La sentencia rechaza el recurso en tanto se dirige contra la inactividad administrativa porque CESM no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en la medida en que también plantea el recurso la infracción del artículo 12.4 por no haberse satisfecho el objetivo perseguido por este precepto de lograr la mejor distribución de medios técnicos, estima en parte el recurso. La razón de la estimación reside en el hecho notorio, ya apreciado por la Sala en sus autos de 31 de marzo y 20 de abril de 2020, de la falta inicial de medios de protección individual con el consiguiente riesgo para los derechos fundamentales de esos profesionales. Por eso, el fallo así lo declara.
Explica la sentencia que su declaración no supone ningún juicio de culpabilidad ni imputación de responsabilidad sino la constatación de dicha circunstancia. Además, precisa que la carencia de equipos que afectó inicialmente a los profesionales sanitarios se debió a la incapacidad de suministrárselos del Sistema Nacional de Salud, el que según el artículo 44 de la Ley General de Sanidad integra el conjunto de servicios de salud del Estado y de las Comunidades Autónomas y no solamente de la Administración General del Estado o del Ministerio de Sanidad. No obstante, dirigiéndose la demanda contra el Ministerio de Sanidad, el pronunciamiento no puede extenderse más allá.
Por último, no constando que falten actualmente esos medios, la sentencia desestima las pretensiones de CESM de que se ordene al Ministerio de Sanidad que cese en el incumplimiento denunciado y que suministre equipos de protección. Además, observa que, expirado el estado de alarma el 21 de junio de 2020, ha decaído la dirección del Ministerio de Sanidad sobre los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas por lo que deberían, en su caso, dirigirse a ellos.