La Orden Europea de Detención que vio la luz a través de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 -EDL 2002/29426- supuso desde su entrada en vigor, la primera expresión del principio del reconocimiento mutuo en el ámbito del Derecho Penal, y pasó a constituir la «piedra angular» de la cooperación judicial, pues se conformó como el instrumento que vino a sustituir a nivel europeo, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición.
Su definición en el artículo 1º de dicho Texto comunitario -EDL 2002/29426- disponía cómo se trata de «una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada, para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad».
Y su ejecución exigía que las autoridades centrales del Estado miembro en el que se detuviera a la persona buscada se limitaran –según reza la propia Decisión Marco- a ofrecer un apoyo «práctico y administrativo» (...) habida cuenta de que su razón de ser, descansa, esencialmente, en el elevado grado de confianza entre los Estados miembros.
Ahora bien, si estos son los que podríamos llamar, principios generales de la orden de detención europea, lo cierto es que en el curso de su ejecución la interpretación de los preceptos reguladores de dicho instrumento pueden provocar disfunciones de aplicación, habida cuenta de los diferentes sistemas legales concernidos; disfunciones que se salvan en ocasiones, exigiendo el cumplimiento de determinados requerimientos o informaciones complementarias que parecen exceder del «apoyo práctico o administrativo» a que debiera limitarse el Estado que cumplimenta la detención interesada, y que también en ocasiones, ponen en cuestión el grado de confianza que subyace en la esencia misma de la OEDE.
Una de esas -muchas- cuestiones se plantea sobre la interpretación del contenido de la OEDE que se recoge en el art.8.1.c) de la DM -EDL 2002/29426-, y gira en torno a si resulta exigible al Estado miembro que ha emitido la OEDE, la previa emisión en su propio país de una orden de detención nacional diferente a la OEDE, hasta el punto de deducirse -de su ausencia- la denegación a cumplimentar aquélla.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de julio de 2018.
(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).
La cuestión que se plantea debe resolverse en el sentido de entender l...
La cuestión que se plantea debe resolverse en el sentido de entender la necesidad de que exista una previa resolución judicial de ámbito interno, ordenando la detención o la busca y captura de la persona reclamada, distinta a la OEDE, para el ejercicio de acciones penales Así lo exige el art.8 de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea -
Es evidente que el definitivo ejercicio de la acción penal, requiere e...
Es evidente que el definitivo ejercicio de la acción penal, requiere en no pocas ocasiones la colaboración de autoridades extranjeras, pues sin la misma, la investigación o la propia efectividad de lo que se decida, no tendría sentido alguno por insuficiencia o ineficacia. Las figuras tradicionales de Cooperación Internacional, y que no son otras que la extradición y la comisión rogatoria, en el mundo de hoy son insuficientes, pues la globalización nos ha traído un sistema de criminalidad transfroteriza contra el cual es imposible luchar mediante las formas clásicas de Cooperación Internacional y en el marco de la UE, la extradición ha dado paso en la práctica a la OEDE.
La clave de cuanto estamos indicando, viene dada por la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia, que nace en Lisboa el 13 de diciembre del año 2007, cuando desaparece la estructura de los tres pilares, y dicho ámbito pasa a formar parte del derecho común europeo, emanado de la propia Unión.
La delincuencia transaccional, obliga a implementar dos grandes principios, a saber, el reconomiento mutuo en las resoluciones, y la aproximación legislativa de los países, pues en caso contrario, el fracaso está servido.
El reconocimiento mutuo implica que cualquier resolución de cualquiera de los estados integrantes, se ejecute en el lugar donde deba cumplirse y ajeno al propio de aquel en que se dictó, sin reservas, o dicho de una manera gráfica, «a ciegas». Obviamente, ello exige una confianza absoluta de las normas procesales, derechos y garantías, por las que se rige el proceso en el país que dicta la resolución que ha de ser ejecutada en otro diferente, pues de lo contrario el sistema no se sostiene.
Dicho principio presenta diferencias muy importantes con el tradicional que rige en los convenios bilaterales, basado en la reciprocidad y así, los motivos para negarse a cumplimentar la ejecución tienen que estar tasados, y por supuesto decretarse por una autoridad judicial, nunca por una autoridad gubernativa. En segundo lugar, se diferencia también del sistema de los convenios bilaterales por la no necesidad de la doble incriminación, que es sustituida por un catálogo de delitos, y en tercer término para que todo llegue a buen fin, el sistema exige la utilización de un formulario o certificado, que aún siendo exhaustivo es muy sencillo de manejar, y que figura como modelo evitando todo tipo de disparidades y facilitando su empleo, certificado en el que siempre se exige su traducción al idioma del país en que deba ser materializado, salvo que un tratado bilateral con el mismo, exima de dicha obligación.
El sistema de reconocimiento mutuo nació en la Decisión Marco 2002/584, relativa a la Ordena de Detención Europea -ODE' -
La orden europea de detención y entrega tiene su origen en la Decisió...
La orden europea de detención y entrega tiene su origen en la Decisión-marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia en Interior el 13 de junio del 2002 -
Las respuestas ofrecidas por los componentes del foro, se pronuncian mayoritariamente, en sentido afirmativo.
Se aborda el análisis de la cuestión recordando cómo este tema se suscitó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de «la sentencia de la Sala 2ª de 1 de junio de 2016 (asunto C-241/15, Bob-Dogi) -EDJ 2016/74364-, dictada a raíz de la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Cluj (Curtea de Apel Cluj) en Rumanía (...) y que el art. 8.1.c) de la DM -EDL 2002/29426- sobre OEDE debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "orden de detención" que figura en el mismo, designa una orden de detención nacional distinta de la OEDE, por lo que la autoridad judicial de ejecución no deberá dar curso a una OEDE que no mencione la existencia de una orden de detención nacional».
Se apunta la razón de que así sea: «el sistema de la ODE entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada: la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, y la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una ODE. Esa tutela judicial en dos niveles en principio no se produciría en una situación en la que, antes de la emisión de la ODE, ninguna autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución nacional en la que la ODE se sustente».
Se corrobora cómo además, el propio tenor de la D.M. concreta en el 36.c) LRM -EDL 2014/195252- «expresamente, la referencia a la resolución (sentencia u orden de detención o prisión) base de la orden de detención (si bastase con la ODE sería absurdo pedir que se incluyera su propia referencia). Es completamente lógico y garantista. Pero siempre apoyados en una resolución previa que acuerde la medida cautelar, que en mi opinión es razonable que se recabe por la via de información complementaria, máxime cuando ignoramos como ha transpuesto cada país la DM».
Pero frente a esta mayoritaria opinión, y partiendo del hecho de que la regulación actual de la OEDE en el Derecho español, se abordó mediante la L 23/2014 de 20 noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea -EDL 2014/195252-, se destaca que su principal novedad consistió «por un lado, en que según establece el art. 7.2 "El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente (...). Por lo que –se concluye- "como consecuencia de la reforma operada (...) no sería necesaria resolución judicial previa ordenado detención o busca y captura, distinta a la OEDE, ya que no debe remitirse el testimonio en que se basa el certificado de la OEDE, y además la misma debe acordarse por auto motivado, previo informe y solicitud del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y en el mismo se deberá justificar la decisión de detención».
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación