La finalidad del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los art.114 s LJCA -EDL 1998/44323-, es establecer un mecanismo privilegiado para la tutela y protección de estos derechos. Por esta razón, y al regular un procedimiento especial, sumario y urgente, su objeto es limitado al ámbito de la lesión de estos derechos, no pudiéndose plantear cuestiones de legalidad ordinaria.
Para evitar su utilización abusiva o fraudulenta, el Legislador prevé un trámite de admisión que, según el tenor literal el art.117 LJCA -EDL 1998/44323-, será planteado por el Secretario Judicial -actual Letrado de la Administración de Justicia al Juez o Tribunal con objeto de analizar la inadecuación del procedimiento en atención a los motivos esgrimidos por el recurrente.
Sobre este incidente, es de sobra conocida la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional, acerca de las limitadas posibilidades con que cuenta el Tribunal para, en este momento procesal, dictar una resolución de inadmisión, pues en ningún caso puede fundarse en motivos de fondo. De forma resumida podemos destacar lo siguiente:
1 No está de más recordar que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la trascendencia práctica del mismo o de las circunstancias concurrentes en el caso -TCo 36/1986 -EDJ 1986/36-, 118/1997 -EDJ 1997/4030 y 59/1989 -EDJ 1989/3069-, reiteradas en otras muchas posteriores y más recientes-.
Es decir, las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas sino que son el medio para garantizar adecuadamente los derechos de las partes en el procedimiento dirigido a la estimación de las pretensiones esgrimidas, con lo que su exigencia y las consecuencias de su incumplimiento deben interpretarse con proporcionalidad. Como subraya el Tribunal Supremo -TS 24-7-14, rec 3839/13 -EDJ 2014/124131--, la propia LJCA -EDL 1998/44323 permite reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiese cometido la falta o defecto procesal para su subsanación.
2 Los Tribunales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, es decir, de forma razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en un sentido amplio y no restrictivo. Por ello, se rechazan las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo o por un formalismo excesivo impiden la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resultan desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso -por todas, TCo 118/1987, de 8 julio -EDJ 1987/118-, y 187/2009, de 7 septiembre -EDJ 2009/204697--.
3 No obstante, una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción -TCo 216/1989, de 21 diciembre -EDJ 1989/11625--.
4 El Juez o Tribunal no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión -TS 17-12-07, rec casación 4721/14 y de 14-12-11, rec 4911/10 -EDJ 2011/298417-, entre otras muchas-.
5 El incidente de inadmisión que regula el art.117 -EDL 1998/44323-, configurado, en palabras del Tribunal Constitucional, como «una suerte de -antesala-, tamiz previo, o -antejuicio sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento» -STC 143/2003, de 13 de julio -EDJ 2003/50536--, está previsto para descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario frente al ordinario. Por ello, el auto que indebidamente inadmite el recurso anticipando una resolución sobre el fondo supone una vulneración de las garantías del proceso.
6 Para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que prima facie puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados.
7 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 15-2-10, rec 1608/07 -EDJ 2010/14330-, 20-12-11, rec 4911/10 -EDJ 2011/298417-, 6-6-14, rec 159/13 -EDJ 2014/85860-, 23-7-14, rec casación 3398/13 -EDJ 2014/124116-, 18-2-15, rec casación 3999/13 -EDJ 2015/28261-, 16-3-15, rec 57/14 -EDJ 2015/25616-, 13-12-16, rec 2941/15 -EDJ 2016/228829- los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales son los siguientes: i que se dirija contra un acto al que se impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía ii identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente iii establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada iv y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación.
El examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica, ni su certeza -TS 23-7-14, rec 3398/13 -EDJ 2014/124116--.
Es decir, la regla general es la admisión, la excepción la inadmisión ad limine.
¿Cuál es la finalidad de este incidente? Se nos plantea en este foro si únicamente es posible examinar la adecuación del procedimiento especial, conforme a los requisitos antes expuestos, o pueden analizarse otras cuestiones, así como quién debe proceder a su planteamiento.
El art.117 -EDL 1998/44323 habla literalmente de «inadmisión por inadecuación del procedimiento». Nada se dice expresamente sobre las causas generales de inadmisión previstas en el art.51 LJCA, que son las siguientes:
«a La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b La falta de legitimación del recurrente.
c Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d Haber caducado el plazo de interposición del recurso».
En este precepto se enumeran aquellos óbices procesales cuya concurrencia impide la continuación del procedimiento por ser presupuestos mismos del ejercicio de la acción -jurisdicción, competencia, actividad recurrible-, cuestiones de orden público apreciables de oficio por el Tribunal. Estos presupuestos lo son también del procedimiento especial regulado en los art.114 s -EDL 1998/44323-, por lo que será, no sólo posible, sino obligado, su examen previo antes de entrar a analizar el fondo del asunto. Como afirma el Tribunal Supremo -TS 17-12-07, rec 10165/04 -EDJ 2007/251670-, las normas generales del procedimiento ordinario sobre la materia recurrible y sobre admisibilidad son aplicables a este procedimiento especial.
También ha dicho en la STS 13-12-16, rec 2941/15 -EDJ 2016/228829-, con cita de otras, que las causas generales determinantes de la inadmisibilidad de los recursos de este art.51.1 -EDL 1998/44323 se pueden hacer valer tanto en el propio incidente del art.117.2 como fuera de él.
Por último, tratándose de cuestiones de orden público, que afectan de forma directa al derecho a la tutela judicial efectiva, e interpretando de forma conjunta el art.117.2 -EDL 1998/44323 junto con los art.5 y 51 LJCA, puede concluirse que el planteamiento de las causas de inadmisión puede hacerse por el propio Juez o Tribunal.