«Los españoles cada vez confían menos en el sistema político y judicial», según el INE. Esta noticia abría el telediario de RTVE el día 06/07/2014. La fecha es real, pero podría extrapolarse sin género de duda a unos años anteriores e incluso a la fecha en que hoy se escriben estas líneas. La excesiva duración de los procedimientos es uno de los defectos fundamentales sobre los que se construye la opinión adversa que los ciudadanos tienen de la Administración de Justicia y que les genera un sentimiento de resignación, de frustración y- lo que es nefasto- de desconfianza en el funcionamiento de las Instituciones.
La preocupación por una Administración de Justicia rápida representa una constante histórica. Ya la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción originaria (hace más de 120 años) integraba preceptos que incorporaban mecanismos jurídicos de aceleración encaminado a impedir la injustificada lentitud de los procedimientos. Y en el año 1989 se produce, junto a la creación del procedimiento abreviado, el fomento de la conformidad como instrumento del proceso penal por el que la parte acusada por su propia voluntad, o bien todas las partes de común acuerdo, ponen fin al proceso de forma anticipada. De esta forma, el legislador español muestra su orientación hacia la aplicación del principio de oportunidad y de fórmulas consensuadas de resolución de las controversias penales. Posteriormente la reforma introducida por la L 38/2002 -EDL 2002/41133- y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre -EDL 2002/41130-, hizo suyo el objetivo de modernizar las leyes procesales, situando entre sus fines la agilización de los procedimientos y el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes y aconsejaba también favorecer aquellas salidas anticipadas del proceso que, sin menoscabo de ningún derecho, y dentro del estricto marco de legalidad que la Constitución impone, facilitasen una resolución más rápida, menos traumática y, en suma, menos costosa en todos los sentidos del conflicto penal, incorporando la posibilidad de conformidad del acusado, que, en sus diversas modalidades, permitía evitar la celebración del juicio oral y aun la propia instrucción, generalmente con la contrapartida de una modificación a la baja de la pretensión punitiva. Las cifras de conformidades alcanzadas, crecientes año tras año, constituyen uno de los pulmones de oxígeno que explican y permiten la supervivencia de nuestra ley procesal decimonónica. Chozas Alonso, afirma que la conformidad española está influida por el patteggiamento italiano, hecho que viene a corroborarse en la propuesta fallida del Código Procesal Penal y en la conformidad actual.
Sin embargo algunas conductas instaladas en la práctica forense impiden un aprovechamiento plenamente satisfactorio de herramienta tan útil desde el punto de vista procesal. El hecho de que en la gran mayoría de los casos se produzca la negociación momentos antes de comenzar la vista oral resta a la conformidad de buena parte de su potencial eficacia, y además desvirtúa en alguna medida su esencia acusatoria. ¿Qué sentido tiene alcanzar un precipitado acuerdo en este momento procesal si, verdaderamente el objetivo esencial de la herramienta de la conformidad consiste precisamente en evitar el coste, en términos de trabajo y de tiempo para los diferentes sujetos implicados en el proceso, que puede suponer el cumplimentar todas las actuaciones conducentes a la celebración del juicio? Desde el punto de vista de la eficacia concretada en una Justicia más ágil, la conformidad tiene verdadero sentido en la medida en que no sólo sirve para evitar el innecesario enjuiciamiento del acusado que se confiesa culpable, sino en evitar el perjuicio que se causa a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, forenses, peritos y técnicos que les obligan a desplazarse a la sede judicial, a los testigos, víctimas y perjudicados convocados a la vista que tras haber comparecido a la llamada judicial, conocen la noticia de la conformidad del acusado regresando a sus domicilios con sensación de fiasco.
El Protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito en el año 2009 entre el Consejo General de la Abogacía y la Fiscalía General del Estado buscó precisamente facilitar el contacto directo entre el Abogado y el Fiscal encargado de negociar la conformidad, y al menos en teoría se asegura de manera coordinada e inmediata la comunicación con los Letrados a los efectos de este Protocolo, así como la negociación y, producido en su caso el acuerdo, la efectiva realización de éste por los procedimientos establecidos en la ley. Se pone sencillamente a disposición de unos y otros un mecanismo de localización y enlace.
I. Concepto, naturaleza jurídica, requisitos y regulación de la conformidad
Para Gimeno Sendra la conformidad es «un acto unilateral de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad, por el que, mediante el allanamiento a la más elevada petición de pena, que nunca puede exceder de los seis años de privación de libertad, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia con todos los efectos de cosa juzgada».
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la conformidad, no existe criterio uniforme. Se discute si la conformidad se configura como una institución equiparable al allanamiento civil, o si en cambio, se trata de una institución de carácter transaccional. En primer lugar, Gimeno Sendra diferencia la conformidad plena, entendiendo como tal a aquella que recae sobre los hechos punibles y la petición de pena de las partes acusadoras, de la conformidad limitada, que recae exclusivamente sobre la pretensión de pena y no sobre los hechos criminales. De este modo, entiende que la primera de ellas parte de la naturaleza jurídica de la confesión, mientras que la segunda representa una especie de allanamiento unilateral de la parte acusada en cuanto a la petición de pena, pues el éxito de la conformidad en el procedimiento va a depender exclusivamente de la voluntad de la parte pasiva de cumplir la pena más grave de las solicitadas por las distintas partes acusadoras. Añade además que tras la introducción de nuevas características a la conformidad del procedimiento abreviado (concretamente la posibilidad de que dicha conformidad se manifieste en un escrito conjunto ratificado por todas las partes intervinientes) inevitablemente se incorpora una nota de negociación en esta figura, que dista de la naturaleza de allanamiento citada con anterioridad y acerca esta institución a las fórmulas de transacci6n penal.
Por su parte, de Diego Díez considera que la naturaleza jurídica de la conformidad viene dada por la forma en que la misma se manifiesta, de manera que la conformidad que se presta una vez las acusaciones han formulado sus escritos de calificación, participa de la naturaleza del allanamiento, pues no hay negociación alguna, representando un acto puramente voluntario y unilateral. Mientras, la conformidad que tiene lugar con la presentación de un escrito conjunto de calificación entre acusación y acusado como aquella que se presenta al inicio del acto del juicio oral tiene una naturaleza transaccional, en la medida en que su adopción parte de una negociación previa entre las partes.
Nuestra jurisprudencia ha acogido y comentado las distintas concepciones doctrinales de la institución. La ha descrito como una forma de allanamiento considerándola «una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o (le economía procesal evitando la realización del acto del juicio oral y por consiguiente la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar la realización del hecho imputa» y «significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a sus estrictas consecuencias. Así se ha entendido siempre por la doctrina y la jurisprudencia que no llega a la equiparación exacta entre ambas modalidades de terminación del proceso permitiendo, en el caso de conformidad en el proceso penal, que se dicte una sentencia que se estime justa.» TS 17-6-91, Pte: Martín Pallín -EDJ 1991/6412-. También ha sido definida como «pacto existente entre acusación y defensa» (TS 211/12, 21-3-12. Pte: Maza Martín -EDJ 2012/59987-).
II. Regulación. Límites
El régimen jurídico de la conformidad aplicable a la jurisdicción ordinaria lo podemos encontrar en diversos preceptos y cuerpos legales: 1) art.655 y 688 a 700 LECr -EDL 1882/1- para el proceso ordinario; 2) art.784.3 y 787 LECr para el procedimiento abreviado; 3) art.801 LECr para los juicios rápidos; 4) art.50 LO 5/1995, de 22 de mayo -EDL 1995/14191-, para el proceso ante el Tribunal del Jurado; 5) art.32 LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores -EDL 2000/77474-.
Desde su origen recurrir a la conformidad ha dependido de la voluntad conjunta de todos los operadores, esto es, que existan jueces, abogados, fiscales e investigados predispuestos a hacer uso de ella. Sin embargo la figura manifestada en el proceso ordinario ha sido y es aplicable en un número muy reducido de supuestos, y ello por dos motivos fundamentales: a) por un lado, a pesar de que cuando un imputado se conforma lo hace con la razonable expectativa de obtener una ventaja, el entusiasmo por esta sólo se experimentó a partir de 1988, que es cuando se reconoció implícitamente facultades negociadoras al Ministerio Fiscal, que tenía que adoptar posiciones estratégicas que fomentasen la conformidad de los entonces imputados y evitasen la carga procesal de la celebración del juicio, tomando en consideración otros fines del proceso, distintos a la actuación del ius puniendi, tales como la resocialización del imputado y la reparación de la víctima, «buscando fórmulas de consenso entre acusación y defensa a fin de que se solucione el conflicto, individual y social, originado» (Circular 1/1989, de la Fiscalía General del Estado -EDL 1989/15505-).b) por otro, su ámbito de aplicación ha quedado de facto subsumido por el procedimiento abreviado, ya que el ámbito de aplicación está limitado legalmente a los supuestos en los cuales la pena prevista para el delito sea correccional, esto es, inferior a seis años.
Si tenemos en cuenta los efectos que se van a derivar de que se alcance el acuerdo, hay una serie de requisitos que tienen que ser satisfechos -TS 1-3-88, EDJ 1988/16819 y de 7-11-90: a) debe presentarse de una manera absoluta, pura y simple, sin someterla a condición, plazo o limitación alguna; b) ser personalísima, pues tiene que provenir de los propios imputados, o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; c) ser voluntaria, es decir, consciente y libre de cualquier coacción; d) ser formal, ya que tiene que reunir las solemnidades requeridas por la Ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; e) ser vinculante, tanto para el imputado o imputados como para las partes imputadoras, las cuales, una vez formulada, han de pasar necesariamente tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada, e incluso para las Audiencias, con las excepciones que veremos; f) ser de doble garantía, al exigirse de manera imprescindible la conformidad de la defensa y posterior ratificación del procesado, o anuencia de éste último, y sucesivamente la posterior declaración del defensor de no considerar necesaria la celebración del juicio.
El art.787 LECr -EDL 1882/1- establece que el juez dictará sentencia en los términos de la conformidad «si la pena no excediere de seis años de prisión». El límite corresponde a las distintas penas pretendidas para cada una de las infracciones y no a su suma de manera que no existe inconveniente en que, si son varios los delitos objeto de acusación, la suma de las penas pretendidas exceda de este límite. Únicamente se establece además esta limitación para la pena de prisión, pero no para otras de distinta naturaleza, para las que nada se dice.
En el Procedimiento Ordinario el art.655 LECr -EDL 1882/1-, mantiene la antigua denominación de «pena correccional» que procede del Código Penal anterior al vigente y que consideraba pena correccional a la de prisión menor (de seis meses y un día a seis años de duración). El problema resulta porque el Código Penal vigente (aprobado por LO 10/95 de 23 de noviembre -EDL 1995/16398-) estableció en su Disposición Transitoria 3ª una equiparación entre la prisión menor y con la prisión de seis meses a tres años. Se ha propuesto por consiguiente, que la conformidad en el Procedimiento Ordinario tendría este límite cuantitativo. Sin embargo, la conclusión es absurda, puesto que carecería de sentido en una interpretación sistemática entre ambos procedimientos.
La reciente STS 4663/2016, de 27 octubre –EDJ 2016/190639-, anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona -EDJ 2016/15383-, sobre un delito de asesinato, dado que se accedió a la conformidad el acusado de forma fraudulenta. Y ello permitiendo la conformidad en un delito con pena superior a seis años, que como todos sabemos, se prohíbe por el ordenamiento penal español. Se vuelve a incurrir en un error, y es confundir confesión de hechos con conformidad con la pena. Ambos conceptos se diferencian por la naturaleza ínsita y el objeto de los mismos, imponiendo la Sala la condena en los términos de la rebaja hecha por el Fiscal. Con posterioridad el letrado de la defensa recurre ante el Tribunal Supremo, dejando al margen la ruptura del supuesto «pacto de caballeros» que se fraguó el acto de juicio. La Sala del Supremo señala que ha existido una simulación de juicio contradictorio. Efectivamente, como señala el fundamento jurídico 5. º: «No se trata de imponer un debate contradictorio cuando las partes renuncian expresamente a él sino se trata de cumplir con lo dispuesto en el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- que impide un juicio de conformidad en este tipo de procesos en donde se soliciten importantes penas, pues el derecho penal no es un ordenamiento que se encuentre sometido a la voluntad de las partes ni a la renuncia de sus requisitos, ni a la aceptación de penas por encima de cualquier consideración. La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, con este objeto el Juez instructor no puede dejar de practicar las diligencias necesarias aunque exista confesión del procesado (art. 406 LECr). Ahora bien, es claro como se adelantó como una novedad en la STS 291/2016, de 7 de abril -EDJ 2016/35056-, que puede ser razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura». De hecho en el Borrador del Código Procesal Penal de 2013, estaba contemplado pero esta decisión corresponde hoy, al legislador del futuro Código Procesal Penal. Por lo tanto, la legalidad procesal exige el cumplimiento preceptivo de una serie de principios que no debemos ignorar.
En efecto, recuerda en la doctrina del Tribunal Supremo que «la regulación de la conformidad, pretende además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico, que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1.º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución art. 10.1 y 2. -EDL 1978/3878- que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social proclamada como fin de la pena art.25.2 Const y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral (TS 778/2006 -EDJ 2006/103012-). En el caso enjuiciado un delito de asesinato, se dictó sentencia de conformidad por la Audiencia de Girona, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida. El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición penal diferente garantizando así su imparcialidad y declarando de oficio las costas del recurso.
La restricción es más intensa en el denominado Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido para el caso de lograr la conformidad. En este caso, el art.801 LECr -EDL 1882/1- establece un doble requisito: a) uno referido a la pena en abstracto prevista para la infracción, al exigirse que los hechos hubieren sido calificados conforme a un delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con multa de cualquier cuantía o con otra pena cuya duración no exceda de diez años; b) referido a la pena en concreto, de manera que si fuere pena privativa de libertad, la pactada o la suma de éstas -como se especifica en este caso-, «no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión» (confusa forma de decir que no exceda de tres años). No dice el legislador con claridad qué ocurre en el caso de que se alcanzara una conformidad con una pena superior. Una interpretación lógica de la norma apunta a la necesidad de continuar y el juicio, practicar prueba, y dictar una sentencia sin más límites que el determinado por el principio acusatorio y el de legalidad. Esta solución es la única razonable: si consideramos que el Juez no dictará sentencia de conformidad, la sentencia que solo puede dictar a partir de la prueba desarrollada en el plenario y de la calificación que los hechos que de la misma resulten pueda merecer.
III. La conformidad prevista en el art.801 LECr -EDL 1882/1-
La posibilidad de que el acusado preste ante el Juzgado de Guardia la conformidad prevista en el art.801 LECr -EDL 1882/1- está sometida a dos limitaciones referidas, ambas, a la pena aplicable. El primero de los límites mencionados tiene carácter abstracto, mientras que el segundo afecta a la pena concreta solicitada por la acusación. Esas dos limitaciones operan de forma conjunta o acumulativa, esto es, para que el acusado pueda prestar su conformidad con la acusación, deben ser respetados uno y otro límite punitivo: A) Pena abstracta correspondiente al delito objeto de acusación: Para que pueda tener lugar la conformidad especial regulada en el art.801 LECr, es necesario «que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años» (art.801.1.2.º LECr) Este requisito hace referencia al límite máximo de la pena abstracta que prevea el Código Penal para el delito de que se trate. Por ello, la conformidad especial prevista en el art. 801 LECrim. no será viable cuando la pena máxima prevista en abstracto por la Ley para el delito en cuestión exceda de los límites establecidos en el art.801.1.2.º LECr. Y otro tanto ocurrirá en los casos en que la Ley establezca varias penas para el mismo delito y el límite máximo de alguna de esas penas rebase las limitaciones fijadas en el art.801.1.2.º LECr.
Pero algunos supuestos pueden plantear problemas. Cuando, junto a un tipo delictivo básico, el Código Penal prevea uno o varios subtipos atenuados, y la acusación haya calificado los hechos como constitutivos de alguno de esos subtipos delictivos atenuados, entendemos que la limitación establecida en el art.801.1.2.º LECr -EDL 1882/1- se ha de determinar atendiendo al límite máximo de la pena que pueda imponerse por dicho subtipo penal atenuado Este criterio se ajusta al tenor literal del art.801.1.2.º LECr, porque, en el caso mencionado, el delito objeto de acusación no es el tipo penal básico, sino el subtipo penal atenuado de que se trate.
Cabe que la acusación impute responsabilidad penal al acusado, pero no por un delito consumado, sino por una tentativa de delito. Entendemos que, en este caso, se ha de acudir a lo dispuesto en el art.62 CP -EDL 1995/16398-, a efectos de determinar si resulta o no posible la conformidad del acusado. Con arreglo al citado art.62 CP, «a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado». Pues bien, en el caso de que la pena máxima que, de acuerdo con el art. 62 CP, se le podría imponer al acusado no superara los límites previstos en el art.801.1.2.º LECr, no debe quedar excluida la posibilidad de que el acusado preste la conformidad prevista en el propio art.801 LECr -EDL 1882/1-. A nuestro juicio, el criterio propuesto es el más acorde con el tratamiento autónomo o específico que el CP da a la tentativa de delito en orden a la determinación de la pena aplicable.
Por la misma razón, estimamos que, en los supuestos en que la acusación impute responsabilidad penal al acusado como cómplice de un delito, se ha de atender a lo dispuesto en el art.63 CP -EDL 1995/16398-, a fin de dilucidar si resulta posible la conformidad del acusado ante el Juzgado de Guardia. Conforme al precepto citado, «a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito». Así pues, cuando la pena máxima que, con arreglo al art. 63 CP, se le podría imponer al acusado no superase los límites establecidos en el art.801.1.2.º LECr -EDL 1882/1-, no se debe descartar la posibilidad de que el acusado preste la conformidad a que se refiere dicho art.801 LECr. En este caso, entendemos que el criterio propuesto también es el más adecuado desde el punto de vista del momento procesal en que tiene lugar aquella conformidad. En efecto, la relevancia del límite punitivo previsto en el art.801.1.2.º LECr se produce cuando la acusación ya ha sido formulada. Y hay que tener en cuenta que, con arreglo al art.650 LECr, aplicable supletoriamente en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos, la acusación no sólo ha de calificar legalmente los hechos, determinando el delito que constituyan, sino que también debe concretar la participación que el acusado ha tenido en la realización de esos hechos. Pues bien, si la acusación considera que el acusado ha participado en los hechos en calidad de cómplice, es lógico que, a efectos del límite punitivo previsto en el art.801.1.2.º LECr, se deba tener en cuenta la pena máxima que, en abstracto, se podría imponer al acusado por su participación en los hechos delictivos.
Las mismas consideraciones efectuadas respecto de los supuestos de complicidad son aplicables, a nuestro juicio, cuando, en la propia acusación, se haya apreciado la concurrencia de una o varias circunstancias atenuantes, una eximente incompleta o alguna atenuante muy cualificada (art.650.4.ª LECr -EDL 1882/1-). En el caso de que, teniendo en cuenta dichas circunstancias, la pena máxima que se le podría imponer al acusado no excediera de los límites previstos en el art.801.1.2.º LECr, no debe excluirse la posibilidad de que el acusado preste la conformidad especial prevista en el citado art.801 LECr. B) Pena concreta solicitada por la acusación: El art.801.1.3.º LECr establece un segundo requisito concerniente a la pena aplicable. En efecto, para que pueda tener lugar la conformidad especial prevista en el art.801 LECr, es necesario también «que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión». Según hemos indicado, este requisito debe concurrir de forma conjunta o acumulativa con el previsto en el art. 801.1.2.º LECr. Al exigir que no exceda de tres años la pena de prisión solicitada por la acusación, el art. 801.1.3.º LECr. establece, respecto de este supuesto especial de conformidad, un límite notablemente inferior al de seis años de prisión que prevé el art.787 LECr para la conformidad genérica a que se refiere este precepto. A su vez, en el caso de que la acusación pida varias penas de prisión contra el mismo acusado, es necesario que la suma de esas penas no rebase los tres años. En definitiva, el art. 801.1.3.º LECr. tiene en cuenta la pena total concreta que hubiera solicitado la acusación cuando dicha pena sea la de prisión, con independencia de que esa pena corresponda a un solo delito o, por el contrario, sea la suma resultante de varias penas correspondientes a los diversos delitos que hayan sido objeto de acusación, atendidos los límites punitivos correspondientes al concurso de delitos (art.76.1 CP -EDL 1995/16398-).
Cabe que, además de una o varias penas de prisión, la acusación solicite para el mismo acusado otra u otras penas. Pero estas penas distintas de la prisión son irrelevantes en orden a la concurrencia del requisito previsto en el art.801.1.3.º LECr -EDL 1882/1-. Esta misma irrelevancia se produce también en los casos en que la única o todas las penas solicitadas por la acusación sean diferentes de la pena de prisión. Por otra parte, cuando la acusación pida pena de multa o esta pena figure entre las solicitadas por la acusación, para determinar la concurrencia del requisito establecido en el art.801.1.3.º LECr, no puede computarse la responsabilidad personal subsidiaria que, eventualmente, pudiera imponerse al acusado en el caso de impago de la multa (12). Como acertadamente señala la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado -EDL 2003/7474-, en esos casos «nos encontramos con una pena privativa de libertad que no se impone directamente al reo, sino como medio de realización subsidiaria de una pena de naturaleza pecuniaria». Además, desde un punto de vista sistemático, hay que tener en cuenta que, cuando el delito imputado al acusado esté castigado con pena de multa, el art. 801.1.2.º LECr. admite expresamente la posibilidad de que el acusado preste su conformidad con la acusación ante el Juzgado de Guardia, con independencia de la cuantía de la multa prevista legalmente para aquel delito.
IV. El control judicial de la conformidad
El órgano judicial realizará el control de la conformidad en orden a su homologación sobre los aspectos a los que se refieren los art.655 y 787 LECr -EDL 1882/1- y art.50.2 y 3 LOTJ -EDL 1995/14191-, es decir, en primer lugar, sobre la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena con arreglo a esa calificación y, en segundo lugar, sobre la voluntariedad y el conocimiento de las consecuencias de la conformidad prestada, es decir, sobre todo el contenido del acuerdo. El art.787.2 LECr dice «Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es la correcta y la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad». Para otro caso el art.787.3 establece que «En caso de que el Juez o Tribunal considerarse incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no el él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado presente preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso ordenará la continuación del juicio».
La intervención judicial una vez que se ha manifestado la conformidad recae, en primer lugar, sobre la corrección de la calificación presentada por la acusación o en el escrito conjunto. Este control parte necesariamente de los hechos relatados, que vinculan absolutamente al Juez o a la Audiencia Provincial, de modo que el tribunal no podrá alterarlos, modificarlos, añadir hechos nuevos u obviar alguno de los que se hayan introducido. Pues bien, a la vista de los hechos el juzgador ha de valorar la corrección de la calificación jurídica. A diferencia de la anterior regulación, en la que las facultades de control judicial sobre la conformidad se limitaba a la tipicidad del hecho o a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se desprendieran de los hechos, el art.787 LECr -EDL 1882/1- amplía las facultades del juzgador, y le permite un amplio control de la calificación con la que el acusado se ha conformado, que comprende todos sus extremos, desde la aplicación y procedencia del tipo penal -bien jurídico lesionado, gravedad de la pena correspondiente al título de acusación-, participación del acusado, grado de ejecución del delito o circunstancias modificativas.
Además del control sobre la calificación jurídica de los hechos, debe el juzgador ejercer un control sobre la procedencia de la pena conformada, a la correlación entre la pena y la calificación jurídica. Por tanto, el control judicial se refiere solamente a que la pena solicitada figure precisamente en el tipo delictivo en donde el relato fáctico se ha encajado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. De este modo, si la pena no fuera la legalmente procedente de acuerdo con la calificación el juez se desvincula de la conformidad, ordenando la continuación del juicio (art.787.3 LECr -EDL 1882/1-).
Por último el control se extiende a la libre prestación por el acusado de la conformidad, y su conocimiento acerca de las consecuencias de la misma, y para ello se le ha debido oír al respecto en todo caso (art.688 y 787.2 LECr –EDL 1882/1-), ratificando dicha conformidad a presencia judicial (art.50.1 LOTJ -EDL 1995/14191-). La conformidad ha de ser un acto jurídico voluntario y espontáneo que, evidentemente, no puede haberse formulado bajo presión externa que llegue a viciar la voluntad del acusado, es decir, que no existe inducción a la conformidad mediante ningún género de amenazas, coacciones, etc. Con este fin, el juez o tribunal, una vez que el acusado ha sido informado de las consecuencias, le requiere para que manifieste si presta su conformidad (art.787.4). Además, el acusado debe conocer y comprender las consecuencias de la conformidad, y el juzgador debe controlar que conoce y comprende la acusación con la que se conforma y sus consecuencias, sobre las que le deberá informar el Secretario Judicial (art.787.4): que está renunciando a su defensa en el juicio oral -a su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia- y la pena que se le va a imponer. Por ello, si el juez alberga «dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio» (art.787.4 LECr).
V. Recursos
La sentencia de conformidad no es susceptible de recurso salvo que «no se hayan respectado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada». Existe una copiosa jurisprudencia en el sentido de excluir el recurso relativo al fondo de la sentencia de conformidad y admitirlo sólo respecto al quebrantamiento de los requisitos y formalidades de la conformidad misma. En todo caso el régimen de recurso sería el ordinario de las sentencias.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de junio de 2017.
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