Planteamiento
Un funcionario ha solicitado con fecha actual que se le abonen horas extras realizadas en el ejercicio anterior, sin que antes hubiera formulado solicitud alguna. Existe consignación presupuestaria para dicho gasto y, por otro lado, a la Alcaldía le consta que dichas horas extras fueron realizadas. ¿Existe algún inconveniente para aprobar dicho gasto?
Respuesta
La gratificación es una retribución complementaria por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, tal y como dispone el art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-.
En el ámbito de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, la estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-. Dispone este artículo que las retribuciones complementarias de los funcionarios se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
Las características de las gratificaciones se contienen en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, cuyo art. 6 dispone que las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. Añadiendo que:
1º. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7.2.c) de este Real Decreto.
2º. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la LRBRL.
Dicho esto, los Tribunales de Justicia se han encargado de determinar cuándo prescribe el derecho de los funcionarios a reclamar las retribuciones devengadas. Y, de forma prácticamente unánime, la jurisprudencia viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así, las Sentencias del TS de 18 de enero de 1985 (EDJ 1985/327), de 20 de abril de 1993 y de 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor de la anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga (STS de 14 de octubre de 2010).
De tal manera que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, conforme señala el TS en Sentencia de 15 de noviembre de 2006, plazo que la citada LGP sitúa en cuatro años (art. 25 ).
Respecto al gasto, el art. 176 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario, pero que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local.
Además, los gastos de personal tienen carácter prioritario respecto al resto de los gastos, tal y como señala el art. 187 TRLRHL, por lo que no le vemos inconveniente para que el funcionario en cuestión cobre las gratificaciones realizadas en el ejercicio anterior.
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