El tribunal acuerda tramitar la medida cautelar como ordinaria, donde, a diferencia de la medida cuatelarísima, se da un plazo a la parte recurrida para plantear alegaciones a la petición de suspensión.
El Supremo señala que no cabe apreciar las especiales razones de urgencia que aduce la parte recurrente y que son presupuesto indispensable para la resolución sobre medidas cautelares “inaudita parte” (sin escuchar a la parte recurrida, en este caso, la Abogacía del Estado).
El auto llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que la actuación objeto de impugnación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 5 de noviembre de 2020 mientras que los recurrentes no han interpuesto su recurso hasta el 30 de diciembre de 2020, “lo que contrasta con las razones de especial urgencia que sucintamente se mencionan en el escrito de interposición”.
Y por otra parte, la Sala indica que la actuación objeto de impugnación no crea una situación irreversible que exija decidir ahora sobre las pretensiones cautelares presentadas, las cuales pueden ser examinadas y resueltas en el breve margen de tiempo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción (que regula la medida cautelar ordinaria). “Por tanto, no se producirán perjuicios irreparables para la entidad recurrente, si debieran prosperar sus razones”, indica el Supremo.