En este caso, "la parte actora acciona contra la resolución dictada por la Comisión de garantía y Evaluación de Cataluña por la cual se concede el derecho a prestación de ayuda para morir dignamente. Esta prestación se reconoce al señor F. A. B. a solicitud del mismo.
La parte recurrente, el señor J.A.M., es el padre del señor F. A. B., que alega, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que el derecho fundamental que está en juego es el derecho en la vida, derecho que entiende que cuenta con una vertiente de obligación positiva para el Estado de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, añadiendo que su hijo se encuentra en esta situación dado que sufre problemas de salud mental, de forma que no estaría en condiciones de tomar esta decisión. Por lo tanto, estaríamos ante un supuesto en el cual se demanda la protección de un derecho fundamental del cual no se es titular puesto que pertenece a un tercero, su hijo, persona mayor de edad.
Hecho el traslado por alegaciones respecto a las causas de posible inadmisibilidad la parte recurrente vuelve a dar los mismos argumentos y el Ministerio fiscal entiende que el recurrente está legitimado y que el procedimiento es el adecuado. Así mismo, el señor F. A. B. se ha personado como codemandado defendiendo la carencia de legitimación del recurrente".
En cuanto al interés legítimo, la resolución concreta que: "Nos habla de la existencia de este interés legitimador en diferentes vertientes, como titulares de un interés propio, que por su situación personal es diferente a la de cualquier ciudadano. En este supuesto es el padre del solicitante de la ayuda a morir el que acciona y parecería que la simple relación familiar ya le otorgaría esta legitimación, como defiende el Ministerio fiscal. No obstante, entiendo que este aspecto se ha de estudiar de forma más detallada en cada caso concreto.
Como señala el mismo Ministerio fiscal, la parte actora no hace demasiados esfuerzos para justificar el interés legítimo. La pretensa obligación por parte del Estado de velar para garantizar el derecho en la vida de las personas vulnerables ya se hace mediante la intervención en diferentes ámbitos, desde el campo penal hasta la previsión en la legislación civil de pedir la adopción de medidas de apoyo por el ejercicio de su capacidad jurídica o incluso el posible internamiento. No constando que el recurrente haya instado ninguno de las medidas civiles, estamos ante de una persona mayor de edad y capaz para ejercer de forma libre todos los derechos que las leyes le reconocen. Ninguno de los diagnósticos médicos hacen mención a enfermedades mentales.
De lo contrario, no es un hecho discutido que el señor F. A. es padre de un hijo menor de edad que tiene reconocida una discapacidad, y respecto del cual en el expediente administrativo consta que el señor F. A. no ha tenido nunca ningún tipo de relación, ostentando la guarda del mismo la madre. Así mismo, también consta que el señor F. A. vive solo y no tiene buena relación con su padre. Es más, en el expediente el solicitante de la prestación pidió que no se comunicara la existencia del procedimiento a jefe familiar o persona próxima. Durante la tramitación del procedimiento no se da entrada a jefe otro interesado, ni tanto solos a los familiares más próximos si el interesado no lo pide".
Concluye a magistrada que en el caso concreto que se trata: "En el supuesto de que nos ocupa y si vamos al expediente el recurrente no forma parte del mismo, no interviene como parte interesada; siente otro argumento para descartar cualquier legitimación en vía judicial atendida su carencia de intervención en el procedimiento administrativo.
El Ministerio fiscal hace mención al derecho en la vida familiar reconocido en el artículo 8.1 CEDH pero la simple relación familiar no puede dar lugar a este interés legítimo. Si así fuera, cualquier resolución de la Comisión podría ser impugnada por partes de los familiares de la persona que pide ayuda a morir de forma digna, llegando a ser una prestación ilusoria y sin eficacia, o al menos con una eficacia demorada en el tiempo. Y esta no es la previsión legal.
Cómo hemos visto estamos ante una decisión eminentemente personal y que presenta un fuerte componente de autodeterminación de la persona, de forma que para romper este reconocimiento y poder impugnar hay que acreditar un interés legítimo, minuciosamente, siente cada caso que habrá que analizar si concurrir o no.
No obstante, en el supuesto de que nos ocupa el escrito que el Ministerio fiscal ha presentado no está instando o pidiendo ninguna tutela judicial por la posible vulneración de un derecho fundamental, sino que hace una alegación genérica a la STC mencionada y en todo caso defiende la legitimación del recurrente".