Penal

La prueba agravante de comisión delictiva por razones de género

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Una recientísima STS -núm. 420/18, de fecha 25-9-18-, EDJ 2018/570772 aborda el estudio de la prueba de la concurrencia de la agravante de cometer el delito por razones de género, que la reforma del Código Penal por LO 1/2015 -EDL 2015/32370- incorporó junto a las distintas clases de discriminación agravatorias de la pena, recogidas en el art.22.4 CP -EDL 1995/16398-.

Como es sabido en el Preámbulo de dicha Ley -EDL 2015/32370-, al que también alude la Sentencia de referencia -EDJ 2018/57077-, se explicaba la razón de ser de tal incorporación obediente a la ratificación por España del Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, que define el «género» como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», y que por ello «puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo».

La relevancia de la Sentencia del Tribunal Supremo se deduce tanto por su novedad, pues resulta ser de las primeras dictadas por el Alto Tribunal en las que se aprecia su concurrencia, como porque exige, clara y textualmente, cómo «los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de las circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia».

Fijándonos en tal aspecto probatorio, la sentencia -de lectura obligada por su interés- realiza la valoración de una prueba pericial sicológica del acusado, que fuera practicada en el curso del proceso. Y en este punto, surge el planteamiento del presente Foro que, por esta vez, no atiende a suscitar un debate entre sus componentes, sino a brindarles la oportunidad de ofrecer una reflexión que responda a la cuestión de cuáles puedan ser los medios de prueba previstos en nuestra Ley procesal, que puedan resultar idóneos en orden a acreditar las circunstancias determinantes de la concurrencia de la agravante objeto de estudio.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" el 1 de octubre de 2018.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

La citada sentencia refiere para fundamentar la agravación a ...

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José Miguel García Moreno

La introducción en el CP de la circunstancia agravante genérica consi...

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Manuel Estrella Ruíz

Como recalca la STS 420/2018 de 21 septiembre,

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Resultado

El interés de las respuestas es indiscutible. Pues no solo se deducen de la STS invocada -EDJ 2018/570772, diferentes reflexiones teóricas tales como que la aplicación de la agravante debe quedar restringida «a las agresiones de contenido manifiestamente sexista, que buscan intencionadamente la perpetuación de la idea de dominación masculina y discriminación secular contra mujeres», o cómo diferenciar la agravante por motivos de discriminación relacionados con el sexo del art.22.4ª CP, EDL 1995/16398 –«porque esta última atiende a los meros datos biológicos de la víctima, mientras que aquélla se centra en un concepto -el de género- que responde a una construcción cultural de roles sociales del hombre y la mujer».

Se incorpora además un oportuno análisis de diferentes Sentencias de la llamada Jurisprudencia menor dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la agravante, para contrastar cómo «en buena parte de ellas, se hace uso de los mismos medios probatorios para considerar que la agravante concurre».

Desde un punto de vista práctico, las respuestas redoblan su interés: «Como toda agravante ha de ser necesariamente probada en juicio, deben quedar acreditados los elementos de hecho de los que resulten esas circunstancias de discriminación y dominación aludidas.»

Y a tal fin los Ponentes parten de una tozuda realidad, la de que en los delitos de violencia contra la mujer «la complejidad de la prueba resulta de su manifestación mayoritaria en un ámbito privado»; esto determina «no establecer 'a priori' límites de ninguna índole, sino que cualquier medio de prueba lícito y pertinente seria valido para mostrar su presencia». Y a partir de ahí se efectúa un análisis de los diferentes medios de prueba y de la forma en que su incorporación al elenco probatorio y su concreta práctica, pueden convertirlos en la prueba «válida, suficiente y racional» a la que se refiere el Supremo.

Se aborda -en todas las respuestas- la importancia de las declaraciones de los implicados.

Con un apunte trascendente obrante en la respuesta dada por la Ilustre Fiscal del Foro -experta conocedora de la materia- de que «es cierto que en este tipo de delitos, la confesión del autor, es frecuente como lo demuestra el hecho de que la atenuante de confesión se aplica aproximadamente en la cuarta parte de las sentencias por delitos graves en materia de violencia contra la mujer». Y de «la propia declaración del acusado (por el principio de inmediación) permite al juzgador analizar elementos de la personalidad del acusado que no precisan, per se, de conocimientos científicos sino de aquellos que proporciona la experiencia de la vida. Esta "máxima de la experiencia" es una cuestión escasamente tratada, y menos aún analizada, en las resoluciones del Tribunal Supremo».

De indiscutible valor resulta el testimonio de la víctima: su declaración «consistente en palabras, gestos, silencios, expresiones de abatimiento, tristeza, en ocasiones miedo (...) en otras extenuación, postració, (...) son tan elocuentes, tan válidas, tan reveladoras (...)». Y en el mismo plano se sitúan las pruebas testificales.

En relación a las pruebas documentales «interesante resulta la cita la «prueba electrónica» o «tecnológica», que permite acreditar hechos relevantes para el proceso, a través de los medios de reproducción de palabra, el sonido y la imagen, creados por los modernos instrumentos tecnológicos de la información: La personalidad se refleja en el lenguaje, pero ese lenguaje, expresado a través de cualesquiera medios de comunicación puede ser instrumento también en manos del agresor para proferir amenazas o alterar la tranquilidad y la seguridad de la víctima».

Se invoca igualmente en todas las respuestas -y siempre con respeto al dictado de la STS y a la valoración que incorpora en el caso concreto- la relevancia de la prueba pericial sicológica, insistiendo especialmente en la oportunidad de este medio probatorio para acreditar «determinados rasgos de la personalidad en el sujeto activo del delito (como distorsiones cognitivas de índole machista o patrones de comportamiento de imposición, explotación y dominación hacia su pareja de sexo femenino». Si bien insistiendo también -en la línea del TS- en la necesidad de que «ese perfil que resulte debe poder concretarse en los hechos objeto de enjuiciamiento, esto es, que en el caso concreto cometió el hecho delictivo por razón de esa consideración de ser inferior a él que es la víctima a la que somete y subyuga en su poder y dominación».

Y no se olvida, sobre el elenco probatorio analizado, «la valoración conjunta de todas estas pruebas que es la que ha de llevar al juzgador al convencimiento o no, en su caso, de la concurrencia de la agravante por aparecer acreditados en el caso concreto todos y cada uno de sus elementos entendidos en los términos recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo estudiada, EDJ 2018/570772».


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