En nuestro tiempo, la obtención por el paciente de una segunda opinión médica se configura como un aspecto o vertiente del derecho a la salud, derecho constitucionalmente reconocido de manera universal en los países avanzados y en los que están en vías de desarrollo que se dotan de constituciones como norma fundamental del Estado.
Constitución Española de 1978
Concretamente, la ley reconoce a los ciudadanos el derecho a la salud y a su protección por parte de los poderes públicos, a quienes compete organizar el sistema público de salud estableciendo los derechos y deberes del paciente en normas de distinto rango. Ciertamente, y la Constitución Española de 1978 es un claro ejemplo de ello, el derecho a la salud se configura no tanto como un derecho fundamental sino como un derecho de contenido social, que debe formar parte de los principios rectores de la política social y económica.
Reconocido hoy el derecho a una segunda opinión médica como un aspecto avanzado del derecho a la salud, su contenido, con carácter general, se define como el derecho a obtener por el paciente un informe médico emitido por facultativo sobre el proceso de curación a que está siendo sometido, con el fin de contrastar un primer diagnóstico completo o propuesta terapéutica. Y ello, en el interés de facilitar al paciente la mayor y mejor información sobre su proceso, con el fin último de garantizar la mejor atención médica.
¿Asistencia sanitaria?
Segunda opinión médica no es asistencia sanitaria, definida por el artículo 3 a) de la Directiva 2001/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes y la asistencia sanitaria transfronteriza, como el servicio relacionado con la salud prestado por un profesional sanitario a un paciente, para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios. A diferencia de la asistencia sanitaria, no cabe entender por segunda opinión médica sino un informe facultativo emitido a petición de un paciente, y con el fin único de contrastar un primer diagnóstico o propuesta terapéutica de los que ya dispone. No otra cosa.
Siendo éstas su definición y contenido, el derecho a la segunda opinión médica está particularmente regulado en su ejercicio ante las administraciones públicas a quienes compete su tutela y organización, a fin de reglar la solicitud, su tramitación, el contenido y límites, el alcance mismo del derecho, tiempos de respuesta, etc…
Pero, más allá del derecho a la segunda opinión como un aspecto del derecho social a la salud y su protección por los poderes públicos, hoy está avanzando de manera creciente la prestación de servicios sobre segunda opinión médica en el ámbito de la iniciativa privada y, por ende, bajo el principio del legítimo ánimo de lucro por el prestador, con tal de que por éste se disponga de los medios materiales y humanos idóneos a ese fin.
Sin perjuicio de su concepción avanzada como derecho a tutelar por los poderes públicos, nada impide que en ejercicio del derecho a la libre empresa se pueda ofrecer a terceros un servicio de provisión de segunda opinión médica que, naturalmente, debe cumplir unos parámetros no sólo de calidad sino especialmente de legalidad y respeto por las normas y procedimientos que el tratamiento general de la salud exige a cualesquiera intervinientes. Obedece y da respuesta a una demanda creciente de conocer y contrastar, mediante solicitud de segunda opinión médica, el primer diagnóstico completo y/o propuesta terapéutica indicada, completando la información inicialmente obtenida.
En el ámbito de la prestación de este servicio, el solicitante será considerado consumidor en tanto que persona física que actúa con propósito ajeno a cualquier actividad comercial, de empresa o profesión. En su consecuencia, la prestación estará contractualmente intervenida por la legislación en materia de protección de los consumidores. Cabe añadir a ello que la prestación lo es muy habitualmente on line, en el ámbito de una contratación entre ausentes, no presencial.
Marco normativo y necesidades de asesoramiento jurídico en general
El marco normativo a tener en cuenta y a cumplir a fin de la prestación de este servicio, es básicamente, (i) de una parte, la regulación específicamente sanitaria sobre autonomía e información del paciente, y ello en relación con la legislación en materia de protección de datos. Aunque no estamos en presencia de un servicio propiamente sanitario, la Ley reguladora básica de autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley 41/2002, debe ser tenida en cuenta especialmente en lo relativo al tratamiento y protección de los datos que, sobre salud, sean gestionados por el prestador para proveer la segunda opinión solicitada. Naturalmente esta Ley ha de ser considerada en relación con la nueva legislación en materia de protección de datos, la Ley 3/2018, de 5 de diciembre sobre protección de datos y garantía de los derechos digitales. (ii) En segundo lugar, toda la legislación proteccionista en materia de consumidores, básicamente la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en su Texto Refundido 1/2017, debe ser tenida en cuenta por cuanto que el solicitante del servicio va a tener que ser tratado como consumidor por las razones ya expuestas. (iii) Finalmente y como marco regulatorio debemos considerar también, con carácter principal, la Directiva 83/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores en el ámbito UE, y, en el interés de ofrecer a terceros un servicio de provisión de segunda opinión médica en el ámbito de la libertad de empresa, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1996, de 15 de febrero, en su redacción dada por la Ley 47/2002 de 19 de diciembre, sobre ordenación del comercio minorista para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia.
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