"...DUODÉCIMO.- Los motivos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, son susceptibles de tratamiento unitario. Todos ellos, con sabor conclusivo, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE (EDL 1978/3879), al estimar que no existe prueba bastante para sostener la autoría del acusado respecto de todos y cada uno de los hechos denunciados por las testigos protegidas.
Ya anticipamos la obligada desestimación del motivo.
12.1.- En relación con la víctima NUM002, la sentencia cuestionada da por probado que Adolfo consiguió que la niña subiera con engaño al vehículo por él conducido, y ya «... en ese lugar, encontrándose ambos en el interior del turismo, donde el procesado retuvo a la menor contra su voluntad y tras obligar con ánimo libidinoso, a la niña a que se quitara la ropa, comenzó a realizar tocamientos a la testigo protegido NUM002, introduciéndole sus dedos en el ano, y compeliendo a la niña a que le realizara tocamientos a él y le practicara una felación ».
Sostiene la defensa, sin embargo, que ese relato fáctico se ha sustentado tan sólo en el reconocimiento de identidad realizado por la menor, sin valorar las circunstancias previas del mismo y, además, sin examinar el resultado del resto de la prueba practicada. Las características físicas del autor de los hechos -se aduce- no coinciden con las características físicas del acusado. La menor hizo dos relatos diferentes de los hechos por ella padecidos a cada uno de los médicos forenses que la examinaron. El acusado no disponía de un vehículo de las características utilizadas en los hechos padecidos por la menor NUM002. Y, además, no se ha encontrado resto biológico de clase alguna en las prendas de ropa y pelo de la menor lo que, ya en principio, hace dudar de la veracidad de su testimonio. El acusado, según informe pericial emitido por policía, no se encontraba en el lugar donde fue abandonada la menor puesto que, a esa misma hora y minuto, existe una comunicación telefónica del mismo por medio de una antena BTS que no da cobertura al lugar donde fue abandonada la misma.
No tiene razón la defensa.
12.1.1.- En el legítimo ejercicio del derecho constitucional que asiste al recurrente, su Letrado ofrece a la consideración de esta Sala una interesada valoración probatoria que, desde luego, prescinde de datos de incuestionable poder incriminatorio.
El testimonio de todas las menores se desarrolló ante el Tribunal a quo por medio del visionado del soporte digital en el que quedó grabado el examen de las menores en la fase de instrucción. Todo ello con escrupuloso respeto a las exigencias impuestas por los arts. 448 y 777 de la LECrim, con el fin de garantizar su validez como prueba anticipada. Esos testimonios estuvieron filtrados por el principio de contradicción y el derecho de defensa. Las preguntas fueron formuladas por la Magistrada instructora que, con la ayuda técnica de una psicóloga, fue transmitiendo a las niñas todas aquellas cuestiones que resultaban de interés para el esclarecimiento de los hechos. Al acto jurisdiccional del examen de las menores acudieron también -con posibilidad de formular preguntas- la representación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa y la dirección letrada de las acusaciones particulares.
Pues bien, en esa declaración la menor NUM002 describió al «hombre» como «... rubio, alto, delgado, fuerte y blanco». La niña -de raza negra- indicó
«... que se le notaban las venas, aunque no recuerda si tenía algún bulto». Relató con detalle cómo fue invitada a subir «... en un coche, gris pequeño, del que no vio la marca ». Después de un tiempo conduciendo, cree que fueron a un campo y durante el trayecto «... no fumó ni le vio hablar por teléfono». Acerca de lo que sucedió en el interior del automóvil, la Audiencia destaca cómo la menor comenzó a eludir las preguntas, expresando cierta resistencia verbal a evocar los tocamientos.
La secuencia de los actos libidinosos ejecutados sobre la víctima la da por probada la sentencia a partir del testimonio de la agente de policía núm. NUM012, quien en el plenario explicó que, en el momento de la denuncia, la niña -que a pesar de su corta edad hablaba y se expresaba muy bien- narró lo que había sucedido. Precisan los Jueces de instancia que «... relató entonces, con suficiente descripción, acorde a su madurez intelectual y sexual, los detalles de la agresión, tal como que le quitó el pantalón y las braguitas y le tocó el culo (agujero de detrás, en su expresión), llegando a meterle los dedos en el ano». Narró asimismo que «... el "hombre" le pidió que le tocara a él, a lo que accedió por miedo, quitándose para ello el pantalón y los calzoncillos; que tuvo que escupir y preguntada por qué contestó que porque le hizo chupar su "parte masculina de delante". Que le limpió las coletas porque las tenía sucias, respondiendo afirmativamente a si las tenía sucias por algún líquido que expulsó el "hombre"».
Coincidente con esa narración de los hechos se mostró la madre de la menor, que también declaró en el plenario, manifestando que su hija le había dicho que «... le salió un líquido de su miembro que olía muy mal y que le manchó las coletas».
Ninguna duda plantea al Tribunal a quo la autoría de esos hechos declarados probados, pues la víctima NUM002 identificó al procesado en diligencia judicial de reconocimiento en rueda. Sobre posibles influencias derivadas de la difusión de su imagen en los medios de comunicación, la niña negó ver los telediarios, indicando que «... no le gustaba, "que era una hartura"».
A ese sólido cuerpo probatorio, de la entidad necesaria para respaldar el juicio de autoría, la Audiencia añade otros elementos corroboradores. De una parte, la constatación de que la metodología empleada por el acusado para acercarse a las menores, su traslado a un lugar previamente seleccionado y las sevicias a las que sometió a cada una de aquéllas, presentan puntos en común que refuerzan la idea de una misma mano. Además, el examen de la señal emitida por las antenas BTS de telefonía móvil permite concluir que, tanto en el momento de la ejecución de los hechos como en el del abandono de las niñas, la ubicación geoespacial del procesado era, no ya compatible, sino ajustada a la localización de los hechos tal y como habían sido denunciados.
Esa correlación entre la ubicación de la señal y la localización del procesado fue explicada mediante los informes técnicos incorporados a la causa. La defensa, sin embargo, buscó el apoyo a su tesis exoneratoria mediante el dictamen pericial desarrollado en el plenario por los Sres. Avelino y Bernardo. Sin embargo, la Audiencia, en el soberano ejercicio de ponderación probatoria que le impone el art. 741 de la LECrim (EDL 1882/1), razonó en los siguientes términos: «... el examen de la confrontación de los dos informes periciales, sujetos a las preguntas de las partes, evidenció una más sólida fundamentación, técnica y explicativa, del informe emitido por los peritos policiales, frente al de los peritos de la defensa, que sin dudar de su formación técnica, se evidenció más teórico, inexacto en cuanto a las mediciones realizadas, confundiendo en algún caso las horas en que debía haberse comprobado la cobertura, sin indicar en el informe algo tan elemental como el medio técnico empleado, que de palabra y sin posibilidad de contrastarlo, señalaron que fue un teléfono móvil con una aplicación comercial descargable. (...) Dicha falta de rigor y de palmarias inexactitudes no desvirtúan el informe pericial policial, que por lo tanto la Sala acoge. (...) Consecuentemente con lo anterior, el informe examinado permite afirmar que el acusado, en las fechas e intervalo horario en que se produjeron cada uno de los hechos enjuiciados, se encontraba en la zona de desarrollo de los mismos, no acreditándose, por tanto que estuviera en otra zona geográfica que físicamente hiciera incompatible su presencia en dichos lugares».
12.1.2.- En definitiva, no existió el error de la víctima NUM002 en la identificación de quien la había agredido sexualmente. Ninguna duda exteriorizó aquélla sobre la identidad de la persona a la que señalaba como su agresor en la rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías. Y, desde luego, las contradicciones que advierte el recurrente en los sucesivos datos identificatorios ofrecidos por la menor no son tales. En la exploración policial afirmó que el autor de los hechos era «... fuerte, alto de pelo corto, color carne y piel blanca». En la exploración judicial lo describió como «... rubio alto, delgado, fuerte, blanco», insistiendo después que era «... blanco delgadoy rubio». Esa descripción -a juicio de la defensa- no coincide con la del acusado, al que en el desarrollo del motivo se describe como de 42 años,
«... complexión fuerte, pelo castaño, muy musculado y de 1,78 de estatura».
Esta Sala, sin embargo, considera coherente el criterio de la Audiencia cuando descarta cualquier contradicción que arroje duda sobre la identificación del responsable. Quien describe a su agresor -niña de origen dominicano y de raza negra- es lógico que subraye la blancura de Adolfo y su pelo castaño - definido como « color carne» en sus explicaciones-. Por otra parte, una persona a la que faltan 2 centímetros para alcanzar 1'80 metros de estatura es, desde luego, una persona alta, sobre todo, cuando esa estatura está siendo observada por una niña, por definición, de menor desarrollo físico que su oponente.
Tampoco existió una variación sustancial de las versiones ofrecidas desde el primer momento. La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (cfr. SSTS 459/2017, 21 de junio (EDJ 2017/124802) y 635/2015, 27 de octubre, entre otras).
Esa línea jurisprudencial no busca otra cosa que acercar la realidad de nuestros razonamientos al hecho incontrovertible de la victimización secundaria, derivada del impacto emocional experimentado por quien ha sufrido una agresión sexual. Pues bien, si a esta circunstancia añadimos la temprana edad de las menores que padecieron las sevicias del procesado, podrá entenderse el acierto de los Jueces de instancia cuando fijaron el fragmento de los hechos probados relativo a la menor NUM002.
La inexactitud en la descripción del vehículo en que sucedieron los hechos o la no aparición de restos biológicos en las prendas de la menor o en su pelo, carecen de la fuerza exculpatoria que le atribuye la defensa y no permiten descartar, sin más, la credibilidad del testimonio atribuido en la instancia a la víctima.
12.2.- Cuestiona la defensa el rigor probatorio con el que han sido proclamados los hechos sufridos por la testigo NUM001.
La defensa pone el acento en las contradicciones observadas en la declaración de la menor, en la descripción del inmueble en el que sucedieron los hechos, en la ruptura de la cadena de custodia respecto de las ropas que aquella llevaba y en un informe técnico sobre la identificación de teléfonos.
Sin embargo, la suficiencia incriminatoria de las pruebas valoradas por los Magistrados de instancia es más que evidente.
12.2.1.- La sentencia de instancia da por probado que el acusado se dirigió a la menor, en aquellas fechas de 9 años de edad «... cuando, en compañía de dos amigas de su edad, las testigos protegidas NUM003 y NUM004, salían de la tienda " DIRECCION002 " sita en la CALLE002 de Madrid, diciéndole: "ven que te voy a probar una ropa, que te voy a poner unos trajes de modelo, que tu madre lo sabe, yo la conozco y que tú mamá está en el coche esperando". Ante estas manifestaciones engañosas, la menor accedió a acompañar al procesado, quién la condujo hasta un vehículo, que tenía estacionado en las proximidades, haciéndole montar en el mismo. Una vez enel interior del turismo, el procesado, dio a la menor tres pastillas, diciéndole que se las tragara, iniciando la marcha y, tras circular por diversas calles, la condujo hasta el inmueble sito en la CALLE003 n° NUM001 escalera NUM005 NUM006, de Madrid, propiedad de la madre del procesado, donde retuvo a la niña, contra su voluntad. Una vez en el interior de la vivienda, el procesado llevó a la menor a una de las habitaciones, donde la obligó a tumbarse sobre la cama, saliendo de la habitación, para regresar instantes después, desnudo y tapado únicamente con una toalla a la altura de la cintura. Seguidamente el procesado dijo a la menor que se desnudara completamente, al tiempo que manifestaba: "Te voy a dar clases de follar", comenzando a realizar tocamientos a la niña por la zona de los pechos y la vagina, compeliéndola a que le practicara una felación y a que le masajease el pene, masturbándole. Finalmente, el procesado, introdujo a la menor, un objeto por la vagina. A continuación, el procesado obligó a la menor a ducharse, para, posteriormente, conducirla en el turismo anteriormente utilizado, hasta la parada de metro de DIRECCION003, en la CALLE004 de Madrid, donde la dejó abandonada, siendo auxiliada, momentos después, sobre las 1:15 horas del día 11 de abril de 2014, por unas personas que se encontraban por la zona. (...) Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida NUM001, resultó con lesiones consistentes en: eritema en horquilla vulvar con pequeña erosión a las seis horas, mínimamente sangrante y situación aguda de estrés. Las lesiones precisaron para su sanidad, de una primera asistencia, consistente en: valoración clínica analítica, exploración ginecológica y pediátrica y seguimiento psicológico, así como de la profilaxis para las enfermedades de transmisión sexual. Las lesiones, tardaron en curar tres días, durante los cuales la menor estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales ».
12.2.2.- Esa proclamación fáctica se cimenta -como resalta el Fiscal- sobre el testimonio de la niña, más detallado por ser algo mayor que las demás víctimas, que identificó en rueda al acusado, indicando que «... le recuerda mucho» a su agresor. Es cierto que esa afirmación, por sí sola, habría sido insuficiente para excluir toda duda razonable acerca de la autoría de los hechos. Sin embargo, la Audiencia destaca la fuerza probatoria de la aparición de restos biológicos de la menor, además de huellas dactilares, en la vivienda propiedad de la madre del acusado, inmueble al que Adolfo tenía libre acceso y en el que la testigo NUM001 situó, a partir de una descripción de elementos arquitectónicos fácilmente identificables, el desarrollo de los hechos. Se alude, claro es, al informe lofoscópico incorporado a la causa - folios 1547 y 1549 y ss-, que fue sometido a contradicción en el juicio oral. A su vista, concluye la sentencia recurrida: «... se trata de huellas dactilares, conteniendo los puntos de contraste suficientes para lograr una identificación positiva y que se sitúan en el plástico cubre-colchón, que se encontró en la habitación del fondo del pasillo.(...) Las huellas obtenidas sitúan en relación a dicho objeto, en número de 5 al acusado y en número de 4 a la menor NUM001. (...) En su informe los peritos indicaron que huellas del acusado y de la menor NUM001 se encontraban en el mismo lado del plástico cubre colchón. (...) De dicha prueba cabe concluir, corroborando lo manifestado por la menor NUM001, que ésta estuvo en la vivienda de CALLE003, y al menos sobre el colchón cubierto por el plástico, que había en la habitación del fondo del pasillo, a la que condujo el acusado para realizar la agresión sobre dicho colchón, sin que haya otra explicación, que no sea el hecho de la agresión, que justifique la presencia de la menor en dicho lugar ».
12.2.3.- El informe psicológico elaborado por los peritos forenses, ratificado en el plenario, proporciona un elemento de corroboración añadido a las evidencias ya señaladas. La ubicación del acusado en el lugar de los hechos, a partir del dictamen técnico sobre los datos de geolocalización ofrecidos por su teléfono móvil, suma otro elemento inculpatorio coherentemente ponderado por los Jueces de instancia. La coincidencia en el modus operandi mediante el que el procesado se acercaba a las menores y ejecutaba luego los hechos, son nuevos elementos de cargo que despejan cualquier duda acerca de la autoría declarada en la sentencia recurrida.
La prueba de descargo invocada por la defensa acerca de la ruptura de la cadena de custodia o los informes técnicos sobre datos asociados al uso de la telefonía, fue también debidamente analizada en la instancia. Y ya ha sido objeto de análisis en el apartado precedente. A lo allí expuesto nos remitimos. Lo propio cabe decir acerca de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta las reivindicadas contradicciones de la víctima, alegadas por la defensa y no apreciadas por la Audiencia. Que la menor haya deslizado información sobre elementos arquitectónicos, no siempre coincidentes, que identificaban el inmueble donde aquélla fue trasladada, no neutraliza el valor incriminatorio de otros elementos de prueba. Una falta de fijeza en la apreciación de la existencia de cortinas o la ubicación de una puerta corredera -aspectos enfatizados por la defensa- no debilita la racionalidad del juicio de autoría proclamado por los Jueces de instancia.
12.3.- Por lo que afecta a la carga probatoria valorada respecto de la testigo protegida NUM000, el recurrente discrepa del criterio de la Audiencia al haber aceptado la identificación que la menor hizo de Adolfo en la rueda judicial de reconocimiento. A su juicio, la credibilidad atribuida a aquélla debió ceder ante el mayor valor probatorio del testimonio de dos testigos - Mariana y Eutimio - que ofrecieron una descripción distinta del posible autor de los hechos. Con el mismo objetivo se destaca el valor de la declaración de una tercera testigo - Carmela -, que fue la persona que encontró a la víctima desprotegida en la calle.
Reacciona también la defensa frente del valor probatorio atribuido a los restos biológicos que permitieron describir el ADN, al tratarse exclusivamente de haplotipo del cromosoma, sin valor identificativo suficiente como para concretar la participación de una persona. La ausencia de un informe de credibilidad, debido a la actitud de la niña «... fuertemente defensiva» durante la exploración y, en fin, las contradicciones en que la víctima incurrió al describir en distintos momentos al autor de la agresión, así como sobre el color del coche en el que fue trasladada al lugar de los hechos, cierran el principal cuadro de discrepancia de la defensa.
La respuesta a buena parte de lo planteado ya ha sido ofrecida en anteriores fundamentos jurídicos, al abordar la misma queja en relación con las distintas menores.
Hemos dicho en numerosos precedentes que la valoración de la credibilidad de los testigos desborda el objeto de la casación penal (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo (EDJ 2014/85768); 390/2014, 13 de mayo (EDJ 2014/86609); 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero (EDJ 2005/23831), entre otras muchas). Ello es lógico y entronca con la naturaleza misma del recurso de casación. La defensa no puede pedir de esta Sala que antepongamos la credibilidad de lo que dijeron unos testigos a la que merecen otros, cuyos respectivos testimonios no hemos presenciado.
Al analizar el segundo de los motivos -cfr. FJ 3º-, ya hemos destacado la coherencia y racionalidad del discurso de los Magistrados de instancia al valorar las pruebas de ADN y el valor identificativo de los haplotipos. A lo allí tratado nos remitimos.
Idéntica remisión se impone respecto de la alegación sobre posibles errores en los rasgos físicos del agresor y su posible contaminación por el hecho de que la imagen de aquél hubiera sido ya difundida en los medios. En su declaración -como destaca la sentencia cuestionada- comenzó diciendo
«... que en la policía no le enseñaron fotos» También negó con la cabeza
«... que viera al "hombre malo" en la televisión»
La ausencia de un informe de credibilidad, que tanto enfatiza la defensa, carece de fuerza disuasoria a la hora de neutralizar la corrección constitucional de la declaración de autoría del procesado. Por una parte, porque ese tipo de informe, de incuestionable utilidad en algunos casos, nunca ha sido considerado como un presupuesto sine qua non para la valoración jurisdiccional de la declaración de un testigo. De otra parte, porque ese informe existió -cfr. folios 3355 y ss- y fue ratificado en el plenario. La ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de los peritos sobre la credibilidad de la niña no es gratuita. Antes al contrario, obedece a su actitud manifiestamente defensiva durante la exploración. Y esa actitud no puede entenderse desconectada del estado emocional que exhibe y que refleja una vivencia traumática, «... poniendo de relieve evidentes cambios en su expresión afectiva cuando se abordan los elementos relacionados con las presuntas interacciones de agresión sexual». La sentencia recurrida se hace eco de ese informe, en el que se expresa que «la menor presenta, de forma contingente a los hechos investigados un trastorno de estrés postraumático 309.81 (F 43.10) del DSM-V. Que se produce como respuesta a una exposición directa a una situación de violencia sexual (criterio A). Presencia de gran cantidad de síntomas de intrusión asociados al evento traumático (criterio B). Evitación persistente de estímulos asociados al suceso (criterio C). Numerosas alteraciones cognitivas y del estado de ánimo asociadas a los hechos (criterio D). Y alteración importante de la alerta y reactividad asociada al suceso. (...) Estos síntomas causan un importante malestar psicológico y un deterioro en su funcionamiento en diferentes áreas: social, escolar y personal. (...) En la vista, sujeto su informe a contradicción y aclaración, señalaron, que a la vista de los informes y testimonios estudiados, señalaron que a partir de los hechos había habido un cambio importante de la niña en el colegio, acrecentándose alguna actitud, como la de relacionarse sólo con niñas. Un rechazo a la figura masculina, más susceptibilidad y hostilidad, bajada del rendimiento académico y alteraciones del sueño y pesadillas. Toda la esfera del desarrollo de la menor estaba alterada».
Concluyen los peritos que «...toda la sintomatología de la menor conforma un trastorno de estrés postraumático».
En consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia detecta esta Sala por la omisión de un informe sobre credibilidad de la víctima que, además de existir, aloja contenidos de tanto valor incriminatorio.
12.4.- También cuestiona la defensa la solidez probatoria del relato inculpatorio asociado a los hechos padecidos por la testigo protegida NUM008.
El hecho de que la menor aludiera en su declaración judicial a
«... cicatrices y marcas en la piel del autor de los hechos que no coinciden con las del acusado», da pie a la defensa a atribuir una vulneración constitucional de su derecho a la presunción de inocencia. Las manifestaciones del padre de la menor -relacionadas con dos llamadas telefónicas que el acusado habría recibido mientras se encontraba con su hija-, la errónea descripción del vehículo en el que la niña fue sustraída y, en fin, la falta de virtualidad probatoria de las pruebas de ADN cuando éste ofrece haplotipos de dudoso valor identificatorio, son razones para cuestionar la autoría de Adolfo.
Las mismas razones que hemos invocado supra para rechazar algunas alegaciones coincidentes con las que ahora se formulan -ADN o credibilidad de los testigos- son ahora reproducibles para justificar su rechazo.
Sea como fuere, la Sala no puede atribuir a la prueba de descargo practicada y al razonamiento de la defensa, un peso específico que debilite la fortaleza de los elementos incriminatorios ponderados por el Tribunal a quo. En el apartado D) del relato de hechos probados se señala que el acusado, una vez condujo a la niña al lugar deseado, «... le dijo que se quitara la ropa, a lo que la menor, en un primer momento se negó, pero a lo que posteriormente accedió, ante el temor que le infundía el procesado. (...) Seguidamente el procesado ordenó a la menor que se tocara la zona vaginal y que a continuación, se oliera los dedos, para, a continuación, guiado por un propósito lúbrico, tocar a la niña la zona vaginal y obligarla a que le practicara una felación. Finalmente, el procesado se colocó sobre la menor y mientras le tapaba la boca, le realizó con su pene frotamientos en la zona vaginal, y, tras darle la vuelta, en la zona anal ».
Pues bien, esa secuencia fáctica tiene el apoyo que ofrece el reconocimiento en rueda practicado ante el Juez de instrucción que, según se hizo constar, fue expresado «... con seguridad». La Audiencia destaca, para justificar el valor probatorio que atribuye a esa identificación, que al inicio de la exploración fue preguntada acerca de si había visto «... al agresor en fotos o en la televisión, manifestando que no, que le enseñaron fotos de una calle pero no de personas y que no ve las noticias ». Se funda también en la calidad de «... altamente creíble» que atribuyeron los peritos a su testimonio, quienes destacaron los síntomas de orden ansioso y estado depresivo que afectan a la menor. Y descansa, de modo especial, en el informe pericial de ADN que da cuenta del hallazgo del haplotipo del acusado en dos muestras halladas en restos celulares encontrados en las bragitas de la víctima, en su parte interior- felpa.
Con carácter general, la Audiencia ha dado plena credibilidad a lo manifestado por las menores, al ser las posibles contradicciones que puedan detectarse «... insustanciales y no invalidantes». Tal es el caso, por ejemplo, de la equivocación subrayada por la defensa acerca del modelo de vehículo en el que la menor fue trasladada al lugar de los hechos: «... que subieron a un coche de color gris oscuro, ordenado; olía a limpio. De cuatro puertas. Dibuja el logo de la marca, que representa a Toyota, si bien después identifica el volante de un Citroën. También describe el llavero - con un identificador verde-de las llaves del vehículo ».
En suma, la Audiencia Provincial valoró prueba de cargo válida, de neto valor incriminatorio y lo hizo, además, con un razonamiento impecable que excluye todo asomo de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)).
A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de los motivos undécimo a decimocuarto ( art. 885.1 LECrim (EDL 1882/1))..."