utilicen esta figura como intermediarios en sus comunicaciones entre el personal funcionarios, laboral y el personal electivo de la corporación municipal, en aquellos procedimientos en que estos son parte, para así, hacer llegar de manera más rápida y efectiva la resolución a sus destinatarios, llegando en ocasiones a imponer multas coercitivas a los Secretarios por su negativa a prestar este auxilio.

I. Las funciones de los Secretarios-Interventores en la normativa administrativa

El art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, la de control, la fiscalización interna de la gestión económico-financiera, la presupuestaria, la de contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el número 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Por ello, entre los objetivos fundamentales del RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter Nacional (EDL 1987/12433), se encuentra la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben de existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

El art. 1 dice:

“1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación.

3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.”

Por lo que, en principio, como podemos ver de la normativa que regula las funciones de los Secretarios-Interventores, son: la función de fe pública, la función de asesoramiento legal preceptivo, la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaría, la función de Tesorería y la función de contabilidad. Por ello, en principio, no estarían obligados a ser un órgano de comunicación de las resoluciones judiciales de juzgados y tribunales. En consecuencia, a priori no le correspondería esta función.

II. La figura del Secretario del Juzgado de Paz y la Policía Local

Por contra, el funcionario del Ayuntamiento que esté encargado del Juzgado de Paz, como secretario del mismo, figura diferente de la del secretario de la corporación e incompatible con la misma, ha de hacerse cargo de las notificaciones si ha de actuar en virtud del deber de auxilio al Juzgado de Paz, el cual a su vez puede haber sido exhortado por otros Juzgados y Tribunales. A este respecto al estar incluidos los Juzgados de Paz en el ámbito municipal, tanto la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de, del Poder Judicial -LOPJ- (EDL 1985/8754), como la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial -LDPJ- (EDL 1988/14027), mantienen la tradicional “colaboración de los municipios en el mantenimiento de los medios personales y materiales de dichos órganos”, colaboración que por lo que ahora interesa se refiere a la prestación de las funciones propias de los Agentes Judiciales y, entre ellas, las notificaciones, citaciones, actuaciones en diligencias, etc., tareas que tradicionalmente han sido encomendadas a los Alguaciles o Subalternos de los Ayuntamientos (Policía Local, en su caso) y pacíficamente aceptadas por éstos, incluso en supuestos en que no se establecía en las bases de la convocatoria que el que accediera al puesto habría de cumplirlas.

En definitiva, estamos ante una carga y obligación impuesta al Ayuntamiento que ha de cumplir como propia, utilizando los medios personales de que disponga, que para las funciones correspondientes al Agente Judicial será el Alguacil o la Policía Local, de la misma forma que para la Secretaría del Juzgado será el Secretario titular del Ayuntamiento o funcionario administrativo o persona idónea que designe.

No puede, por tanto, la Policía Local, cuya Jefatura es ejercida por el Alcalde en virtud del art. 21.1.i) LRBRL, negarse a cooperar en este sentido, salvo que carezca de medios personales al efecto, bien tanto si la jefatura la ejerce directamente el Alcalde o está delegada a un funcionario del cuerpo.

El art. 51.1 LDPJ establece que:

“En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función y en contraprestación (artículo 52) la Administración de Justicia compensa al Ayuntamiento en una cantidad en función del número de habitantes, en la cuantía que se fija anualmente”.

En la Orden JUS/2219/2004, de 28 de junio (EDL 2004/58560), se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se fija el módulo para la distribución del crédito que figura en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, destinado a subvencionar los gastos de funcionamiento de los Juzgados de Paz.

Por lo tanto, en base al deber de auxilio entre órganos jurisdiccionales, el Juzgado de Paz, a través de su funcionario, encargado con funciones de secretario de Juzgado de Paz si debe y está obligado legalmente, a practicar estas diligencias. Y por lo tanto a realizar los exhortos remitidos por los Juzgados en virtud del deber de auxilio judicial y la forma de hacerlo es a través del Agente, o del Alguacil o Policía local, si aquél no existe. No obstante, en mi opinión, si no tienen Agente Judicial, debe prestarse este servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, Policía Local, alguaciles o funcionarios requeridos al efecto por el juzgado o su superior jerárquico, y, si no cuenta con personal propio, el Ayuntamiento podría contratar a otra persona, como en general lo hace para otras tareas.

He de hacer hincapié en que puede incurrir en responsabilidad penal el Secretario del Juzgado de Paz que no da cumplimiento a los exhortos de los Juzgados Superiores. En este sentido véase la Sentencia del TS de 17 de febrero de 1992 (EDJ 1992/1456).

Por lo tanto, si es una comunicación ordinaria de auxilio que se dirige al Juzgado de Paz del municipio, incluso radicado en el propio Ayuntamiento, algo muy común en términos municipales muy pequeños, la comunicación corresponde hacerla al Juzgado de Paz de la localidad y, como suele ser muy habitual en estas pequeñas poblaciones, el Juzgado carece de medios propios, por lo que el Ayuntamiento ha de efectuar materialmente la notificación. No quiere decir esto a través de su Secretario-Interventor.

Y en este caso, lógicamente, la notificación la hará el personal Auxiliar o la Policía municipal, pero bajo la dirección del Secretario, quien es el encargado de dirigir al personal, siempre bajo la jefatura superior del Alcalde, pero no como una función de este Secretario de auxilio del Juzgado de referencia, no como órgano obligado a la comunicación del mismo, sino dentro de las funciones organizativas del Ayuntamiento. La no tramitación de los exhortos puede determinar la condena penal del Secretario de un Juzgado de Paz, no confundir con el Secretario del Ayuntamiento, como puede verse en la ya citada Sentencia del TS, Sala 2ª, de 17 de febrero de 1992 (EDJ 1992/1456).

III. La obligación del Ayuntamiento de comunicar las resoluciones judiciales

De lo anterior debemos entender que si el Ayuntamiento ha de notificar a terceros, también lo deberá hacer a los empleados municipales. Pero debemos distinguir y analizar si la obligación respecto a estas comunicaciones, lo son suponiendo que provienen de órganos judiciales sin tener relación con el tema el deber de auxilio al Juzgado de Paz ya mencionado. Si se tratara de una comunicación dentro del ámbito penal, serán de aplicación los arts. 166 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim- (EDL 1882/1), y objeto de numerosas reformas.

De acuerdo con las disposiciones legales de la LECrim, “…la comunicación se hará al interesado, y los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”.

La LECrim se refiere a las comunicaciones en “la habitación” del notificado, término que evidentemente sugiere el lugar de residencia, pero que hoy en día puede sustituirse por la comunicación en el lugar de trabajo. En el Siglo XIX, al tiempo de aprobarse la LECrim, los domicilios raramente se veían desocupados, pues la existencia de servicio doméstico, el trabajo de las mujeres en el hogar y la menor oferta de ocio hacían corriente la presencia de gente en la vivienda. Lógicamente se exceptúan las zonas rurales donde toda la familia podía estar trabajando en el campo, pero siendo habitual que se les localizara fácilmente, si es que no habían avistado previamente a quien se acercara a la vivienda.

No obstante, es una realidad diaria que la existencia de hogares sin nadie durante las horas del día, con todos los moradores trabajando, en centros de enseñanza o disfrutando del ocio, que hace que sea más fácil localizar a las personas físicamente en sus lugares de trabajo que en los de residencia.

Debemos de tener en cuenta también que la ley permite que las comunicaciones se puedan hacer al interesado, a cualquier residente en su domicilio, que tiene obligación de aceptar la notificación y responsabilizarse de hacerla llegar al interesado, e incluso a un vecino, en similares términos. Ya que la finalidad del legislador es que la comunicación que ha de hacerse al interesado llegue al conocimiento del mismo y que el contenido del documento que se le pretende entregar se haga de manera eficaz, puede ser más útil para la efectiva localización dirigirse al domicilio de trabajo. Ello sin contar con que el propio interesado lo haya hecho constar a efectos de notificaciones.

En el ámbito civil, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- (EDL 2000/77463), prevé en su art. 170:

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

Las comunicaciones en el ámbito civil, en general, se prevén, como en otros, mediante el uso del correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente en este sentido lo entiende art. 660 LEC.

Lógicamente, si se requiere el auxilio judicial para un acto de comunicación según el art. 170, no será para que el Juzgado de Paz haga la comunicación por correo, sino por buscarse la notificación personal, por haber sido infructuosa la de correo o por convenir al caso por otro motivo. Si la comunicación tiene entrada en el Ayuntamiento de manera oficial, el Secretario, como encargado del Registro deberá anotar la entrada en éste. Y siendo su destinatario un empleado municipal deberá darle traslado del documento a él recibido, dando salida al mismo.

Pero en la práctica el documento no se dirigirá al Ayuntamiento, sino al interesado en el domicilio del Ayuntamiento. En este caso, entiendo que la actuación sería similar a la notificación a un vecino en el domicilio. El notificador identificará a la persona física que recibe el documento, la cual se hace responsable de entregarlo al destinatario, su compañero de trabajo. En este caso, no es necesario que el documento pase por el Secretario, pudiendo ir de un empleado a otro. Ahora bien, como ocurre en cualquier centro de trabajo, también puede ocurrir que el receptor lo sea por razón de su puesto que le obliga a hacerse cargo de los documentos, pero no tiene necesariamente que tener relación directa con el destinatario. En estos casos, se entrega al Jefe o al departamento de Recursos Humanos para que se encargue de hacerlo llegar al interesado. En el Ayuntamiento querría decir que quien recibe el documento se lo da al Secretario, jefe de personal, quien debe dárselo al interesado. En este supuesto, el documento no ha de pasar por Registro general, bastando la relación entre las personas afectadas. Sin embargo, aunque sea lo habitual obrar así, puede ser innecesario pero evitar molestias pedir la firma de un recibí. Es decir, no es imprescindible tratar el tema como un asunto oficial del Ayuntamiento, pero el documentarlo como si lo fuese puede evitar inconvenientes si el comunicado negara haber recibido en ese momento el papel.

En el ámbito administrativo, es diferente y, en este sentido, el art. 49.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- (EDL 1998/44323), establece que “la notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común”, lo que nos remite a los artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690):

Artículo 40 Notificación

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Artículo 44. Notificación infructuosa

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».”

Hay que tener en cuenta que el Pleno del TC, por Providencia de 19 de julio de 2016 (EDL 2016/114190), ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3628-2016 contra determinados preceptos de la LPACAP, entre los que se incluye el art. 44, por lo que habrá que estar a su resolución al respecto.

A estos efectos, hemos de presente que en el ámbito administrativo la notificación se hará en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto, en su solicitud, escrito, etc., y, cuando no fuera posible notificar en domicilio, por los motivos ya expuestos anteriormente, se podrá hacer en cualquier lugar adecuado a tal fin. En este sentido, los Juzgados y Tribunales  podrán decidir notificar en el Ayuntamiento en que el interesado sea empleado, cuando tengan conocimiento del mismo.

En el ámbito laboral, debemos acudir al art. 53.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LJS- (EDL 2011/222121), prevé que «los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones», lo que nos remite al propio artículo y ss. de la Ley, así como a la LEC.

El art. 57.2 LJS establece:

Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación”.

La jurisdicción social a través de su articulado ampararía notificar al interesado en el Ayuntamiento (“sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado”), y aunque “las personas antes mencionadas” son parientes o empleados, no empleadores, también incluye “a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca”, lo que obligaría a recibir en el Ayuntamiento las comunicaciones.

Aquí volveríamos a lo ya tratado sobre el tratamiento a dar según el documento se reciba oficialmente, en nombre del Ayuntamiento, o a título personal, por la relación con el destinatario de la comunicación. Puesto que la persona a la que normalmente se hará entrega, si no es el propio destinatario, será “quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca”, lo recibe en función de su cargo, por lo que el documento se recibe “oficialmente”. No habría reparo a que sin registrar se lo diera directamente al notificado, pero tampoco en que para curarse en salud decidiera dar traslado al Secretario, en función de su jefatura de personal.

IV. Conclusión

Visto lo anterior, podemos decir que sólo si el Secretario-Interventor actuase como accidental del Secretario de Juzgado de Paz, en aquellos casos de suplencia del mismo, en situaciones excepcionales, o de urgente necesidad, sería el encargado de las comunicaciones a terceros o a los propios empleados, como encargado del Juzgado, pero de iure el Secretario-Interventor de las Administraciones Locales no tiene, con carácter general, que dar traslado de las comunicaciones de los Juzgados a los empleados municipales.

No obstante, sí se puede ver obligado a ello, no en su condición de habilitado nacional o fedatario público, sino como responsable de personal, en los casos que le competan, bajo la jefatura superior del Alcalde que, en este caso, sí es el Jefe de personal, salvo delegación, a otro concejal o miembro de la corporación. Y ello a excepción de aquellos Ayuntamientos que cuenten con un responsable de personal distinto del Secretario, funcionario del mismo, pero que no suele ser común en pequeñas poblaciones, salvo contadas excepciones.

Todo ello a salvo de la obligación que con carácter general tienen los ciudadanos de prestar auxilio a la Autoridad Judicial, esto es, en casos puntuales cuando sea necesario el auxilio y no como forma obligada de carácter permanente, en dejación de funciones del órgano judicial.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Local", el 1 de julio de 2017.

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