CIVIL

Daños morales en el ámbito educativo

Tribuna
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Cada vez es más habitual que salten a los medios casos de violencia física o psicológica que padecen los alumnos de los centros escolares, hasta el punto de que nos hemos habituado a ver en los medios de comunicación noticias sobre casos de acoso escolar y reclamaciones contra alumnos, padres y centros por los daños sufridos por las víctimas.

Desde Sáez Abogados ya hemos advertido en otras ocasiones sobre el auge de esta problemática o la responsabilidad de los centros docentes. A este tipo de casos se suman las crecientes reclamaciones contra los centros por la actuación de estos en materia disciplinaria o por conductas consideradas abusivas por parte de los padres. De acuerdo a la evolución de nuestra sociedad, cada vez son más los casos en los que los padres reclaman indemnizaciones económicas a los colegios por una expulsión que consideran indebida, una sanción que consideran desproporcionada o la conducta de un profesor que se tiene por demasiado rigurosa, cuando estas circunstancias han podido perturbar a los alumnos.

Como sabemos, en determinadas circunstancias los centros pueden ser hechos responsables de los daños que puedan sufrir los propios alumnos, pero, como abogados, nos encontramos demasiadas veces con casos en los que se reclaman unos genéricos e indeterminados daños morales. En este artículo vamos a analizar algunos aspectos de las reclamaciones de daños morales en el ámbito educativo, especialmente en centros privados.

Fundamento de la responsabilidad por daños morales 

La calificación jurídica de la relación contractual en el ámbito educativo es, como en la inmensa mayoría de los casos, de contrato de prestación de servicios que define el art. 1.544 CCiv. Y la prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos, y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1.258 CCiv, lo cual impone a los profesionales de la educación la obligación de ejecución óptima del servicio contratado, presuponiéndose, pues, la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto de la lex artis ad hoc.

La obligación de los centros docentes y sus profesionales es, por tanto, una obligación de medios: desplegar su actividad con la debida diligencia y acorde a la praxis admitida, sin comprometer resultados. En los supuestos que queremos abordar, en los que se producen daños para los alumnos, asumimos como fundamento de dicha posible responsabilidad el incumplimiento esencial de la obligación que corresponde al profesional. Es esta una cuestión tan elemental para un profesional de la educación que su omisión ha de identificarse con un incumplimiento esencial de los servicios contratados.

A ello hay que sumar la imputación subjetiva a título de culpa: cuando se produce un incumplimiento de la obligación, se presume que lo ha sido por culpa del deudor; la conducta humana se supone voluntaria y es el deudor que incumple quien debe probar que ha sido sin culpa, sino por caso fortuito o fuerza mayor; se prevé en el art. 1.183 CCiv respecto a obligaciones de dar, pero se extiende como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer. De esta manera, las infracciones de los deberes profesionales de los centros educativos se presumirán culpables, teniendo que ser estos los que justifiquen la existencia de circunstancias que excluyan esta culpabilidad.

Aplicando correctamente el art. 1.544 CCiv, como norma general, se han de aplicar asimismo los arts. 1.104 párrafo 1.º, que define la culpa, y el 1.101 CCiv, que sujeta al que incumple culpablemente la responsabilidad consistente en indemnizar daños y perjuicios.

Por lo tanto, las acciones negligentes de los centros educativos de las que se deriven este tipo de daños generarán responsabilidad de indemnizar por parte de los mismos, sobre los fundamentos expuestos.

Daño moral como concepto indemnizable

Partiendo de lo anterior, esta responsabilidad se concreta en el deber de indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios sufridos. Estos daños y perjuicios se corresponden con conceptos que en ocasiones son económicamente determinables, como daños personales o patrimoniales, pero deben incluir también los daños morales.

El daño moral concurre en aquellos casos en los que el perjudicado padece especiales sufrimientos derivados de la actuación, en este caso, del centro escolar, que presenten una entidad diferenciada del propio daño patrimonial. Circunstancias de especial angustia, zozobra o sufrimiento moral son las que son consideradas por nuestra jurisprudencia como daño moral.

Se trata, además, de un concepto independiente de las propias consecuencias personales o patrimoniales del hecho dañoso. Es frecuente ver ya en nuestra jurisprudencia en materia de retrasos en los vuelos que se contemple de forma diferenciada las consecuencias económicas de los incumplimientos de las compañías aéreas y la indemnización de los padecimientos sufridos por los viajeros abandonados a su suerte. En otra materia, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de mayo de 2014, indemnizaba de forma diferenciada “la zozobra e incertidumbre provocadas” y la indemnización por los daños patrimoniales derivados de la privación de una serie de ventajas económicas por el fallecimiento de unos familiares. En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera de 8 de abril de 2016, (sobre el naufragio del Crucero Costa Concordia) distinguía el daño corporal o patrimonial sufrido del daño moral, entendiendo que este venía integrado por el sufrimiento, incertidumbre y penuria derivados del accidente, con independencia del daño corporal.

Por lo tanto, el daño moral, cuando exista fundamento para su indemnización, se erige en un concepto independiente de otros daños y que debe ser resarcido de manera separada.

Necesidad de prueba del daño moral 

Sin embargo, el daño moral no se deriva de forma automática de la vivencia de un hecho traumático, sino que su existencia debe ser acreditada.  Como decíamos, hemos visto en nuestra experiencia profesional demandas que reclaman unos daños morales presuntamente causados a alumnos o familiares sin que se aporte la más mínima prueba de dichos daños.

En lo que se refiere a esta cuestión, existe jurisprudencia consolidada según la cual tales daños han de ser probados salvo que su existencia se infiera de modo inequívoco de los hechos acaecidos, siendo ésta una circunstancia que, a nuestro modesto entender, debe entenderse de manera excepcional. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 25 de Junio de 2009 (rec. 272/2009) realiza, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, un interesante estudio que extractamos por su claridad.

Así, esta sentencia indica que “así como los perjuicios materiales han de ser probados, los perjuicios morales no necesitan, en principio, de prueba alguna cuando su existencia de infiere de modo inequívoco de los hechos, esto es, cuando fluye de manera natural y directa del relato histórico. […] Es obvio que en el procedimiento no solo no existe la más mínima concreción de cuál ha sido el daño moral sufrido por la actora y las consecuencias que el mismo habría provocado presuntamente en su vida cotidiana, o el tiempo que ello habría durado, sino que la misma tan siquiera se ha preocupado y ocupado de aportar un mínimo de prueba que permitiera atisbar en que ha consistido aquél dicho daño, su intensidad y duración […] evidentemente esta falta de concreción imposibilita técnicamente, a nuestro juicio que se pueda describir mínimamente el daño, y por lo que se refiere a los efectos de este proceso cuantificarlo.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, a nuestro juicio de forma incomprensible, respalda la línea argumental de la actora, liberándolo de toda actividad probatoria, y asienta la certeza del daño moral, presumiendo sus consecuencias y alcance, que siguen siendo una auténtica incógnita, estableciendo un quantum indemnizatorio que a nuestro juicio no se encuentra justificado.

En consecuencia, la Sentencia de la instancia infringe de forma nítida el artículo 217 de la LEC que distribuye la carga probatoria, así como la Doctrina legal invocada precedentemente, por lo que con estimación del motivo procede revocar la sentencia”.

En resumen, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba imponen al que alega unos daños morales su prueba, sin que quepa aludir de forma genérica a la existencia de los mismos. Es necesario acreditar y concretar cuáles son los daños morales sufridos y en qué circunstancias se aprecia con claridad la existencia de los mismos. Sólo cuando los hechos sean de tal gravedad que hagan inequívoca la concurrencia de dichos daños morales será eximible su prueba, pero, en el ámbito al que nos circunscribimos, esas situaciones se nos antojan excepcionales.

Breve referencia a la cuantificación 

Finalmente, nos encontramos con una dificultad más a la hora de reclamar los daños morales (o de defenderse frente a una reclamación de ese tipo), y es que, dada su naturaleza como categoría eminentemente inmaterial, la cuantificación del daño moral no puede realizarse, al menos en principio, recurriendo a elementos objetivos.

Nos encontramos ante la situación de que el daño moral debe ser justamente compensado, pero que el juez no dispone de parámetros objetivos para cuantificar esta compensación, precisamente por el carácter subjetivo del daño moral.

Por lo tanto, la valoración y cuantificación del daño moral se habrá de hacer con criterios prudenciales y de justicia por parte del juez, aunque se ha admitido jurisprudencialmente recurrir a la aplicación de baremos, como el previsto para la indemnización en accidentes de tráfico (Ley 35/2015 de 22 de septiembre).

Sin embargo, como decimos, la aplicación de este baremo no es automática, sino que opera sólo con carácter orientador, por lo que, en los supuestos que analizamos, los daños sufridos por alumnos o sus familiares como consecuencia de la actuación de los centros podrán cuantificarse en aquellos importes que se consideren razonables y proporcionados con el daño causado, siguiendo su propio criterio, pero deberá acreditarse esta justa correspondencia. Son diversos los criterios que ha admitido nuestra jurisprudencia para dicha cuantificación, como por ejemplo, la aplicación analógica del baremo a que ya hemos hecho referencia, la aplicación de los criterios aplicados por la jurisprudencia en casos similares o la aplicación de un porcentaje sobre los daños materiales o personales sufridos.


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