Social

Acceso al recurso de suplicación y vulneración de derechos fundamentales

Tribuna
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I. El derecho a los recursos y a su configuración legal

El derecho a los recursos tiene su fuente, como sabemos, en la configuración legal, sin que exista el mandato constitucional de una segunda instancia cuando incluso, en el objeto del litigio, tenga protagonismo la posible vulneración de derechos fundamentales (TCo 149/16, de 19-9-16 –EDJ 2016/186822-).

El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece entonces al ámbito de libertad del legislador.

La carencia de recurso y la situación de indefensión no son, por lo tanto, términos correlativos, ya que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, por lo que no se viola la Constitución cuando no hay un recurso previsto en materia del orden social (TCo 143/87, de 23-9-87-EDJ 1987/143- o TCo 20/91, de 31-1-91 –EDJ 1991/977-).

Si el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, ello no significa que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación.

En resumen, con excepción del derecho a la revisión en materia penal, en los concretos y matizados términos que ha precisado tal doctrina, el legislador puede reconocer o vedar, sin embargo, esta posibilidad

II. Acceso al recurso en las modalidades del art.184 LRJS –EDL 2011/222121- que no lo tienen reconocido, el problema desde la perspectiva de la sala cuarta

Acudiendo entonces a tal configuración legal del orden social, el art.178.2 LRJS-EDL 2011/222121- dispone: «Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal».

Pero el art.184 LRJS –EDL 2011/222121- indica: «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica (...) se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva».

Por ello, cuando se hacía valer la infracción de un derecho fundamental en un procedimiento especial (en el que la LRJS –EDL 2011/222121- establece que no cabe recurso de suplicación), podía existir la duda acerca de si la sentencia recaída en esa determinada modalidad permitía el acceso a la suplicación.

La STS 3-11-15 (rec 2753/14) –EDJ 2015/235999-, en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales, en el que operaba tal remisión del art.184 LRJS –EDL 2011/222121-, aborda el problema y considera recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales y con independencia de la modalidad procesal que se hubiera seguido (la de vacaciones no reconoce recurso).

Los argumentos son claros

1.- El tenor literal del art.191.3 LRJS –EDL 2011/222121-, con su expresión «en todo caso», únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación [letra f)], aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación;

2.- La finalidad de la regla enmarcada en el art.191.3.f) –EDL 2011/222121-, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art.53 Const –EDL 1978/3879-.

3. La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en las materias que cita el art.184 LRJS –EDL 2011/222121- resultaría restrictiva de derechos si implicara impedir el acceso al recurso de suplicación y, por el contrario, este recurso se concediera a quien ejercite únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales por el cauce de la modalidad especial prevista a ese fin.

4. Si a las acciones que se ejerciten por el cauce procesal que prevé el art.184 LRJS –EDL 2011/222121- se les aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

5. La procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art.191.3.f) LRJS –EDL 2011/222121- contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales.

6. La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el art.189.1.f) LPL –EDL 1995/13689 (en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3.f) LRJS) –EDL 2011/222121- concluye acerca de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Con posterioridad, la sentencia de 10-3-16 (rec 1887/14) –EDJ 2016/45061- tiene especial interés, al tratarse de un litigio en el que se aborda, y reconoce. la posibilidad de acceder al recurso de suplicación porque se plantea una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, unida a la alegación de la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales de la parte que fue primero demandante y después recurrente.

La Sala Cuarta en sentencia de 22-6-16 (rec 399/15) –EDJ 2016/140316-, examina también un supuesto de acumulación de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual Se debatía la procedencia o no de recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado de lo social en un procedimiento instado conjuntamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, interesando que se declarara nula o subsidiariamente injustificada, y se condenara a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros. Se pronunció también a favor de la admisibilidad del recurso en este procedimiento especial.

El fundamento de derecho primero de la sentencia del TS avala la tesis del recurrente de que deben «exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos fundamentales, en este caso el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el acceso a la suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS –EDL 2011/222121-, puesto que lo contrario supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por el solo hecho de que el art. 184 –EDL 2011/222121- imponga la utilización de aquella específica modalidad procesal.

El ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales está cubierto, en caso de sentencia desestimatoria en instancia, por la posibilidad de recurrir la sentencia en suplicación, «sin que sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo».

Se confirma tal doctrina, en este mismo supuesto, por la reciente STS 11-1-17, rec 1626/15 –EDJ 2017/3076- o en el de acumulación con sanción empresarial, en TS 20-12-16 (rec 3194/14) –EDJ 2016/245900-.

III. Sentencia núm 149/2016, de 19 de septiembre, del Tribunal Constitucional –EDJ 2016/186822-

El TCo en su también cercana sentencia nº 149/16, 19-9-16 –EDJ 2016/186822-, ha corroborado ese criterio y la solución que la Sala Cuarta ha dado a la cuestión planteada.

El TCo, consciente de su papel, no interpreta las normas procesales, sino que comprueba «si la interpretación dada al caso es compatible con el derecho fundamental».

La recurrente en amparo interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando que se declarasen vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta empresarial, o subsidiariamente su improcedencia. También que se condenara a la empresa a la inmediata reposición en las condiciones de trabajo que venía disfrutando la demandante con anterioridad, a las demás consecuencias inherentes a dicha declaración, al pago de la cantidad de tres mil euros en razón del daño moral sufrido por la vulneración de derechos fundamentales cometida y a los daños y perjuicios causados por los días no trabajados como consecuencia de la modificación sustancial impugnada.

La sentencia fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 2-10-14, indicando que contra la misma no cabía recurso de suplicación.

Se interpuso recurso de queja ante el TSJ País Vasco, que, por Auto de 2-6-15, consideró que no cabía recurso.

El recurso de amparo alega la vulneración del art.24.1 Const –EDL 1978/3879- en la vertiente de acceso a los recursos «legalmente previstos», dado lo que considera la correcta interpretación de los art.178.2 y 184 LRJS –EDL 2011/222121-.

La sentencia del TC se basa en otra anterior, ya lejana en el tiempo, la núm. 257/00, de 30-10-00 –EDJ 2000/33370-, que ofrece «el soporte argumental que debemos trasladar al actual recurso», en la que finalmente se aceptó el derecho de un sindicato a comparecer en un procedimiento por despido en calidad de coadyuvante, aun cuando dicha posibilidad no estaba expresamente prevista en la normativa procesal entonces vigente (art.175 a 182 LPL –EDL 1995/13689-).

También versaba «sobre la extensión de las garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a otras modalidades procesales».

La traslación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso, si se entiende que una interpretación que limite el acceso al recurso de suplicación cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, y que pudiera llevar a una menor garantía jurisdiccional «de un mismo derecho fundamental», sería rechazable.

Por ello, tal como reconoció la Sala Cuarta, siempre que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, acumulada en un procedimiento en el que no quepa, según lo dispuesto en la LRJS, recurso de suplicación, es posible su interposición, al interpretar de forma integradora los art.184 y 191.3 f) de la citada norma –EDL 2011/222121-.

IV. Dudas sobre una doctrina aparentemente clara

Se trata de una doctrina que parece clara, reforzada por la coincidencia feliz entre el TCo y el TS. Sin embargo, presenta algunas dudas prácticas. Me refiero a un problema que ya se suscita en los juzgados y en las salas. En concreto, si una simple alegación genérica de tales derechos fundamentales, por lo demás tan habitual, aunque carezca siquiera de una mínima justificación, permite el acceso a la suplicación. No nos referimos al ejercicio de dos acciones acumuladas, identificadas en el encabezamiento, a través de la editio actionis y con traslación de tal ejercicio conjunto al suplico, sino de la mera referencia en la demanda.

No era cierto, como se defendía por la empresa en el recurso de amparo comentado, que el mero hecho de referir o enunciar en la demanda rectora del proceso determinados derechos fundamentales implicaba necesariamente en aquel caso que quedara encuadrada la pretensión en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco lo era que no se ejercieran dos acciones acumuladas (esto es, ad casum, la de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de tutela de los derechos fundamentales invocados (art.14, 24.1 y 28.1 –EDL 1978/3879-).

En realidad, no se trataba de una mera referencia a la vulneración del derecho, ya que se solicitaba incluso el pago de la cantidad de tres mil euros en razón del daño moral sufrido por la vulneración de derechos fundamentales cometida y la condena a los daños y perjuicios causados por los días no trabajados como consecuencia de la modificación sustancial impugnada.

Por lo tanto, en los casos resueltos por el Tribunal Constitucional, y también por la jurisprudencia, no solo se alega vulneración de los derechos fundamentales sino que existe solicitud de que se declarasen vulnerados, así como respecto a una indemnización por daño moral o perjuicio sufrido por tal vulneración en el ejercicio acumulado de dos acciones.

Sin embargo, pensemos en la experiencia diaria de juzgados y tribunales. Por ejemplo, la usual referencia al art.24 Const –EDL 1978/3879-, fundada en una eventual discriminación, que solo podrá identificarse, en su caso, una vez analizada la cuestión conflictiva.

Una interpretación amplia (mera referencia a tal vulneración, con omisión siquiera a la declaración judicial de la misma, o a sus consecuencias, en el suplico), justificaría tal posibilidad de recurrir. Por ello, el acceso a los recursos, cuyo diseño corresponde al legislador, quedaría a la disposición de la parte. Conocedora de la doctrina comentada, bastaría con que hiciera referencia a uno de tales derechos cuando le conviniese, con argumentos incluso inverosímiles (incluso sin argumentos, ya que la demanda puede estar motivada de forma sucinta) y obtener de esta forma el acceso a la suplicación.

Puede presumirse que los juzgados de lo social y las salas, ante la fuerza de los hechos y de sus protagonistas, el TC y el TS, serán complacientes al reconocer el recurso, con fundamento en la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, en una actitud que se puede justificar como prudente y que otorga efectividad al principio «pro recurso».

Pensemos incluso en una reclamación salarial común, tramitada a través del proceso ordinario. La regla principal que delimita el acceso al recurso, es decir, el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 3000 euros podría incluso devenir intrascendente y accesoria, si el objeto fundamental del proceso no es otra cosa que la determinación de si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental que se invoca («materia y no proceso»). De tal forma que la técnica frecuente, o, más bien la carencia de ella, la cita de «tópicos» constitucionales, a falta de argumentos sólidos , como la mera referencia al art.24 Const –EDL 1978/3879-, de cita manida, casi una cláusula de estilo en muchas demandas, justificaría el acceso a la suplicación.

Además, la Sala Cuarta ya ha expresado en sentencias anteriores de 14-7-93 –EDJ 1993/7100- y 3-2-98 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales resulta inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional.

En definitiva, la regla de la cuantía podría incluso quedar sin efectividad, o al menos comprometida, al socaire de que, reclamándose, por ejemplo, diferencias salariales, se acudiera o no al manido argumento de la discriminación. Frente a tal perversa consecuencia, avalada por el TS y el TCo, a las Salas solo les quedaría el único recurso de apreciar la existencia de abuso de derecho o fraude en tal alegación, lo que siempre es conflictivo. Es decir, realizar una labor calificadora de la mayor o menor consistencia en la alegación del derecho constitucional que se dice vulnerado, de forma similar a los supuestos en los que el TCT llegó a negar en el pasado (por la existencia de fraude) el acceso al recurso cuando se hubiese «hinchado» la cuantía. En cualquier caso, siquiera meramente alegada la vulneración del derecho fundamental, no debe olvidarse que el fraude no se presume.

Es cierto que algunas sentencias de la Sala Cuarta, como la de 25-3-13, rec 957/12 –EDJ 2013/55458- y 16-9-13, rec 2326/12 –EDJ 2013/199204-, apreciaron la trascendencia del proceso escogido: no alteraba la irrecurribilidad, apreciada por la Sala, la posible incidencia de la pretensión ejercitada en hipotéticos derechos fundamentales del demandante porque, además de no invocarse directamente en la propia demanda cualquiera de tales derechos, lo cierto es que la actora no optó por el proceso de tutela sino por la referida modalidad procesal cuando articuló la demanda para la concreción horaria por cuidado de hijo menor.

Sin embargo, en alguna de las modalidades privadas con carácter general de recurso, como ésta, referida a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, el debate acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales es consustancial a la modalidad (la STCo 3/07, de 15-1-07 –EDJ 2007/1020-, resalta la dimensión constitucional «ex» art.14 Const –EDL 1978/3879- de tales cuestiones) y, sin embargo, el legislador solo ha querido que exista acceso al recurso en un supuesto muy concreto: cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a suplicación.

Creemos por todo ello que el acceso a la suplicación exige más que una genérica invocación de vulneración de derechos fundamentales, so peligro de desnaturalizar el sistema de recursos querido por el legislador. Es decir, ha de tratarse una verdadera acumulación de acciones, que se identifique en el encabezamiento con la expresión adicional de: «vulneración de derechos fundamentales» y en el suplico con la petición, también añadida, de la indemnización o reparación por tal vulneración de derechos.

Sólo así se respetará la voluntad del legislador, que no reconoce con carácter general el acceso a la suplicación sino que establece también, no lo olvidemos, importantes restricciones.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de mayo de 2017.

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